Decisión nº PJ0182011000195 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-000054

Resolución Nº PJ0182011000195

PARTES INTERVINIENTES:

ACTORA: J.R.A., venezolano, mayor de edad, herrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.175.366 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: Y.R. y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 84.605 y 133.092, respectivamente y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: PRODUCTHIELO, C.A., inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 26 de junio de 1964, bajo el Nº 24, folios vto del 53 al 57 y su vto, con texto refundido e inscrito en el mismo Juzgado en el libro de registro de comercio Nº 23, folios 117 vto al 126 vto del Libro Nº 02 adicional y reformas ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 2000 bajo el Nº 39, tomo 7-A bajo el Nº 73, tomo 25-A en fecha 31 de agosto de 2001 bajo el Nº 67 de 2006, tomo 19-A Sgdo y su última modificación realizada el 25 de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 38, tomo 4-A de los libros llevados por ese Registro Mercantil, a través de su presidente ciudadano A.F.D.D.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.658.900 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: I.A.M. y O.D.J.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 35.971 y 125.686, respectivamente y de este mismo domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

NARRATIVA

El día 19 de enero de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este tribunal escrito continente de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.R.A., representado en este proceso por los profesionales del derecho Y.R. y J.A. contra la empresa mercantil PRODUCTHIELO, C.A., a través de su presidente ciudadano A.F.D.D.S., representada por los profesionales del derecho I.A.M. y O.D.J.F.G., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito a través de los abogados H.R. y J.A.:

Que el día 28 de julio de 2008 contrató verbalmente con el ciudadano A.F.D.D.S. en representación de la empresa Producthielo, C.A., para la realización de mantenimiento y reparación en general de tanque de barras de hielo, por la cantidad de Bs. 12.000,00, mantenimiento y reparación y correcciones de fuga del Cerpenting dos (2) unidades, por la cantidad de Bs. 6.000,00, fabricación y reparación de ciento treinta y ocho (138) los moldes de barra y reparación general de los peines los cuales se componen de seis (6) moldes, por la cantidad de Bs. 20.700,00, siendo la forma de pago Bs. 1.500,00 semanal hasta alcanzar Bs. 15.000,00 y la suma restante de Bs. 23.000,00 serían cancelados a la culminación del trabajo, los cuales no fueron cancelados conforme fue acordado.

Que muchas fueron las veces que el demandante se dirigió hasta las instalaciones de la empresa y el ciudadano A.F.D.D.S. se negó respondiendo que le diera más tiempo, que si quería que tomara Bs. 10.000,00 o que hiciera lo que mejor le conviniera.

Que demanda a la empresa mercantil Producthielo, C.A. y su presidente ciudadano A.F.D.D.S. por acción de Cumplimiento de Contrato para que convenga o sea condenada por el Tribunal: en cumplir el contrato verbal celebrado el 28 de julio de 2008, en hacerle entrega de la cantidad de Bs. 23.000,00 y las costas y costos procesales.

Fundamenta su acción en el artículo 1167 del Código Civil.

En fecha 23 de enero de 2009 el Tribunal admitió la demanda emplazando a la demandada para dar contestación a la demanda.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de la demandada, en fecha 05 de junio de 2009 el ciudadano F.D.D.S., se dio tácitamente por citado (fl. 48).

El día 29 de junio de 2009 dio contestación a la demandada mediante escrito en el cual alegó:

La falta de cualidad del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en primer aparte por el supuesto que el demandante omitió acompañar el título fundamental de la acción como es el documento del presente contrato de obra.

Dice que del pretenso de cumplimiento contractual, el demandante no acompaña instrumento fundamental en la cual se demuestre la celebración del referido contrato de obra y mantenimiento por no haber existido el negado contrato verbal ya que no acompañó ningún tipo de recibos que sugiera que recibió por contraprestación a algún tipo de trabajo, algún tipo de pago por parte de la sociedad mercantil Producthielo, que por el contrario solo aporta una copia simple de una foto que denomina “serpentin de la planta sucre en reparación” la cual tiene fecha 28 de septiembre de 2008, la cual impugna en ese acto.

