Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004037

ASUNTO : RP01-P-2011-004037

Celebrado como ha sido en el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. A.L.D.E., acompañada del Secretario de Guardia ABg. A.A. del Alguacil, H.G., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004037, seguida en contra del ciudadano L.D.O.M., de nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, nacido el 14-09-1956, titular d la cédula de identidad Nº 5.082.708, hijo de a.d.O. y L.D.R. , de profesión u oficio indefinida, residenciado en Caiguire, sector campo alegre, casa Nº 06 de esta localidad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del (A) del Ministerio Público ABG. J.S.T.; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública Nº 06, ABG. YELITXZY GALANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la defensora pública Nº 06, ABG. YELITXZY GALANTÓN; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público, quien expuso: solicitó se decrete en contra del imputado: L.D.O.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: En fecha 22 de septiembre, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Cumaná, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida F.d.Z. de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que venía transitando por ese sector, en esos momentos paso un ciudadano en una moto con un chaleco que lo identifica como moto–taxi, y el sujeto lo paro para solicitarle un servicio, por lo que a la altura de la avenida Gran Mariscal, los funcionarios los interceptaron, procediendo a darle la voz de alto, acatando la misma, procediendo a efectuarle la revisión corporal al pasajero, en presencia del chofer de la moto, lográndole incautar al pasajero en el bolsillo superior del lado izquierdo de la camisa que vestía, una caja de fósforo, se aprecio que la misma contenía varios mini envoltorios de papel aluminio y al destapar uno de los mini envoltorios, pudiendo observar en su interior un pequeño trozo de sustancias compacta y granulada de color beige, presuntamente CRACK, se procedió a informarle de manera clara y precisa el motivo de su detención, quedando identificado como: L.D.O.M... Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “No quiero declarar” es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. YELITXZY GALANTÓN, quien expone: “ Por considerar la solicitud del Fiscal ajustada a derecho no hago oposición .Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22 de septiembre, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Cumaná, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida F.d.Z. de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que venía transitando por ese sector, en esos momentos paso un ciudadano en una moto con un chaleco que lo identifica como moto-taxi y el sujeto lo paro para solicitarle un servicio, por lo que a la altura de la avenida Gran Mariscal, los funcionarios los interceptaron, procediendo a darle la voz de alto, acatando la misma, procediendo a efectuarle la revisión corporal al pasajero, en presencia del chofer de la moto, lográndole incautar al pasajero en el bolsillo superior del lado izquierdo de la camia que vestía, una caja de fósforo, se aprecio que la misma contenía varios mini envoltorios de papel aluminio y al destapar uno de los mini envoltorios, pudiendo observar en su interior un pequeño trozo de sustancias compacta y granulada de color beige, presuntamente CRACK, se procedió a informarle de manera clara y precisa el motivo de su detención, quedando identificado como: L.D.O.M.. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, Con el Acta de Investigación Penal (folio 2). Con el Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: D.A.M.L. (folio 3 Vto.). Con el Acta de Aseguramiento, que suscriben los funcionarios Mata Armin, E.M. y Á.H., oficiales del I.A.P.M.S., donde se deja constancia de la características de la sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, incautada. (Folio 4). Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente C.L., adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se coloca a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al Ciudadano: L.D.O.M.. (Folio 06). Con el Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, donde se deja constancia de haber colectado una caja de fósforo de color amarillo con el emblema de el sol, contentivo en su interior de cincuenta y dos (52) mini envoltorios en papel aluminio, contenidos en su interior de una pasta compacta de color beige de la presunta droga denominada “CRACK”. (Folio 10). Con el Memorando Nº 9700-11-0174-02976, en el cual se solicita la practica de la Experticia Toxicológica al Ciudadano: L.D.O.M.. (Folio 11). Con el Acta de verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, en la cual se determina el Peso Neto de la muestra (01) de: un gramo con ochocientos sesenta miligramos (1g con 800 mg), y practicada a la misma la reacción de orientación reacción de scout, arrojo el resultado positivo para CRACK. (Folio 12). Con el oficio 9700-174-SDC-2326, suscrito por el funcionario D.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del registro policial .(folio 13). Con el Acta de inicio de la Correspondiente Averiguación. (folio 14).Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos L.D.O.M., de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, nacido el l4-09-1956, titular d la cédula de identidad Nº 5.082.708, hijo de , de profesión u oficio indefinida, residenciado en Caiguire, sector campo alegre, casa Nº 06 de esta localidad, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado L.D.O.M., de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, nacido el l4-09-1956, titular d la cédula de identidad Nº 5.082.708, hijo de , de profesión u oficio indefinida, residenciado en Caiguire, sector campo alegre, casa Nº 06 de esta localidad. por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada 20 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. A.L.D.E.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.

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