Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004029

ASUNTO : RP01-P-2011-004029

Celebrado como ha sido en el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. A.D.C.L.D.E., acompañada de la Secretaria de guardia, Abg. C.G. y del Alguacil H.G., siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004029, seguida contra de los ciudadanos: LEOSCAR J.R., de nacionalidad venezolana, de diecinueve años de edad, soltero, u oficio no definido, hijo de C.R. y E.R., nacido en fecha: 15-06-1992, domiciliado en el sector el Calvario casa S/N, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, Y P.A.L.M., de nacionalidad venezolana, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de P.L. y G.M., nacido en fecha 31-12-1989, domiciliado en el sector Buenos Aires, casa s/n, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XIE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H.G., los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. YELITXZY GALANTÓN, la cual regenta la defensoría pública Nº 6. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Abg. YELITXZY GALANTÓN la cual regenta la defensoría pública N° 6 y aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito a este tribunal Medida privativa de Libertad a los imputados de autos por los hechos de fecha 22 de septiembre de 2011 funcionarios dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la noche, encontrándose en la estación policial Altagracia, se presentó una ciudadana de origen asiático, manifestando que en negocio Inversiones San Antonio, ubicado en la calle comercio, frente a la Alcaldía de este Municipio, la habían robado dos ciudadanos con un arma de fuego, despojándola de 1.500 BF. En efectivo y 500 BF en tarjetas telefónicas, se constituyó comisión, avistando a dos ciudadanos con las características señaladas, dándole la voz de alto la cual acataron, al revisarle la revisión corporal, se le incautó al que vestía un sueter de franjas azul con blanco, quinientos (500) bolívares en efectivo, y treinta y tres (33) tarjetas telefónicas, practicando su aprehensión, dichos ciudadanos fueron señalados por la ciudadana RUI RONG XIE, como los autores materiales del robo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se le imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XIE. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Este Tribunal impuso al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, por separo dejando en la sala al imputado LEOSCAR J.R., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, soltero, u oficio obrero, hijo de C.R. y E.R., nacido en fecha: 15-09-1992, domiciliado en el barrio pinto salina casa 24, cerca del comando policial, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, manifestó querer declarar: entramos a los chinos a comprar unos modes y cuando veníamos saliendo la china estaba descuidada y tenia mil bolívares en la caja y eso fue lo que agarramos, no agarramos tarjetas luego nos siguieron y me encontraron quinientos y a mi compañero quinientos, no nos encontraron tarjetas ni arma de fuego, es todo. Asiéndose pasar al otro imputado a quien este Tribunal impuso al segundo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse, P.A.L.M., de nacionalidad venezolana, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obreo, hijo de P.L. y G.M., nacido en fecha 31-12-1989, domiciliado en el sector Buenos Aires, calle principal, casa s/n, frente a la escuela Buenos Aires, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre; quien manifiesta: querer declarar: fuimos a comprar unos modes y la china tenia un dinero mil bolívares en efectivo y los agarramos y salimos corriendo, es todo.

DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA

La defensa pública, ABOG. YELITXZY GALANTÓN quien expuso: revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa y oída la exposición de la ciudadana fiscal y de mis defendidos, esta defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por la representante del ministerio público, toda vez que no está clara la situación que defina la perpetración de un hecho punible como lo ha descrito la fiscal, si bien es cierto la presunta víctima y el presunto testigo, hablan de la utilización de un arma de fuego y siendo que mis defendidos por lo dicho por el fiscal y los funcionarios policiales cometieron un delito en flagrancia dicha arma de fuego no fue encontrada en poder de los justiciables así como en ningún otro lugar, y si tomamos en cuanta la versión de la víctima y el testigo en cuanto al empleo de este tipo de arma, no precisan sus características ni quien de mis defendidos la portaba, elemento éste importante para definir el delito imputado por la fiscal del Ministerio Público, sumado a lo anterior no se puede dejar de lado la declaración de mis defendidos quienes libres de toda coacción y por separado son contestes en señalar una versión distinta a la de la victima y la del testigo, lo cual de acuerdo al principio de presunción de inocencia y los demás elementos que nos llevarían a inferir al delito de ROBO GENERICO, mas bien estamos en presencia de otro ya que no se utilizó violencia ni amenaza, ya que no hay otros elementos adicionales que estamos ante un delito de robo, es por lo que en consecuencia no estoy de acuerdo con lo manifestado por la fiscal y pido la libertad en el peor de los casos una medida cautelar a favor de mis defendidos, con la aplicación del único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, solicito copia del acta de esta audiencia, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, los cuales sucedieron “ En fecha 22 de septiembre de 2011 funcionarios dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la noche, encontrándose en la estación policial Altagracia, se presentó una ciudadana de origen asiático, manifestando que en negocio Inversiones San Antonio, ubicado en la calle comercio, frente a la Alcaldía de este Municipio, la habían robado dos ciudadanos con un arma de fuego, despojándola de 1.500 BF. En efectivo y 500 BF en tarjetas telefónicas, se constituyó comisión, avistando a dos ciudadanos con las características señaladas, dándole la voz de alto la cual acataron, al revisarle la revisión corporal, se le incautó al que vestía un suéter de franjas azul con blanco, quinientos (500) bolívares en efectivo, y treinta y tres (33) tarjetas telefónicas, practicando su aprehensión, dichos ciudadanos fueron señalados por la ciudadana RUI RONG XIE, como los autores materiales del robo. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Con el Acta de Denuncia de la ciudadana RUI RONG XIE (folio 2 y Vto.). Con el Acta Policial que suscribe el Cabo 1ERO. S.B. (folio 3 y Vto.). Con el Acta de Entrevista del Ciudadano: L.E.V.R. (folio 04 y Vto.). Con el oficio 404-11 emanado del sub.-Comisario (IAPES), mediante el cual presentan a los ciudadanos: LEOSCAR J.R. Y P.A.L.M., quienes quedaran en calidad de resguardo en ese recinto (folio 06). Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., (folio 08 y 9). Con el Registro de cadena de C.d.E.F. (folio 10). Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-09-2011, suscrita por el funcionario Agente L.A. adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el ciudadano LEOSCAR J.R., presenta un registro por el delito de drogas, de fecha 31-07-2011 por ante la Sub-Delegación y el ciudadano: P.A.L., por el delito de hurto, de fecha 25-04-2011 según expediente K-11-0174-0138, por la Sub-Delegación de Guarenas. (folio 11). Con el Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Abg. A.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, (folio 13). Con la Experticia de Avalúo Real N| 105, expediente K-11-0174-02615, realizada a las tarjetas telefónicas recuperadas, (folio 16 y vto) . Memorando N° 9700-174-sdc-2327, suscrito por el funcionario D.B., adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que los ciudadanos: LEOSCAR J.R. Y PACUAL A.L.M., presentan Registro Policial, en el sistema SII-POL-ONIDEX (folio 17).Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 3°: “la magnitud del daño causado”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XIE. Visto lo alegado por la defensa sea otorgado a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad este juzgado la desestima por cuantos existen fundados elementos de convicción.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: LEOSCAR J.R., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, soltero, u oficio obrero, hijo de C.R. y E.R., nacido en fecha: 15-09-1992, domiciliado en el barrio pinto salina casa 24,, cerca del comando policial, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, Y P.A.L.M., de nacionalidad venezolana, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obreo, hijo de P.L. y G.M., nacido en fecha 31-12-1989, domiciliado en el sector Buenos Aires, calle principal, casa s/n, frente a la escuela Buenos Aires, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre;; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUI RONG XIE. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director De la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos. Se califica la aprehensión de los imputados, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. A.D.C.L.D.E.

SECRETARIA DE SALA

ABG. C.G.

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