Niega que el actor J.R.A. haya contratado con su representada porque ni siquiera ha probado con cuáles documentos su mandante lo contrató, qué contrato de obras aceptó, cómo le entregó los supuestos pagos.

Dice que no siendo personal contratado por su representada carece de interés para que la jurisdicción pronuncie un fallo que le reconozca un derecho que no tiene y ordene por cumplimiento contractual verbal el pago de un dinero que no trabajó, pues tampoco ha demostrado con la aportación de algún instrumento escrito, que sin ser un contrato indique que su representada lo haya contratado para realizar las obras que alega.

Promueve la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio por no haberse acompañado el título fundamental de la acción, el cual debió ser producido por la actora con el libelo conforme lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que no siendo cierto que el actor es sujeto contratado por la demandada sujeta a la demanda por cumplimiento de contrato verbal, no se da la relación jurídica mediata que permita considerarlo como el legitimado activo para pretender el cumplimiento contractual que solicita por cuanto el demandante no ha demostrado que fue personal contratado de la obra.

Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna la copia simple de una fotografía consignada como instrumento fundamental de la demanda el cual tiene fecha 28 de septiembre de 2008 por ser instrumento probatorio tipo reproducción fotográfica.

Niega, rechaza y contradice: que el 28 de julio de 2008 su representada haya celebrado en avenida Sucre Nº 37, frente al terminal de pasajeros contrato verbal de obras con el ciudadano A.F.D.D.S. en su condición de presidente de la empresa Producthielo, C.A.; que el 28 de julio de 2008 el actor J.R. y la empresa Producthielo, C.A., hayan celebrado contrato verbal de mantenimiento y reparación en general de un tanque de barras de hielo; que se haya celebrado un contrato verbal para que realizara el mantenimiento, reparación y correcciones de fuga del serpentín de dos unidades; que el actor J.R. y la empresa Producthielo, C.A., haya acordado verbalmente un contrato de fabricación y reparación de 138 moldes de barras y reparación general de peines, compuestos por seis moldes; que el actor le haya presentado presupuestos a la demandada y que ésta haya aceptado la ejecución de esos presupuestos de trabajo; que el actor le haya presentado presupuestos de obra a la empresa Producthielo, C.A. y que ésta haya aceptado la ejecución de contratos de obra que comprendían el mantenimiento, reparación y correcciones del tanque de barras de hielo, de fuga de un presunto serpentín y de moldes de barras y peines por las cantidades de Bs. 12.000,00, Bs. 6.000,00 y Bs. 20.700,00 y que haya presentado presupuestos por la cantidad de Bs. 38.700,00; que todos los presupuestos antes señalados se haya presentado en la sede de Producthielo y que haya sido aceptado verbalmente que estos trabajos fuesen entregados a la culminación del trabajo en un término de tres (3) meses; que hayan sido aceptados verbalmente estos trabajos y que su representada tenga algún tipo de obligación de hacer entrega de suma de dinero restante.

Abierto a pruebas el juicio ambas partes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes.

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos G.J.G.A., D.R.Y., F.A.M. y R.M.P. y promovió las pruebas documentales de que quiso valerse.

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.I.R., J.G.B., D.R.F. y A.R.R. y la prueba documental de la cual quiso valerse.

Llegada la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas fueron admitidas en fecha 21 de enero de 2010 todas las aportadas por la demandada, reservando el estudio de las documentales y del mérito favorable de los autos para la definitiva y comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Heres para la evacuación de los testigos promovidos.

De las pruebas aportadas por el demandante todas fueron admitidas, reservándose el Tribunal el estudio y consideración de las documentales para la definitiva y comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Heres para la evacuación de los testigos promovidos.

