Decisión nº 1870 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto AP41-U-2006-000029 Sentencia No. 1870

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano G.B. venezolano, mayor de edad, domiciliados en Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V- No. 8.625.374 en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA GUARICO, C.A., R.I.F: No. J-06000522-1, e inscrita en el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico en fecha 7 de noviembre de 1979, bajo el No. 66, Folios 141 al 146 del Tomo 4 año 1979, domiciliada en la Carretera Nacional Vía El Sobrero, Calabozo, Estado Guarico, debidamente asistido para este acto por el Abogado J.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.094.708, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.107, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa No. GRLL-DJT-RJ-2005-SL063, de fecha 3 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas Región la Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo el acto contenido en Resolución de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-107-19-509, de fecha 25 de mayo de 2004, originando las Planillas de Liquidación Nos. 021001525001404, correspondientes al periodo tributario 1 de junio de 2003 al 31 de junio de 2003 por Bs. 3.705.000,00 y 021001525001405, correspondiente al periodo tributario 1 de julio de 2003 al 31 de julio de 2003, por Bs. 2.964.000,00 todos con fechas de liquidación 7 de julio de 2004 por concepto de multas, emitidas por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana NORELIYS K. CARDENAS P., titular de la Cédula de Identidad No. 14.407.636, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.900, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 13 de enero de 2006 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 1 de febrero de 2006 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2006-000029.

En fecha 28 de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para el acto de informes, se dejó constancia que comparecieron únicamente la ciudadana Norelys K. Cardenas en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes consignaron escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles. En esa misma fecha este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El contribuyente, explano en el escrito recursivo en resumen lo siguiente:

Expresó que de la Lectura de la Resolución de Imposición de Sanción simplemente señaló que no cumple con los requisitos y características exigidas por las Normas Tributarias, en contravención con lo establecido en el artículo 2, literal “l” de la Resolución No. 320, expresó que no da mayor explicación o razón de hecho de cuales son las irregularidades, incumplimientos o contravenciones en las cuales incurrió que por tales motivos señaló que la Resolución de Imposición de Sanción no cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, señaló que lo dejó en un completo estado de indefensión y el derecho a la defensa. Y que por lo tanto adolece de vicios de forma que la hacen nulo de nulidad absoluta ya que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Entre otras cosas manifestó que las facturas que incurrían en la omisión de no colocar de forma completa el nombre de la persona natural adquiriente o compradora eran emitida por los vendedores de la empresa que efectúan ventas en las distintas locaciones del Estado y que generalmente se trata de pequeños negocios ubicados en zonas de difícil acceso y que al momento de emitir la factura, tomaron como nombre del comprador el nombre del negocio que se observa en la parte externa del mismo, y no al reflejado en el Registro de Información Fiscal y que dicho error no se incurre en la sede de la empresa, si no por parte de los vendedores que venden en la calle.

Señaló que dentro de las facturas revisadas por la representación fiscal, estaban dentro de la lista las siguientes facturas anuladas y que inclusive tenían engrapadas la nota de débito que evidenciaba la anulación de la misma:

1- Factura No. 40938 de fecha 17 de julio de 2003;

2- Factura No. 10391 de fecha 10 de junio de 2003;

3- Factura No. 40391 de fecha 1 de junio de 2003.

Que en relación a la Factura No. 41006 de fecha 23 de julio de 2003 exprese que fue emitida por la empresa correctamente, es decir cumpliendo con los requisitos exigidos por la Resolución No. 320.

Que en relación a las Facturas No. 274 de fecha 17 de julio de 2003 así como la No. 10368 de fecha 07 de junio de 2003 adujo que son facturas que no existen ni en el correlativo de la empresa ni en el libro de ventas correspondiente a los meses revisados y que por tal motivo mal podría entenderse que fueron mal otorgadas.

