Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.181

PARTE RECURRENTE:

BANESCO BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario, de este domicilio, originalmente inscrito en el Registro Mercantil del estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo del 2002, inscrita dicha acta en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EL 11 DE JULIO DEL 2011 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 18 de julio del 2011 por la profesional del derecho NATTY L. GONCALVES PEREIRA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado el 11 de julio del 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por su representada contra el auto de fecha 22 de junio del 2011, todo con motivo del juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana M.P.S.S..

El 20 de julio del 2011 se recibieron por secretaría las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 25 de julio del 2011 se fijó un lapso de diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido de que una vez presentadas las mismas, el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 27 de julio del 2011, la apoderada de la recurrente NATTY L. GONCALVES PEREIRA consignó las siguientes actuaciones: 1) marcada “A”, copia certificada de instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados I.P.B., I.A.M., F.C.S., HAYDÉE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA P.R. y G.M.L. (folios 13 al 21); 2) marcada “B”, copia simple de actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas del asunto Nº AN37-X-2011-000020 (folios 22 al 48); 3) marcadas “C”, copias simples de los anexos consignados junto con el libelo de la demanda y de la diligencia del alguacil encargado de practicar la citación, cursantes en el expediente Nº AP31-V-2011-000812, nomenclatura del juzgado de la causa (folios 49 al 63); 4) marcadas “D” y “E”, copia simple de estados de cuenta emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la cliente M.d.M. (folios 64 al 66); 5) copia simple de las resultas de la citación practicada a la demandada por el alguacil del Juzgado de Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 67).

El 10 de agosto del 2011, la apoderada de la recurrente, consignó en veintinueve folios, copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº AN37-X-2011-000020, y, constante de treinta y cinco folios, copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente Nº AP31-V-2011-812, de la nomenclatura que lleva el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana M.P.S.S. (folios 68 al 132).

Encontrándonos dentro del referido lapso, el tribunal pasa a decidir, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:

  1. - Que el 24 de marzo del 2011 su representada interpuso demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra la ciudadana M.P.S.S., por cuanto la misma no había pagado desde el 9 de marzo del 2009 a su mandante, ninguna de las 24 cuotas mensuales y consecutivas, vencidas hasta el mes de febrero del 2011 correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010, y “enero y febrero del presente año 2011”. Que quedaban por vencerse nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas de las 48 cuotas pactadas para el pago del precio del vehículo vendido.

  2. - Que en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se pidió se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, es decir, sobre el vehículo especificado con las siguientes características: Placa: AGY52P; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Año: 2008; Color: Plata; Serial de Carrocería 8ZNCB13C68V305296; Serial del Motor: 68V305296; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Certificado de origen: AV-002681, expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura con fecha 14 de septiembre del 2007.

  3. - Que el 31 de marzo del 2011 el juzgado de la causa admitió la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que el 14 de junio del 2011, en nombre de su representada, ratificó la solicitud de medida de secuestro solicitada en el libelo. Que se trata de una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuyo fin es la reivindicación de la cosa vendida, por haber dejado de cancelar la compradora las cuotas mensuales que en su totalidad exceden la octava parte del precio total del vehículo.

  5. - Que el 16 de junio del 2011 el a quo se pronunció exigiendo a la demandante que constituyera garantía suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, determinando dicho monto en la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 102.327,24), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%).

En virtud de lo expuesto, pidió que se ordene oír la apelación de fecha 1 de diciembre del 2010.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra EDINVER J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre-nombrada Resolución. Y así se establece.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha treinta y uno de marzo del 2011; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.

SEGUNDO

Del recurso de hecho.-

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.

El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 11 de julio del 2011, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante el Superior Distribuidor el 18 de julio del 2011, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; pues, este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas solamente dan despacho los días lunes, miércoles y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.

Establecido lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:

La introducción de la demanda se realizó el 24 de marzo del 2011, solicitándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, esto es, sobre el vehículo con las siguientes características: Placa: AGY52P; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Año: 2008; Color: Plata; Serial de Carrocería 8ZNCB13C68V305296; Serial del Motor: 68V305296; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Certificado de origen: AV-002681, expedido por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura con fecha 14 de septiembre del 2007; a cuyo efecto, pidió se ordenara la detención del descrito vehículo objeto de la venta con reserva de dominio.