ANALISIS PROBATORIO

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones a las pruebas aportadas por las partes:

Al intentar la demanda, el demandante alegó que en fecha 28 de julio de 2008 celebró contrato verbal con el ciudadano A.F.D.d.S., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil PRODUCHIELO C.A, para que sus mandatarios hicieran los siguientes trabajo bajo sus presupuestos: mantenimiento y reparación en general del tanque de barras de hielo por un monto de Bs. 12.000,00, corrección de fuga del Cerpenting dos (02) unidades por un valor de Bs. 6.000,00 y fabricación y reparación de ciento treinta y ocho (138) moldes de barra y reparación general de los peines los cuales se componen de seis (06) moldes por un monto de Bs. 20.700,00, que en su totalidad alcanza la suma de Bs. 38.700,00 lo cual fue aceptado por la empresa contratante; igualmente indica que el trabajo fue entregado en el tiempo acordado en el contrato y realizado en el sitio acordado, es decir, en la Sucursal ubicada en la Avenida Sucre Nº 37, frente al terminal de pasajero, Municipio Heres del Estado Bolívar pero la parte demandada no dio cumplimiento al pago acordado; que como han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago es que demanda por incumplimiento de contrato a la empresa Mercantil Producthielo, C.A, para que convenga o sea condenada por este Juzgado a cumplir el contrato verbal celebrado en fecha 28 de julio de 2008 y al pago de la suma restante de Bs. 23.000,00.

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso la falta de cualidad del demandante establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, basándose que el demandante omitió indicar los datos de registro de donde deriva la cualidad de contratante u obra y mantenimiento, igualmente niega la existencia del contrato verbal indicado por la parte accionante e indica que no acompañó ningún tipo de recibo que sugiera que recibiera por contraprestación de trabajo, algún tipo de pago por parte de la sociedad mercantil Producthielo, C.A, por el contrario, lo único que acompaña a su demanda es una copia simple de una foto, la cual impugna como instrumento probatorio; niega los falsos actos jurídicos indicados en el libelo de la demanda, niega que el actor haya contratado con su representada, que aceptó contrato de obra, como le entrego los supuestos pagos indica que al no ser personal contratado por su representada carece de interés para que le reconozcan un derecho que no tiene y ordene el pago de un dinero que no trabajó, es decir, es falso que el actor ostente el derecho contractual aludido; niega y contradice que su representada haya celebrado contrato con el accionante en fecha 28 de julio de 2008 por ninguno de los trabajos y montos indicados por el demandante en su libelo y mucho menos que su representada haya aceptado dichos montos.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante a fin de demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en la ley promovió las siguientes instrumentales:

• Acta constitutiva de la empresa mercantil Producthielo, C.A,

En cuanto a esta instrumental, en virtud de que la misma no fue tachada ni impugnada en la oportunidad legal para ello, es decir, en la contestación de la demanda por no haber sido promovida anexa al libelo de la demanda, por ninguna de las causales establecidas en el articulo 1380 y 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que efectivamente se evidencia de dicho documento la existencia de la parte demandada. Así se decide.

• En cuanto a la prueba testimonial el tribunal procede a valorarla conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la deposición de los testigos J.I.R., J.G.B., D.F.R. y A.R.R., se pasa a transcribir algunas preguntas y respuesta de sus declaraciones:

J.I.R.: a la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener y conocer qué tipo de reparación y mantenimiento se realizaron en la empresa Producthielo, C.A.? Contestó: Hicimos mantenimiento de barras, cerpenting y tanque de enfriamiento; a la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano A.F.D.d.S.? Contesto: Sí, lo conozco porque él le pagaba a Juan los viernes y Juan me pagaba a mí.

J.G.B.: a la tercera pregunta: ¿Diga el testigo dónde se realizó dicho trabajo de reparación y mantenimiento? Contestó: En la Producthielo Sucre que está ubicada frente al Terminal de Pasajeros; a la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener y conocer qué tipo de reparación y mantenimiento se realizaron en la empresa Producthielo? Contestó: Reparación y mantenimiento del tanque de enfriamiento, reparación y mantenimiento del cerpenting y de los moldes de barra.

