Decisión nº PJ0832011001473 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Asunto: FP02-V-2006-000866

Resolución: PJ0832011001473

Vistos

. Sin Informes.

Causa: Fijación de la Obligación de manutención (voluntaria)

Demandante: C.E.M.

Demandada: Irmary J.A.R. en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PRELIMINARES.

La presente causa, se conoce por demanda introducida por el ciudadano: C.E.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.125.697, en contra de la ciudadana: Irmary J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº: 16.648.597, por ante este Tribunal con fecha 17 de Julio del 2006, mediante la cual el actor oferente plantea como pretensión que se le fije judicialmente la obligación de manutención para ser pagada en forma espontánea a favor de su prenombrada hija.

Ofreció el actor la suma de: Doscientos bolívares mensuales como monto fijo de la obligación, Ochocientos bolívares para Agosto y Ochocientos bolívares para Diciembre, ambos adicionales al monto fijo mensual, igualmente ofreció prueba documental de la filiación con su hija. Pidió finalmente que se declare su petición con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 25 de Julio del 2006 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada mediante boleta para que compareciera, previa reunión conciliatoria, a exponer sus defensas y alegatos, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Ahora bien, mediante escrito de fecha 04/08/2006 la demandada, aceptó tacitamente los montos ofrecidos por el actor padre de su hija, quedando con este acto a derecho para la contestación y demás actos del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PREVIA LA REUNIÓN CONCILIATORIA.

Cumplidas, como quedaron las señaladas diligencias procesales, las partes quedaron A Derecho para la contestación de la demanda, previa reunión conciliatoria al efecto. Consumado el lapso para la contestación, a computarse desde el 09/08/2006, fecha en la cual, la demandada en lugar de contestar aceptó lo ofrecido por el actor como monto de la obligación a favor de su hija, convalidando o ratificando lo expuesto en el referido escrito, el Tribunal deja constancia de que no hubo contestación ni fue menester la conciliatoria previa a dicho acto por las razones expuestas, todo lo cual será valorado en la motiva de este fallo.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.

Abierto a pruebas el proceso, sin necesidad de Decreto previo del Tribunal y habiendo aceptado la oferta la demandada, el Juez de Sala deja constancia en este fallo que dada la aceptación de lo demandado, no hay lugar a pruebas por lo cual procede decidir sin más trámite y así se resuelve.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del proceso, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que la hija del Obligado es menor de edad, lo cual se prueba al folio dos (2) del expediente con la copia simple de su partida de nacimiento, y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de mediación del circuito de protección de este Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo 1º, Literal “D”, 365,511 y 453 de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que en el presente proceso se cumplieron todos los requisitos legales para su validez y el mismo se inició por encontrarse la demanda fundada en causal legal expresa y así se establece.

TERCERA

Que de los autos emerge la filiación que tiene el demandante voluntario, con la demandada menor de edad según se constata y prueba con la referida copia de su partida de nacimiento, que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, es documento público, que no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad por la parte demandada, por lo cual, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer el derecho a recibir alimentos, que corresponde a la beneficiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA y así se decide.

CUARTA

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de fijación de la obligación por vía de cumplimiento espontáneo pedida por el deudor, por lo cual corresponde a la parte demandada demostrar la insuficiencia del monto de la oferta hecha en relación con la capacidad de pago del oferente y las necesidades probadas de su hija, siendo que al momento procesal oportuno la demandada por el contrario en lugar de rechazar, aceptó lo ofertado asumiendo con ello un compromiso que la obliga personal y patrimonialmente, cuya confesión espontánea tiene carácter irrevocable y que al hacerlo renunció a su derecho a contrariar la pretensión del actor, no siendo ésta contraria a derecho por lo cual repetimos al haber aceptado, la demandada, los hechos y el derecho aceptó una relación jurídica que la obliga patrimonial y personalmente, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación de manutención en forma voluntaria solicitada y así se resuelve.

QUINTA

Razón por la cual se considera suficiente la suma ofertada en atención al superior interés de la beneficiaria, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de Mediacion, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo y determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades de la beneficiaria, ha de considerar en su decisión, esta situación, conforme a los principios y a la normativa expuesta, garantizándole al acreedor de alimentos su derecho a recibirlos y Así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: C.E.M., en contra de la ciudadana: IRMARY J.A.R., en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de Manutención que será pagado por el deudor oferente en forma voluntaria sin coacción del Estado, en la suma de: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al trece por ciento (13%) de dicho salario. Se fija igualmente una cuota adicional al monto fijo ya establecido la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) que con referencia al salario minimo equivale al cincuenta y uno por ciento (51%) de ese salario para el mes de septiembre, así mismo se fija una suma adicional al monto fijo mensual de: Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que con referencia al salario mínimo equivale aproximadamente al sesenta y cinco (65%) por ciento de ese salario para el mes de Diciembre, montos que serán depositados a una cuenta de ahorros que se ordena abrir en cualquier entidad bancaria de la localidad a nombre de la madre de la beneficiaria. Los montos fijados podrán ser objeto de aumento en la medida en que aumente el salario del deudor oferente, previa demostración por la demandada de esa circunstancia. Así mismo deberá consignar al expediente los comprobantes respectivos de sus cuotas depositadas. Cúmplase como se ha decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación de Protección de Niños niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil once, siendo las diez de la mañana. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez de Mediación (2)

La Secretaria

Dr. Franklin Granadillo Paz

Dra. Neila Brizuela

En la fecha y hora que anteceden se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.---------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria

Dra. Neila Brizuela

FGP/CESC

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