Decisión nº PJ0642011000217 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Cautelar

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado J.R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CA & LO, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. registrada bajo el número 00079 de fecha 28 de Enero de 2011 contenida en el expediente 080-2010-01-1871 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.H., titular de la cédula de identidad número 16.646.871.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, dictado en el asunto principal distinguido GP02-N-2011-000179, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, mientras que a través de auto de fecha 19 de Octubre 2011, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, para cuyos efectos se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

A través de diligencia del 10 de octubre de 2011, el abogado J.R.C.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CA & LO, C.A., consignó las copias fotostáticas requeridas por lo que, luego de su revisión por secretaría, se creó el presente cuaderno separado en fecha 19 de octubre de 2011 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

Mediante auto motivado dictado en fecha 25 de octubre de 2011, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión preventiva de efectos del acto impugnado, cuya copia certificada corre inserta a los folios “01” al “16” del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante:

 En el capítulo I, argumentó lo relativo a la competencia del Tribunal para conocer del recurso de nulidad propuesto;

 En el capítulo II, alegó en torno a la admisibilidad del presente recurso de nulidad;

 En el capítulo III, se hizo una breve narración de los hechos que guardan relación con el recurso de nulidad de marras;

 En el capítulo IV, se denunciaron los vicios que afectan al acto impugnado;

 En el capítulo V se solicitó la tutelar cautelar constituida por la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00079;

 En el capítulo VI desarrolló el petitorio libelar.

III

DE LA TUTELA CAUTELAR CONSTITUCIONAL SOLICITADA Y SUS FUNDAMENTOS:

Tal como se ha advertido, en el capítulo V del escrito libelar la parte accionante solicitó tutela constitucional cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, el cual se le ha denunciado como violatorio de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

En ese sentido y a los fines de sustentar su petición de tutela constitucional, la representación de CA & LO, C.A. sostuvo que se encuentra cumplido el requisito relativo a la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris), en función de lo cual sostuvo que CA & LO, C.A.es una sociedad de comercio cuyo objeto comercial abarca el campo de la publicidad y la misma cuenta con una posición jurídica tutelable, debido a que el acto impugnado afecta la esfera jurídico constitucional, con lo que –según sostiene- se demuestra que CA & LO, C.A.tiene un interés “directo” o jurídico actual para sostener la presente demanda. De igual forma refiere que la violación del derecho constitucional se acentúa cuando el acto administrativo impugnado, señala erróneamente el lapso para el ejercicio de los recursos que proceden contra el mismo y el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, lo que se realiza con clara intención de confundir a los interesados para lograr excluir el acto impugnado del control judicial, en clara violación al principio del control judicial pleno de las actuaciones administrativas, lo que afecta en forma franca el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Adicionalmente alegó que, respecto del peligro en la mora (periculum in mora), se encuentra representado en el daño que sugiere la ejecución del acto impugnado al considerar que el ciudadano H.H. es trabajador de CA & LO, C.A., lo que se traduce en un daño económico al tener que erogar una cantidad de dinero en salarios y beneficios laborales a un sujeto que no tiene cabida en la empresa, ya que el mismo es electricista y la actividad comercial que presta CA & LO, C.A. es la publicidad. De igual forma señala que el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para la empresa CA & LO, C.A. la ejecución del acto administrativo impugnado, vista la afección considerable, producto del acto ilegal y violatorio a las garantías constitucionales. Por último indicó que la situación se agrava con la imposición de las multas sucesivas a CA & LO, C.A. por el desacato de la Providencia en cuestión, procedimiento de multas al que no pudo asistir por no tener acceso al expediente, evento que les genera graves violaciones de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA IMPROCEDENCIA DEL A.C.C.:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por CA & LO, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente. Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no deben perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de amparo cautelar, según la cual:

...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario, entonces, que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte accionante denuncia la violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el acto impugnado al considerar que el ciudadano H.H. trabajador de CA & LO, C.A. se traduce en un daño económico al tener que erogar una cantidad de dinero en salarios y beneficios laborales a un sujeto que no tiene cabida en la empresa, ya que el mismo es electricista y la actividad de la empresa CA & LO, C.A. es la publicidad.

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso –entre la cual se incluye el derecho a la defensa- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

(s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Tomando en consideración la citada orientación jurisprudencial, se aprecia que las alegaciones de la parte accionante y las actas que componen el presente expediente dan cuenta -prima facie- que CA & LO, C.A. tuvo oportuno conocimiento del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, en cuya tramitación se le concedió la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas.