D.R.F.R.: a la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce o conoció al ciudadano A.D.D.S.? Contesto: Sí, lo conocí porque era también mi jefe, hoy difunto, él era el que se encargaba de mandar a hacer todas las reparaciones de los cerpentines, moldes y todas esas cosas con el señor J.A.; a la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano J.A.? Contesto: Lo conozco de vista porque era el que hacía los trabajos en la empresa Producthielo de reparación y mantenimiento a los moldes, tanques, cerpentines.

A.R.R.: a la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si en dicha empresa se realizaba mantenimiento alguno? Contesto: Sí, sistema de enfriamiento, tuberías y cerpentines; a la quinta pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano J.A.? Contestó: Bueno de vista porque era la persona a quien el señor Augusto contrataba para los servicios de mantenimiento.

De la deposición de los aludidos testigos se puede evidenciar que efectivamente tienen conocimiento de causa de lo que se le pregunta por ser testigos presenciales de los hechos al ser contestes en sus respuestas, ya que al decir de sus dichos se verifica que eran trabajadores en la obra, tienen conocimiento del tiempo de duración para la realización del trabajo, el tipo de trabajo que se realizó, el lugar de trabajo, el monto del trabajo y la persona que lo realizaba o la encargada de realizar el trabajo, es decir, de contratarlo así que como dominan el lenguaje referente a ese tipo de trabajo, tal como lo expresan en sus respuestas a las preguntas, por ello se le otorga pleno valor probatorio ya que a través de ellas quedó demostrada la relación contractual convenida entre las partes en el proceso. Así se decide.

En cuanto al merito favorable de los autos. Como es sabido y ha sido reiterado en varias jurisprudencias, esto no es un medio de prueba como tal, ya que si una de las partes promueve el merito de los autos debe indicarle a este Juzgador cuáles son las pruebas de las cuales pretende valerse, ya que mal puede este sentenciador ponerse a valorar unas pruebas que no le fueron invocadas, en tal sentido, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el merito de los autos. Así se decide.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil para promover pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada a fin de desvirtuar lo alegado por el accionante en su libelo y demostrar lo alegado en su escrito de contestación promovió las siguientes pruebas:

La testimonial de los ciudadanos G.J.G.A., D.R.Y., F.A.M. y R.M.P., identificados en su escrito de pruebas y admitida por este Juzgado salvo su apreciación en la definitiva. Durante el lapso de evacuación no fue evacuada esta prueba en virtud de que la parte promovente no dio cumplimiento a lo señalado en el auto de fecha 21 de enero de 2010 cursante al folio 146.

Al respecto, establece el artículo 400 en la parte in fine del numeral 2º del Código de Procedimiento Civil establece que “… Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en Tribunal de la causa”, lo que significa que al momento de ordenar la evacuación de una prueba por medio de comisión, ésta deberá ser gestionada diligentemente por su promovente en el tribunal de la causa, de no ser así, es decir, de no procurar el interesado la remisión de la comisión al tribunal comisionado, entonces el lapso para la evacuación se contará por los días de despacho que transcurran en el tribunal comitente.

En este caso, considera este sentenciador que al no haberse evacuado la prueba testimonial promovida por la demandada conforme fue ordenado en el auto de fecha 21 de enero de 2010, por falta de interés del promovente de consignar la copia simple del escrito de promoción de pruebas, la misma debe ser desechada por falta de evacuación conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento a lo ordenado para la realización de esta prueba. Así se decide.

