Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001541

ASUNTO : RP01-P-2011-001541

Celebrado como ha sido la audiencia en el día Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. A.L.d.E., quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Gildris Rojas y del Alguacil C.R., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana N.D.V.Q.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de O.M.V.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., la víctima O.M.V. y la imputada N.D.V.Q.G.. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUSACION FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana: N.D.V.Q.G., por los hechos ocurrieron en fecha 29/03/2001, aproximadamente a las 5:30 p.m., cuando la ciudadana O.M.V. quien es víctima en la presente causa se baja del carro para ir a la bodega a comprar refresco y tiene un cruce de palabras con la ciudadana N.D.V.Q.G. imputada de autos, por el problema de la casa, cuando la hoy imputada sin mediar palabras tomo una botella y se la pegó por la frente a la víctima, haciéndole una partidura y luego le dio varias veces pro la cabeza ocasionándole hematomas, gritándole también palabras obscenas, apersonándose a sitio funcionarios policiales que trasladaron a la ciudadana O.M.V. para el ambulatorio y a la ciudadana N.D.V.Q.G. hasta el puesto policial. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra la ciudadana: N.D.V.Q.G., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.056, de 31, hija T.G. y J.Q., de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0426.981.50.83, residenciada en Playa Colorada, Sector hoyo negro, casa sin numero Municipio Sucre, del Estado Sucre, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

La victima O.M.V. quien expuso: no deseo declarar.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Se impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como N.D.V.Q.G., y expone: no deseo declarar es todo.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

La Defensora Pública Septima Abg. Y.B., quien expone: esta defensa solicita al tribunal se sirva verificar si la acusación fiscal cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto de que considere que la misma debe admitirse, esta defensa hace suya las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba, es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana N.D.V.Q.G., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.056, de 31, hija T.G. y J.Q., de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0426.981.50.83, residenciada en Playa Colorada, Sector hoyo negro, casa sin numero Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.M.V.; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 42 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Se le otorga en este momento la palabra a la imputada de autos N.D.V.Q.G., a los fines de decidir si se acoge o no a las fórmulas de la prosecución consistente en el Suspensión Condicional del Proceso, previa imposición del precepto constitucional, quien declara: admito los hechos y solicita la Suspensión y así mismo le ofrece disculpa a la víctima. En este momento se le otorga la palabra a la Fiscalía, la cual no presenta objeción alguna. Se le otorgo el derecho de palabra a ala victima quien expuso: no tengo ninguna objeción. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica 7ª, quien manifiesta: “Una vez admitido los hechos de mi representada, de manera libre y espontánea, solicito que una vez que sea acordado la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo sea impuesto de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se considere la proporcionalidad del tiempo establecido para dicho cumplimiento, tomando en cuenta la pena establecida en el delito por el cual acusó el Ministerio Público, como lo es el delito de Lesiones Leves. Es todo”.

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este tribunal Quinto de control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la defensa, la Fiscal y victima, no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedieron de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de Cuatro (04) meses y quince (15) días, a la acusada N.D.V.Q.G., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.056, de 31, hija T.G. y J.Q., de profesión u oficio ama de casa, teléfono: 0426.981.50.83, residenciada en Playa Colorada, Sector hoyo negro, casa sin numero Municipio Sucre, del Estado Sucre Se impone a la acusada como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de reincidir en los hecho que dieron inicio a la presente causa; y 2. Someterse al control y vigilancia, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Orientación y Supervisión de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Se acuerda el cese de la medida de presentación por lo que se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide. Líbrese los oficios ordenados. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. A.L.D.E.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. GILDRIS ROJAS.-

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