Decisión nº PJ0132011000184 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de Octubre de 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-N-2011-000199.

PARTE DEMANDANTE: “ALPLA DE VENEZUELA S.A.”

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra acto administrativo sin número, de fecha 15 de Septiembre de 2.011.

En fecha 29 de Septiembre de 2.011, el Abogado F.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.908, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ALPLA DE VENEZUELA S.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Septiembre de 1.985, bajo el Nro. 01, Tomo 205-A, presentaron Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictado en fecha 15 de Septiembre de 2.011, sin Numero y que fue notificada a la empresa en la misma fecha; este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Acto Recurrido:

La representación legal de la sociedad mercantil “ALPLA DE VENEZUELA S.A.”, presenta escrito en el cual fundamenta su Recurso de Nulidad, de igual manera en fecha 18 de Agosto de 2011, consigna escrito de subsanación de la acción de amparo, a solicitud de este Tribunal, en los cuales se establecen los siguientes hechos, respecto al acto administrativo objeto de impugnación a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:

• Señala que el acto impugnado lo es el “Informe de Investigación de Accidente”, denominado de esa manera por la autoridad administrativa.

• Arguye que en el mismo se establecen con carácter definitivo –a decir del recurrente, contrario al carácter presuntivo que debería presentar- unos supuestos incumplimientos a la normativa de seguridad y salud laboral por parte de la hoy recurrente, imponiéndole unos ordenamientos que deben ser cumplidos en el lapso señalado por el funcionario.

• Expone que este tipo de actos investigativos han sido frecuentemente tratados como actos de trámite o preparatorios, definidos doctrinariamente como actos de trámite o preparatorios.

• Señala que los actos de trámite, no son, en principio susceptibles de ser recurridos. No obstante, la excepción a la regla se produce cuando, con lo que se considera como acto de tramite, pone fin al procedimiento, se imposibilita su continuación, o cuando dicho acto produzca indefensión al particular, o prejuzgue como definitivo, alegando que, en ese caso puede el acto ser recurrido por vía judicial y anulable por el tribunal competente, si se encuentran cumplidos los supuestos.

• Arguye que de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, autoriza la interposición de recursos contra todo acto administrativo que prejuzgue como definitivo, siendo que arguye que en el presente caso, aún considerado como acto de tramite, el funcionario declara la existencia de unos incumplimientos a la legislación laboral, no como supuestos sino como definitivos.

• Esboza que el acto impugnado establece incumplimientos y ordenes como acto definitivo. Igualmente, señala que el referido acto es resultado de una investigación de accidente llevada a cabo por un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

II

DE LA COMPETENCIA

Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad del recurso interpuesto determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.011, Expediente Nro. AA-10-L-2007-00153, caso: “CUBACANA C.A.”, estableció lo siguiente, se cita:

(…/…)

Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

.

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra la providencia emanada de la Dirección Regional de Trabajadores Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 27 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., contra la Certificación del ciudadano A.B.M., que señaló “…una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…”

En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Z.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

(…/…)”

Por las razones expuestas, este Tribunal declara su competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad del acto impugnado, es ineluctable para quien decide revisar la recurribilidad a través del procedimiento contencioso administrativo del acto o actuación emanada de la Administración Publica del Trabajo, competente en materia de Salud, Seguridad e Higiene en el Trabajo, entiendase en el caso de marras, según la pretensión del recurrente, el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 15 de Septiembre de 2.011, sin Numero.

Así las cosas, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

- La Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le asigna la competencia a los Juzgados Superiores Laborales, para conocer de los Recurso de Nulidad contra los Actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció que:

 Se atribuye en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral “la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos” emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

- La parte recurrente en el presente caso, señala en su escrito que el acto impugnado lo constituye el “Informe de Investigación”, formado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 15 de Septiembre de 2.011, que aún y cuando es un acto de tramite, el mismo –a decir del recurrente- prejuzga como definitivo, pues contiene una orden a la empresa de cumplir con unos correctivos ante un supuesto incumplimiento normativo.

