Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004179

ASUNTO : RP01-P-2011-004179

Celebrado como ha sido en el día Tres (03) de octubre del año 2011, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario ABG B.R.M. Y el Alguacil J.L. , de este Circuito Judicial Penal, seguida a la imputada BLANCINA J.Y., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-02-1969, de 42 años de edad titular de la Cédula de Identidad 8.983.380, de profesión y oficio DEL HOGAR y domiciliada en la Calle Junín cruce con las acacias Barrio 22 de Octubre de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada BLANCINA J.Y., previo traslado desde la Comandancia General De La Policía De Esta Ciudad, La ABG. G.U.G., Fiscal Primera del Ministerio Público y la Defensora Publica Sexta Penal de Guardia ABG. YELITXI GALANTÓN. La Juez indica a la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó, No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. YELITXI GALANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia .

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Primera Del Ministerio Público, quien expone coloco a disposición de este Tribunal a la ciudadana BLANCINA J.Y., exponiendo de manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada de autos por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 01-10-2011, siendo las 9.17 horas de la noche la ciudadana MORELA DEL VALLE ESPINOZA, formulara denuncia contra la ciudadana B.Y., en virtud que la precita ciudadana en la noche de ese mismo día desde el fondo de su casa empezó a lanzar al techo y al frente de su casa varias piedras, botellas y la agredió verbalmente, cayendo las mismas en el patio de la casa donde estaban sus nietos, además que la insulta, le golpea las paredes de la casa, y la calumnia, y cuando lanzó las botellas y las piedras sobre su casa , esta llamo a la policía llegando una comisión y esta salio de su casa con una botella ofendiendo y amenazo a la victima y al funcionario policial forcejearon y ella golpeo a la policía por el pecho, y es cuando practican su detención y arremetió contra la funcionaria lanzándole varias patadas y golpes. Indicando a su vez que se encuentran llenos los requisitos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP mas no el tercer numeral; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA

La imputada BLANCINA J.Y., se le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La DEFENSORA PÚBLICA Abg.YELITXI GALANTÓN, quien expone: revisada las actas del expediente y lo expuesto por la ciudadana fiscal, no hace oposición a la medida cautelar y le solicita que la misma sea de las menos gravosa vista la entidad del delito que imputo el Ministerio Publico, visto que mi representada no presenta registros policiales ni penales que es una dama y su domicilio es en el Municipio Rivero, la que se haya de imponer se concrete en presentaciones ante una entidad en esa localidad. Solicito Copias simples Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. YELITXI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos resistencia a la Autoridad; este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir 01-10-2011, cuando siendo las 9.17 p.m, proceden a detener a la imputada de autos, en virtud que la precita ciudadana en la noche de ese mismo día desde el fondo de su casa empezó a lanzar al techo y al frente de su casa varias piedras, botellas y la agredió verbalmente, cayendo las mismas en el patio de la casa donde estaban sus nietos, además que la insulta, le golpea las paredes de la casa, y la calumnia, y cuando lanzó las botellas y las piedras sobre su casa , esta llamo a la policía llegando una comisión y esta salio de su casa con una botella ofendiendo y amenazo a la victima y al funcionario policial forcejearon y ella golpeo a la policía por el pecho, y es cuando practican su detención y arremetió contra la funcionaria lanzándole varias patadas y golpes. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 04 cursa Acta de Denuncia formulada por la Victima MORELA DEL VALLE ESPINOZA, donde narra como ocurrieron los hechos, al folio 05 cursa acta policial suscrito por funcionarios del IAPES, quien narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se practica la detención de la imputada de autos, A los folios 06 cursa actas de entrevistas rendidas ante el IAPES, por la ciudadana L.M.L.L., quien da cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando es detenido el imputado de autos, al folio 9 cursa C.M.S. por la Dr. R.G., en el cual indica el diagnostico de la victima, al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal, oficio N 9700-174-SDC-2378, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dan cuenta que la imputada de autos no registra entradas policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que la ciudadana BLANCINA J.Y., es autora o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no configurándose así el numeral tercero en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana BLANCINA J.Y., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-02-1969, de 42 años de edad titular de la Cédula de Identidad 8.983.380, de profesión y oficio del hogar y domiciliada en la Calle Junín Barrio 22 de Octubre de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistentes en presentaciones cada vez que sea llamada por este tribunal o Ministerio Publico todo de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en comparecer a los llamados que realice el tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico.. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conformes firman.-

la Juez Quinta de Control

Abg. Anadelis León de Esparragoza

El Secretario.

Abg. B.R.M.

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