Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003148

ASUNTO : RP01-P-2008-003148

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGLLANYTH BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputados: J.S., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.598.260, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 14/12/1.976, hijo de P.F. y C.S. y domiciliado en el Sector Puerto E.d.G., por detrás de los Bomberos, Calle el portuario, Casa Nº 35, al lado del caño, Cumaná, Estado Sucre, F.R.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/09/1.975, hijo de C.F. y L.S. y domiciliado en el Sector la Llanada, sector 04, a la altura del bombeo, por los ranchos, casa Nº 53, Cumaná, Estado Sucre, E.A.V.J., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.346.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07/01/1.982, hijo de H.J. y N.V. y domiciliado en el Sector Punta Colorada de Araya, al lado de la escuela, Casa Nº S/N, Estado Sucre y J.M.N., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.096.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 04/01/1.985, hijo de C.R. y Á.M. y domiciliado en el Sector Punta Colorada de Araya, al lado de la escuela, Casa Nº S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453, ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

E en fecha hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 05/07/2008, cuando siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, destacamento 21, fueron comisionados para trasladarse al caserío los cachicatos, en la jurisdicción del Municipio C.S.A., Estado Sucre, con la finalidad de verificar acerca de una embarcación que se encontraba en llamas, observando en el lugar una gran cantidad de personas residentes de la comunidad, quienes con objetos contundentes en sus manos agredían a un grupo de cuatro personas, indicando que estas personas a bordo de un bote se dedicaban a robar motores a los pescadores de la comunidad, haciendo ellos mismos entrega de estos, totalmente agredidos físicamente, entregando además un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, calibre 12mm, marca laredo, con un cartucho percutido en su interior, un alicate pequeño oxidado, una sisilla 750mm, color amarillo y negro, un asiento de un dinghy (embarcación inflable) quemado, encontrado en un bote de color verde, con una franja amarilla, con un letrero que dice mis hijos, con las siglas APNN-8253, el cual se encuentra totalmente quemado en el mar, cercano a la posada turística hotel pedregal, representada por los ciudadanos, Yoleida Guzmán y J.M.P., dos motores fuera de borda, marca Yamaha, 40hp, uno con el serial 348075 y el otro sin seriales visibles, los cuales se encuentran quemados en este bote donde viajaban los cuatro imputados, además hicieron entrega de un dinghy C-25, marca caribe.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se ha individualizado al imputado: J.S., F.R.S., E.A.V.J. y J.M.N., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453, ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453, ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados toda vez que solo cursa acta policial sin testigos que corrobore los hechos” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalia del Ministerio Público solo cursa acta policial sin testigo que corrobore el hecho, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA los ciudadanos : J.S., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.598.260, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 14/12/1.976, hijo de P.F. y C.S. y domiciliado en el Sector Puerto E.d.G., por detrás de los Bomberos, Calle el portuario, Casa Nº 35, al lado del caño, Cumaná, Estado Sucre, F.R.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/09/1.975, hijo de C.F. y L.S. y domiciliado en el Sector la Llanada, sector 04, a la altura del bombeo, por los ranchos, casa Nº 53, Cumaná, Estado Sucre, E.A.V.J., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.346.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07/01/1.982, hijo de H.J. y N.V. y domiciliado en el Sector Punta Colorada de Araya, al lado de la escuela, Casa Nº S/N, Estado Sucre y J.M.N., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.096.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 04/01/1.985, hijo de C.R. y Á.M. y domiciliado en el Sector Punta Colorada de Araya, al lado de la escuela, Casa Nº S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453, ordinal 3º, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acuerda el cese de la medida de presentación . Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Librese oficio a la unidad de alguacilazgo que este tribunal acordo el cese de la medida de presentación impuesta. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABOG. A.L.D.E..

EL SECRETARIO DE CONTROL

ABOG. D.S.

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