El 31 de marzo del 2011, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y dispuso pronunciarse acerca de la medida preventiva por auto y cuaderno separado.

El 14 de junio del 2011, la abogada NATTY L. GONCALVES PEREIRA, en su carácter de co-apoderada de la actora ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro, así:

…omissis…

Ratifico en este acto solicitud de medida preventiva de secuestro, que fuere solicitada en el escrito libelar, dado en el presente caso se cumplen con los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, existiendo riesgo manifiesto de que quede (i) ilusoria la ejecución del fallo (bastando con solo a.l.a.t. por los demandados que no han dado cumplimiento a sus obligaciones en los términos previstos) y (ii) la presunción del buen derecho (tal y como se puede desprender de documento de venta con reserva de dominio que riela en autos, instrumento fundamental de la presente acción, y el estado de cuenta en el cual se evidencia el monto hasta el cual asciende la deuda). Aunado a ello, dicha medida de secuestro resulta procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, toda vez que en la presente demanda se esta (sic) pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y en consecuencia se persigue la reivindicación de la cosa vendida, en virtud de que la demandada ha dejado de cancelar cuotas mensuales que en su totalidad exceden de la octava parte del precio total del vehículo. Es por ello que ratificamos a este Tribunal la solicitud hecha en el escrito libelar la solicitud hecha en el escrito libelar…(resaltado de este Superior).

El 16 de junio del 2011, el juzgado a quo dictó la providencia recurrida de hecho, la cual se expresa así:

…omissis…

El secuestro de bienes determinados, es una medida cautelar típica, que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero hasta tanto se resuelva el mérito del asunto o del propio propietario, según sea el caso.

Según lo expresa el Dr. Henríquez La Roche, en lo que respecta a la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, estableciendo y determinado taxativamente situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, Chanel el proceso versa sobre bienes determinados. Por lo tanto, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, el tribunal debe necesariamente analizar si en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha demostrado, no sólo la existencia de la presunción de buen derecho, sino que además, se cumpla con el supuesto de hecho especial contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro, en este caso, que se trate de la venta con reserva de dominio y que se otorgue garantía suficiente.

En efecto, en el caso de autos, la parte actora fundamentó su pretensión resolutoria en el hecho que la demandada no ha cumplido con el pago de nueve (9) cuotas de las cuarenta y ocho (48) pactadas, las cuales en su conjunto, excede de la octava parte del precio del vehículo vendido, fijado en el equivalente a cincuenta y cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. F 55.500,00), de los cuales se le financió el equivalente a treinta y nueve mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. F 39.550,00)

.

Respecto al Fumus B.I., relativo a la presunción grave del derecho que se reclama, consiste en la verosimilitud de o probabilidad del buen derecho del demandante respecto al derecho pretendido, esto es, que prima facie la pretensión de la parte que solicita la medida aparezca con la probabilidad razonable de ser acogida por el Juzgados en la sentencia definitiva, para lo cual, basta que se aprecie lo verisímil de los elementos probatorios presentados. En este caso, resulta que la petición presentada aparece con la posibilidad jurídica de ser tutelada, dado que ha sido fundamentada razonablemente y no es contraria a la ley.

DECISIÓN

Siendo así, cumplido con uno de los requisitos de procedencia, en uso del poder cautelar que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, dado a (sic) además que, las medidas cautelares están dispuestas en el ordenamiento jurídico para garantizar la tutela judicial efectiva así como la eficacia y efectividad de las sentencias para la satisfacción de las pretensiones, exige a la parte actora que constituya garantía suficiente, de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la suma de ciento dos mil trescientos veintisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. F 102.327,24), que comprende el doble de la suma pretendida más las costas procesales calculadas en un 20%, de la suma inicial, ya incluida en la citada suma y, una vez conste en autos el cumplimiento de esa formalidad a satisfacción, se procederá al decreto de la medida solicitada. Cúmplase” (resaltado de este ad quem).