Por otra parte se aprecia que en la p.a. cuestionada se estableció:

“…En la oportunidad de la contestación al fondo de la solicitud (folios 19 y 20), el patrono reclamado convino en la existencia de prestación de servicio, negando la naturaleza de la misma, así como el amparo de la inamovilidad laboral invocada y la ocurrencia del despido, alegando que el ciudadano H.H., estuvo como trabajador independiente, para que terminara unos trabajos puntuales de electricidad. De modo pues, que el reclamado alegó hecho nuevo modificativo de lo alegado por el trabajador en su solicitud, el cual le corresponde probar, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el patrono debe determinar con claridad cuales hechos indicados en la demanda o solicitud admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Igualmente dispone, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

De las probanzas promovidas por el patrono reclamado, se observa lo siguiente: las documentales que van a los folios 47, 48, 64, 65, 66, 68, 69, 76, 77 y 78, no fueron ratificadas por el tercero emisor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. Las documentales que van a los folios 49 al 63, ambos inclusive, 70 al 75, ambos inclusive, los datos contenidos en dichos instrumentos, son suministrados por el patrono reclamad, es decir que dicha probanza proviene del accionado, violando así el principio de alteridad, razón por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. Que la documental que va al folio 67, consistente en recibo de pago, demostró el pago que recibiere el reclamante. La testimonial del ciudadano F.J.N., folio 94, no contribuyó a resolver el hecho controvertido, lo cual se puede verificar de la respuesta a la pregunta tercera, cuando indica: “Bueno de hecho el se quedó trabajando allí donde realizamos el trabajo por que yo me dedico a la obra civil y eso ya había terminado y él se quedó trabajando con la parte eléctrica no le puedo precisar hasta que fecha, yo me imagino que él después se entendería con el dueño del establecimiento, ese era un establecimiento que queda en la Avenida Bolívar Norte”. La testimonial del ciudadano R.R., folio 95, no contribuyó a resolver el hecho controvertido, toda vez que la declaración del testigo no demuestra elementos para desvirtuar la prestación del servicio entre el accionado y la accionada, para darle una naturaleza jurídica distinta a la laboral, por cuanto a la tercera pregunta que le formulares el promovente: “3) Diga el que trabajos realizaba el señor H.H., si este cumplía horario de trabajo y si estaba subordinado a alguna persona de la empresa?, contestó: “El estaba como ayudante del señor Escalafón como le dije anteriormente, no estaba subordinado a ninguna de las personas de la empresa solamente al señor Escalafón nada más”. A la primera repregunta que le formulara el accionante: “1) De acuerdo a las respuestas dadas anteriormente diga el testigo que entiende por la palabra subordinación exactamente?”, contesto: “A mi entender subordinación es respeto hacia una persona se madre, sea padre o sea jefe”.

De igual modo se aprecia que, a partir de las defensas esgrimidas por la representación de CA & LO, C.A.., se estableció:

…del estudio minucioso y detallado de las actas del expediente se observa, que EL PATRONO RECLAMADO NO CUMPLIO CON SU CARGA PROBATORIA, toda vez que las probanzas promovidas no lograron desvirtuar lo esgrimido por el reclamante en la solicitud. En consecuencia, en el presente procedimiento concurrieron los requisitos exigidos por la Ley necesarios para la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al evidenciarse: Primero: Que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido la existencia de la relación de trabajo entre el reclamante, el ciudadano H.H., y la empresa CA & LO, C.A.; Segundo: Qué en aplicación a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que el trabajador goza de la protección especial del Estado prevista en el Artículo Primero del Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334. Tercero: Que en aplicación a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que fue objeto de un despido sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, previo procedimiento de Calificación de Falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos éstos alegados por el reclamante en su solicitud y no desvirtuados por el reclamado…

A partir de las citas anteriormente reproducidas se advierte que en la p.a. cuya nulidad se demanda se tomaron en consideraciones las defensas esgrimidas por la representación de la sociedad mercantil CA & LO, C.A. y, en función de ellas, se estableció el contradictorio a resolver mediante la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo.

A la par se aprecia que en el acto administrativo cuestionado se examinaron los medios probatorios promovidos por la representación de la sociedad mercantil CA & LO, C.A.

Las consideraciones antes expuestas permiten concluir que no existe presunción grave de violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en contra de la sociedad mercantil CA & LO, C.A. en los términos a que se contraen sus denuncias en sede cautelar, toda vez que en el procedimiento administrativo se articuló el legalmente establecido y en el que, mediando el arraigo a derecho de las partes, se les otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, dando lugar a la emisión del acto administrativo que resolvió en torno al contenido y la extensión del las pretensiones y defensas deducidas, previa valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse las denuncias de violaciones constitucionales esgrimidas por la sociedad mercantil CA & LO, C.A. como fundamento de la presunción de buen derecho constitucional y, por ende, no han quedado configuradas como requisito necesario para el concesión de la tutela constitucional solicitada, todo lo cual impide su necesaria concurrencia con el periculum in mora y, por ende, torna inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de este último requisito.

A partir de todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente el a.c.c. solicitado por la representación de la sociedad mercantil CA & LO, C.A. pues no se evidencian, en esta etapa cautelar, elementos de convicción suficientes que demuestren las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas en la presente causa.

V

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el a.c.c. requerido por CA & LO, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. registrada bajo el número 00079, contenida en el expediente 080-2010-01-1871 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.H., titular de la cédula de identidad número 16.646.871.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes octubre de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:44 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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