En cuanto a la factura privada de la empresa Egurin S.A (fabricación, Mantenimiento y Suministro Industrial), se trata de una factura emanada de un tercero que no forma parte del presente litigio y no fue ratificado por el mismo conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba de testigos, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De los autos se puede inferir que efectivamente la relación contractual entre el ciudadano J.R.A. y la empresa mercantil Producthielo C.A. existió, y como es sabido los contratos de obras tal como lo establece el Código Civil Venezolano en su articulo 1630 se refieren a aquellos mediante los cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer, tal y como es en el caso de autos, nuestro legislador venezolano reconoce la existencia de los contratos tanto escritos como verbales y lo que se pacta en un contrato tiene fuerza entre las partes y debe cumplirse tal y cual han sido contraídas.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE DOCUMENTO FOTOGRAFIA

Vista la impugnación realizada por la parte demandada al documento cursante al folio siete (07) del presente expediente, donde alega que el mismo carece de todo valor probatorio y en vista que la impugnación fue realizada en el lapso legal para ello, es decir, en el lapso de contestación de la demanda tal y como lo establece la ley, y al no haber insistido el demandante en hacer valer el documento impugnado, se desecha el instrumentó conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Expresó el demandante en su escrito de demanda que su representado contrató con la empresa Producthielo, C.A, para la reparación y mantenimiento de tanque de barra de hielo, corrección de fuga de Cerpenting y reparación de moldes de barra entre otras cosas, alegando la parte demandada que eso era mentira y oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés de la parte demandada para sostener la acción, Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad nuestro máximo tribunal en fallos reiterados y pacíficos ha establecido en lo referente a la falta de cualidad lo siguiente:

“… la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)- la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso in comento, la empresa “Maquinarias La Tempestad S.R.L.” se fusionó con la empresa “Agropecuaria La Tempestad C.A.”, verificándose de autos la supervivencia de la empresa “Agropecuaria Tempestad C.A.”. (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 16/04/2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

Considera este juzgador que sí existe una relación jurídica entre el accionante de esta causa y la empresa Producthielo, C.A, tal como quedó demostrado por los medios probatorios aportados por el accionante que llevaron a este jurisdicente a la convicción de que tiene el derecho de pedir la ejecución de la obligación reclamada.

Aunado a ello y como lo establece el fallo trascrito la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso, y cuyo requisito principal es que ese legitimado activo, sea una persona física o moral, deba tener capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos como así lo estipula el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 ejusdem.

En tal sentido, concluye este sentenciador que no habiéndose enervado en autos con ninguna prueba esa capacidad para obrar en juicio del demandante, quien tiene el libre ejercicio de sus derechos y quedando demostrado la relación jurídica existente entre demandante y demandado, se tiene indefectiblemente que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada como defensa de fondo fundada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente por los motivos de hecho y de derecho plasmados en este capítulo y la misma deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se declara.

De lo explanado en autos por ambas partes en el proceso este juzgador tomando en cuenta lo antes analizado y establecido, en aras de buscar una justicia idónea, transparente, equitativa pasa a a.e.c.p. en autos, tomando como base de esta decisión las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, principios que rigen la actuación de este Jurisdicente a los fines de conseguir la verdadera justicia como uno de los valores superiores que sustenta este estado social de justicia y de derecho, y por cuanto la parte demandante trajo a los autos pruebas que demuestran sus respectivas alegaciones tal y como lo establece nuestra jurisprudencia, que las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, y ya que el demandado no demostró haber cumplido con su obligación contractual trayendo pruebas al proceso que desvirtuara lo alegado por el accionante y al no haber demostrado el hecho extintivo de la obligación, tal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código civil, es decir, los aludidos artículos se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos. Es evidente que la parte demandada no demostró los hechos extintivos que lo libera y su obligación mientras que el demandante encuadró perfectamente sus hechos en el derecho. En consecuencia, este sentenciador considera que la presente acción es procedente y así lo decidirá en la dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.R.A. en contra de la empresa mercantil PRODUCTHIELO C.A, ya identificados en la narrativa del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 78, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

PRIMERO

Ordena a la parte demandada dar cumplimiento a cabalidad con el contrato verbal celebrado entre ella y el accionante en fecha 28 de julio de 2008, pagando la cantidad de veintitrés mil Bolívares (Bs. 23.000,00).

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

TERCERO

Se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.

El juez Provisorio,

Abg. J.R.U.

La secretaria,

Abg. S.C.M.

La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 30/09/2011, previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Conste.

La secretaria,

Abg. S.C.M.

JRTU/SCM.-

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