El 22 de junio del 2011, la profesional del derecho NATTY L. GONCALVES P., interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 16 de junio del 2011.

El 11 de julio del 2011, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia del veintidós (22) de junio de 2011 presentada por la abogada Natty Goncalves, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual apeló del auto dictado el dieciséis (16) de junio de 2011, se observa:

Que mediante el referido auto, se exigió al vendedor constituir garantía a los fines de dictar la medida de secuestro solicitada equivalente y los daños y perjuicios que se puedan causar por lo cual se entiende, no como la negativa a la medida solicitada sino como una forma de protección a los intereses del demandado en caso que la pretensión de la accionante no le resulte favorable en sentencia definitiva.

Por otra parte, según el maestro E.V. en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, ha señalado respecto a este tema, que el recurso de apelación, procede contra los autos de trámite, cuando estos causan gravamen irreparable.

El Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

Siendo así, este Tribunal considera que la citada decisión, mediante la cual se exigió garantía a los fines de dictar la medida solicitada, no causa gravamen irreparable, toda vez que mediante ella no se negó dicha medida por lo que no puso fin a ese procedimiento, cumpliendo de esta manera con el presupuesto para oír el recuro de apelación formulado, por lo cual se niega oírlo. Cúmplase”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora, observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.

Dicha norma prevé la judicialidad de las medidas cautelares; sólo el juez puede acordarlas, porque éstas, necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales. Ahora bien, entendido el poder cautelar del juez para acordar la medida solicitada, corresponde saber contra cuál decisión se puede recurrir en apelación, esto es, contra la decisión dirigida a verificar las condiciones de la caución ofrecida para determinar su suficiencia y capacidad sustitutiva, o contra la providencia que niega la caución ofrecida, o la que resuelva sobre la objeción formulada por la parte en cuyo favor obra la cautela.

Al respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Medidas Cautelares, Maracaibo, Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, 3ra. Edición, 1988, página 298, define lo siguiente:

La sentencia interlocutoria que levanta o niega levantar la medida preventiva, que debe ser dictada según el aparte del art. 589 CPC en el breve plazo de dos días continuos -no obstante la posibilidad de prorrogar el lapso de sentencia por un plazo no mayor de treinta días: art. 251 CPC- es una decisión apelable a tenor del art. 289 CPC. La apelación debe ser oída en un solo efecto conforme al art. 291 CPC. No es apelable en cambio, el auto que fija el monto de la caución a constituir (19). La sentencia interlocutoria de la alzada que confirme o revoque la de Primera Instancia tiene recurso de casación de inmediato por tratarse de una sentencia terminal del incidente cautelar (20)

. (Resaltado de este Superior).

La transcrita cita doctrinal determina que sólo son recurribles en apelación las decisiones que se pronuncien sobre el levantamiento de la medida o la negativa de levantamiento de la medida por vía de caucionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso que debe oírse en su efecto devolutivo, previsto en el artículo 291 eiusdem; pero que no es apelable el auto que fija la caución. Así las cosas, por cuanto la providencia dictada por el juzgado a quo el 16 de junio del 2011, fijó caución a la parte actora a los fines del decreto de la medida solicitada, siendo que la misma no causa gravamen alguno a la apelante; por ello no es susceptible de apelación. En tal sentido, considera quien aquí juzga, que actuó ajustado a derecho el juzgado de cognición al negar el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio del 2011 contra dicha decisión. Así se decide.

En virtud de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en la sección dispositiva de este fallo, ha de declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto el 18 de julio del 2011 y en consecuencia, confirmarse el auto recurrido. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 18 de julio del 2011 por la abogada NATTY L. GONCALVES PEREIRA, en su carácter de co-apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto dictado el 11 de julio del 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 22 de junio del 2011 por la prenombrada profesional del derecho contra el auto del 16 de junio del 2011, cursante a los folios 89 al 91 de estas actuaciones, que a su vez desestimó el pedimento formalizado por la apoderada actora en su escrito de fecha 14 de junio del 2011, en el juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana M.P.S.S..

Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho.

No hay condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

Remítase el expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 30/09/2011, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. 6.181

MFTT/EMLR/cs.

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