Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004036

ASUNTO : RP01-P-2011-004036

Celebrado como ha sido en el día de veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. A.D.C.L.D.E., acompañada de la Secretaria de guardia, Abg. C.G. y del Alguacil H.G.; siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004036, seguida contra del ciudadano J.M.M.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. J.S., el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, hace llamar a la sala a la Abg. Yelixzy Galantón quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL

La representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito a este tribunal Medida privativa de Libertad al imputado de autos por los hechos de fecha 22-09-2011 los funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Gran Mariscal, avistaron a dos ciudadanos en un vehículo tipo moto que iban a alta velocidad, dándole la voz de alto acatando la orden, observando que el barrillero tomó una actitud nerviosa procediendo a indicarle los funcionarios a este ciudadano que si tiene algún objeto de interés criminalístico en su poder manifestando este ciudadano que no, por lo que se le indicó al conductor de la moto quien es moto taxista que sirviera como testigo de la revisión del ciudadano, procediendo a practicarle la misma observándole en la cintura debajo de la camisa adherido al cuerpo un arma de fuego tipo revólver , cañón corto, calibre 38 mm, color negro, con cacha de madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 357 sin percutir, y en el bolsillo del lado derecho de la parte trasera del pantalón dos envoltorios de material sintético de color transparentes contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, en tal sentido, se procedió a informarle al referido ciudadano de manera clara y precisa el motivo de su detención notificándole de sus derechos, quedando identificado como J.M.M.S., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.048, residenciado en Caiguire, calle Refugio, casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Se dicte medida de aseguramiento del arma incautada. Todo de conformidad con el articulo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de droga. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse, J.M.M.S., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.048, residenciado en Caiguire, calle Refugio, casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestó: querer declarar: esa droga era de mi consumo, ya estoy acostumbrado a eso, es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra al defensor público, ABG. Yelixzy Galantón, quien expuso: Revisadas las actas que conforman el presente expediente hasta este momento y oída la exposición del fiscal y la declaración de mi defendido quiero hacer hincapié en que no puedo estar de acuerdo con el representante de la vindicta pública cuando ante un hecho como el que ahora se investiga, imputa al justiciable el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS solo por la circunstancia de la cantidad encontrada en posesión de esto como es el caso de mi defendido, es que a juicio de la defensa un consumidor o a un ocultador no se les puede medir solamente tomando en cuneta la cantidad que se le halle en su poder ha mantenido esta defensora, que un consumidor necesaria y únicamente no tiene porque tener en su poder, el máximo de 2 gramos que viene siendo costumbre de la fiscalía de drogas establecer como la cantidad que normalmente consume una persona adicta o que hace uso de una sustancia como la cocaína y es aquí que entran otros elementos valorativos que a la larga nos podrían orientar mejor, si estamos en verdad ante un delito o simple y llanamente ante una persona que necesita atención médica y psicológica para superar un consumo que con seguridad daña su salud, a pesar de la orden para el fiscal para que se le hiciera el examen toxicológico a mi defendido, el mismo no consta en las actuaciones del expediente, un consumidor que compra para varias ocasiones o varios días no tiene porque portar o posee el máximo de 2 gramos, como el límite que ha mantenido la fiscalía para distinguir a un posible autor o participe en un delito de esta materia, por otra parte y como garante de la investigación la fiscalía en materia de drogas debería tener en cuenta como en este momento lo hago valer ante la ciudadana juez que un consumidor, con seguridad la droga no la lleva en las manos para exhibirla ante todos, existiendo en consecuencia otra circunstancia que por el contrario utiliza la fiscalía de droga para definir el ocultamiento, y no es otra que la droga se encuentre en los bolsillos a quienes se les imputa y acusa como autores y partícipes de este tipo de delito, normalmente la droga para un consumidor no se lleva exhibida, la lógica y la costumbre indica que es el bolsillo, el monedero la cartera y el bolso donde se llevarían, y por el sólo hecho de que mi defendido llevaba entre su ropa lo que ha señalado que es para su consumo, no puede entenderse que es un elemento de convicción ¿ porque es que se oculta para que? Es por lo que abarca el art. 149 de la ley de drogas, simple y llanamente es con otra intención, cree esta defensora y lo sostiene en las audiencias en la que ha intervenido en los delitos de droga, que la fiscalía de droga debe guardar especial cuidado al imputar el delito de ocultamiento, ya que el fiscal no ha señalado que configura el ocultamiento, ni el testigo y ni los funcionarios nos indican que estamos en presencia del referido delito, y haciendo vale el principio de presunción de inocencia y mi defendido es un joven de 20 años y no tiene registros ni antecedentes policiales, solicito a la ciudadana juez desechar el pedimento del fiscal y mientras se realicen las investigaciones correctas en el presente caso y en base al parágrafo 1 del art. 251 del COPP, otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con las condiciones más favorables para el tomando en cuenta los alegatos para el expresados, solicito copia simple del presente acta, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, este tribunal desestima la solicitud de la defensa por considera que de las actas se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, los cuales sucedieron en fecha 22-09-2011, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02 y su vuelto acta policial de fecha 23-09-2011 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, cursa al folio 03 Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunta droga incautada denominada cocaína con un peso de 6g,515mg; cursa al folio 04 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 23-09-2011 efectuada al ciudadano O.J.C.R., cursa al folio 06 Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: 02 envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, cursa al folio 07 Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un cartucho calibre 357 mm sin percutir, cursa al folio 08 Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un arma de fuego tipo revólver, cañón corto calibre 38 mm, color negro con cacha de madera envuelta en cinta adhesiva de color negra sin marca ni serial visible, cursa al folio 09 Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2011 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursa al folio 13 Acta de entrega de arma de fuego de parte del funcionario Agte. L.G.A., cursa al folio 15 acta de averiguación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia de que la sustancia incautada es droga con resultado positivo para cocaína con un peso de 5 gamos con 905 miligramos, cursa al folio 17 y su vuelto experticia de reconocimiento legal de fecha 23-09-2011 N° 522, efectuada a un arma de fuego tipo revólver cañón corto sin marca ni serial aparente, calibre 38mm. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 3°: “la magnitud del daño causado”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de POTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto lo alegado por la defensa sea otorgado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad este juzgado la desestima por existir fundados elementos de convicción ya que las actuaciones presentadas por el ministerio público cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 251 del COPP. Y visto que no se le efectuado al imputado de autos el examen toxicológico, se ordena la práctica del mismo para el día 26-09-2011 por funcionarios del CICPC Cumaná.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.M.M.S., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.048, residenciado en Caiguire, calle Refugio, casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la medida de aseguramiento del arma incautada. Todo de conformidad con el articulo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de droga. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director De la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido. Se califica la aprehensión del imputado, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Oficio al CICPC a fin deque se le realice examen toxicológico al imputado junto con boleta de traslado para el día lunes 26-09-2011, a las 8.amCúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

A.D.C.L.D.E.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

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