Por ultimo hizo referencia a 17 facturas identificadas en el escrito recursivo que de las cuales expreso que cumplen con los requisitos previstos en la Resolución No. 320 correspondiente a la forma de Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

- Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2005-SL063, de fecha 3 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas Región la Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

- Resolución de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-107-19-509, de fecha 25 de mayo de 2004

- Planillas de Liquidación Nos 021001525001404, correspondientes al periodo tributario 1 de junio de 2003 al 31 de junio de 2003 por Bs. 3.705.000,00 y 021001525001405, correspondiente al periodo tributario 1 de julio de 2003 al 31 de julio de 2003, por Bs. 2.964.000,00 todos con fechas de liquidación 7 de julio de 2004 por concepto de multas, emitidas por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos.

D.- Informes

- Informe del Fisco Nacional

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana Norelys K. Cardenas, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

- En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente concluyó: “…que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que tanto el acto mismo como los actos que lo anteceden y que fueron conocidos por la contribuyente, indican con toda claridad la expresión sucinta de los hechos, las razones en las que se basó la fiscalización para su actuación y los fundamentos legales pertinentes, de modo que si se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para efectuar los anteriores reparo…”

- En cuanto a la presunta violación del Derecho a la Defensa: En relación al supuesto de haber tenido pleno conocimiento del procedimiento que afecta al administrado, expresó que el contribuyente fue notificado del inicio de la investigación fiscal, formalizada a través de Autorización de Verificación Fiscal No. MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-107 de fecha 17 de julio de 2003, que se sumó a ese acto de trámite el acta de requerimiento No. MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-107-19-01 de fecha 5 de septiembre de 2003, Cédula de Verificación No. 3 de fecha 5 de septiembre de 2003, que le fue notificada a la contribuyente, que las cuales a demás de procurarle a los funcionarios actuantes los elementos que le permitiera cumplir con el procedimiento iniciado, ponía en procedimiento del contribuyente sobre las actuaciones que se venían desarrollando en el procedimiento instaurado. En cuanto al supuesto atinente al impedimento provocado por la Administración que le permita participar al contribuyente en el procedimiento, señaló que la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de sus derechos, como expreso que se evidenció de la resolución Imposición de Sanción No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-107-19-509 de fecha 25 de mayo de 2004, en donde se le notificó que tenía veinticinco (25) días hábiles para ejercer el Recurso Jerárquico. Que igual situación se presento en la Resolución del Jerárquico que fue objeto de impugnación ante este Tribunal, por el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario. Que en cuanto al tercer supuesto con la prohibición de realizar la actividad probatoria adujo que el recurrente en fecha 27 de enero de 2005 durante la etapa de desarrollo del recurso Jerárquico Administrativo la contribuyente tuvo la oportunidad de promover medios de pruebas que considerara convenientes, que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, que cosa distinta es que no haya probado la improcedencia de la sanción por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos establecidos.

- En cuanto al hecho de un tercero expreso que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario no puede la recurrente endosarle a un tercero, una responsabilidad de carácter tributario que indubitable debió cumplir oportunamente en su condición de contribuyente. Y en virtud de que el contribuyente no promovió prueba alguna que su incumplimiento estuviere derivado de alguna eximente de responsabilidad solicitó que fuese declarado improcedente dicho alegato.

- En cuanto al falso supuesto por cuanto que la Administración Tributaria incurrió en error al incluir en la verificación facturas que según la contribuyente fueron emitidas cumpliendo los requisitos y que también fueron incluidas facturas anuladas e inexistentes. Cito extracto de sentencia de fecha 24 de enero de 2007 de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas Expediente No. 2005-5375. Manifestó que el vicio de falso supuesto e inmotivación se excluyen entre si, por lo que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, por cuanto que si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación; dictando así un acto inmotivado, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho. Señaló que en el presente caso observó que cuando el recurrente afirma en su escrito recursivo que la Administración Tributaria, incurrió en un error en el momento de realizar la verificación y que también tomo como mal entendidas aquellas facturas anuladas e inexistentes considera que se esta impugnando del acto administrativo es el falso supuesto de hecho razón por la cual solicitó que fuese desestimarse el alegato con relación al vicio de falso supuesto de hecho.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia

El presente asunto se contrae a dilucidar los siguientes aspectos: i) el Vicio de inmotivación, ii) Violación al Derecho a la Defensa, iii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

  1. Inmotivación del Acto Administrativo

    Esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en relación a la figura de la motivación y en este sentido advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable. Como así expresamente el legislador lo plasmo en los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

    Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

    .