- Por lo que debe este Juzgador analizar si el acto impugnado es considerado como un acto administrativo, sobre la base de las siguientes normas:

El Articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instaura que, los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere el Capitulo inherente a los Recursos Administrativos de la referida Ley, “contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Respecto al ámbito de competencia en materia de calificación de accidentes o enfermedades como de origen laboral, se establece que:

En el Articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estatuye que: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho Informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, el Artículo 16 eiusdem, numerales 6, 14 y 15, prevé que, se cita:

Articulo 16. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá las siguientes competencias:

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin limitar las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorias del Trabajo.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas, realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente.

(Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

Ahora bien, el acto de la administración al que hace referencia el recurrente, corre inserto del Folio 22 al 41, este consiste en un Informe levantado en fecha 15 Septiembre de 2.011, por el ciudadano T.S.U. J.L., actuando en su carácter INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, adscrito al DIRESAT Carabobo, mediante el cual lleva a cabo la Investigación del Accidente ocurrido al ciudadano Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. 14.625.529, en fecha 30/12/2006, instruido en el expediente Nro. CAR-13-IA-11-0573, relacionado con la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A.

En el referido informe (Al Folio 37), existe un item denominado “Incumplimiento por parte del Patrono o la Patrona de la normativa vigente en cuanto a los órganos de gestión en materia de Seguridad y salud en el Trabajo”, en el mismo se señalan observaciones respecto al cumplimiento de las obligaciones legales patronales inherentes a: “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST)”, “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST)”, y “Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSSL)”

Por otra parte, el Articulo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

En primer termino, es necesario destacar que la normativa inserta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene por finalidad primordial controlar el medio ambiente de trabajo, aplicar los correctivos que sean necesarios y disminuir la incidencia dañina de los factores de riesgo permitidos.

De allí entonces, que entre su competencia en materia de higiene y seguridad en el trabajo, se encuentre “Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo”; por otra parte, le corresponde calificar el origen de los infortunios y accidentes, para lo cual deberá realizar una investigación previa, mediante informe.

Por lo que, en el informe consignado a los autos, señalado por el recurrente como el que se pretende impugnar, se realiza por el órgano competente:

  1. Un informe de Investigación de Accidente, ocurrido al ciudadano: Y.P., titular de la cédula de identidad 14.625.529.

  2. Verifica el cumplimento o incumplimiento de la normativa inserta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de la empresa inspeccionada ordenando aplicar los correctivos necesarios.

    De lo antes expuesto, se colige que:

  3. La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó la investigación previa que ordena la Ley a los fines de determinar el acaecimiento accidente laboral, para lo cual levantó un informe, entendiendo este como un acto preparatorio previo a la Certificación.

  4. Verifico el cumplimento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, actuando de conformidad con la competencia establecida en el articulo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Lo antes señalado no encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que debe entenderse por acto administrativo, según el cual acto administrativo es “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración publica.”; es decir, no esta constituido por un acto administrativo de efectos particulares o generales, y tampoco se cumple en su formación, los requisitos que debe contener un acto administrativo, de conformidad con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual instaura:

    Articulo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, no estamos en presencia de un acto administrativo, sino más bien de un requerimiento de aplicación de correctivos ante un incumplimiento normativo, inserto en la investigación previa del infortunio de trabajo, que en todo caso, constituye y representa un acto de procedimiento necesario (preparatorio) que va a producir el acto administrativo propiamente dicho y que va a contener la cosa decidida. Y Así se Establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    1. Competente para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado F.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.908, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ALPLA DE VENEZUELA S.A.”.

  5. Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto, toda vez que no se trata de un acto administrativo recurrible por vía de Nulidad.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2.011. Años 201’ de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria,

    Abg. Loderana Massaroni Gianuzzio.

    Exp: GP02-N-2011-000199.

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

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