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.

    Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el No. 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…

    (subrayado y negritas de este Tribunal)

    Es de observar que, contrario a lo expresado por la contribuyente se evidencia en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2005-SL063 de fecha 3 de abril de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas Región la Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignado en los folios 18 al 32 en su única pieza del presente expediente que la Administración Tributaria al momento de formular las sanciones expreso detalladamente las razones o fundamentos de hecho y de derecho, de tal modo que el contribuyente pudo conocer el razonamiento que llevó a la Administración a imponer dichas sanciones y así igualmente consta notificación de la misma en fecha 29 de agosto de 2005.

    Es por ello, que visto los criterios reiterados en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en cual se considera motivada la resolución cuando esta ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegada por la recurrente, por cuanto conocía la circunstancias de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Violación del Derecho a la Defensa

    En cuanto a la violación del Derecho a la Defensa, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T. cuando señala que el derecho a la defensa constituye una garantía inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

    El Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso están vinculado, por eso es preciso hacer referencia que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, situaciones éstas que, este Tribunal no constata como materializadas en el presente caso, todo lo contrario, el recurrente ha ejercido oportunamente todos los recursos que ha considerado pertinentes, sin que la Administración Tributaria ejerciese limitación alguna constitutiva de violación de los derechos denunciados, ni en ningún momento se encontró en estado de indefensión por cuanto conocía perfectamente las circunstancias de hecho y de derecho del acto administrativo, de allí que deba desestimarse el alegato de marras, por carecer de fundamento. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Vicio de Falso Supuesto de Hecho

    Es preciso para esta juzgadora observar que la contribuyente en su escrito recursivo alego la inmotivación y el falso supuesto; situación que conlleva a quien aquí decide a aclarar la confusión planteada por el recurrente, ya que es necesario precisar las peculiaridades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto. Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, por lo tanto, se le advierte a la contribuyente que alegar tales vicios en conjunto son vicios que se excluyen entre sí, en virtud de ello y por cuanto se evidencia en el escrito recursivo que la recurrente a los fines de demostrar el falso supuesto de hecho alegada por ella al considerar que fueron incluidas al momento de la verificación facturas que si cumplían con lo requisitos y facturas inexistentes o nulas, propuso como medio probatorio la prueba de exhibición y experticia, de lo cual se evidencia del presente expediente que en la oportunidad legal para promoción y evacuación de pruebas no se promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a la Administración Tributaria para imponer las multas por incumplimiento de deberes formales (para los períodos tributarios Junio y Julio del 2003 de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario) y en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que gozan los actos administrativos, y que corresponde a la contribuyente la carga de la prueba quien aquí decide, considera improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    • SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por por el ciudadano G.B. venezolano, mayor de edad, domiciliados en Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.625.374 en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA GUARICO, C.A., R.I.F: No. J-06000522-1, e inscrita en el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico en fecha 7 de noviembre de 1979, bajo el No. 66, Folios 141 al 146 del Tomo 4 año 1979, domiciliada en la Carretera Nacional Vía El Sobrero, Calabozo, Estado Guarico, debidamente asistido para este acto por el Abogado J.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.094.708, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.107, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRLL-DJT-RJ-2005-SL063, de fecha 3 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas Región la Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo el acto contenido en Resolución de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-107-19-509, de fecha 25/05/2004, originando las Planillas de Liquidación Nos 021001525001404, correspondientes al periodo tributario 01 de junio de 2003 al 31 de junio de 2003 por Bs. 3.705.000,00 y 021001525001405, correspondiente al periodo tributario 01 de julio de 2003 al 31 de julio de 2003, por Bs. 2.964.000,00 todos con fechas de liquidación 07 de julio de 2004 por concepto de multas, emitidas por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos.

    • SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM) a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:30 p.m.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    Asunto: AP41-U-2006-000029

    BEOH/HR/ls

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