Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BP12-L-2008-000736

PARTE ACTORA: D.R.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 15.895.334.

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados L.R.V., M.E.P. y H.C.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.84.991, 106.430 y 1.900, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO AROGO, C.A. (SERMAROCA).

APODERADO PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 12-11-2008, el ciudadano D.R.S., debidamente representado por su coapoderada judicial, presentó escrito libelar. Refiere la apoderada judicial en el libelo que, su representado inicio relaciones laborales el día 26 de mayo de 2008 con la sociedad Servicios y Mantenimiento Arogoca (SERMAROCA) C.A.; desempeñando el cargo de Operador de Equipos “A” adscrito a las obras Acondicionamiento de Instalaciones de Producción, ubicado en Nipa, La Mata o Lomolarga en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, de lunes a viernes desde las 5:30 a.m. que llegaba al patio de la empresa para luego ser trasladado al sitio de la obra hasta las 4:30 p.m. Devengando un salario básico diario BsF.44,37 diario de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera. Afirma que en fecha 15 de agosto de 2008 fue despedido injustificadamente. Relaciona que las actividades de su representado consistían en bajar la maquina del lowboy, inspeccionar previamente el área de trabajo donde la maquina iba a ser utilizada, supervisar las maquinas o equipos diariamente, mantenimiento preventivo diario de la maquina (montacarga). Precisa que el tiempo de servicio fue de Dos (02) meses y Veinte (20) días. Estima las siguientes bases salariales. Salario Normal, la suma de BsF.57,02 y determina por salario integral, la suma de BsF.59,05.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.399,14; Por concepto de Indemnización Mínima Contractual, la suma de BsF.354,96; Por concepto de Indemnización Mínima Prorrateada, la suma de BsF.295,80; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.295,80; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.323,30; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.369,60; Por concepto de Utilidades Pendientes de Pago, la suma de BsF.1.328,25; Por concepto de examen medico pre retiro, la suma de BsF.44,37; Por concepto de demora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.15.224,34; Por concepto de tarjetas electrónicas, la suma de BsF.3.300,oo. Determina un TOTAL que demanda de BsF.21.639,76. Pide se incluya la indexación correspondiente y la condenatoria en costas.

Admitido como fue el libelo, en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 27 de enero de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes (Folio 21) de la pieza del expediente.

En fecha 04 de junio de 2009 (folio 28) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 12 de junio de 2009, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

Por oficio de fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 16 de junio de 2009 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 25 de junio de 2009.

Ahora bien, por Acta de fecha 20 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Marcados “A, B, C, D, E, F, G y H” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Es de observar, respecto de estas documentales que las mismas no se encuentran suscritas por el demandante de autos, no obstante a ello, resultó requerida su exhibición, en consecuencia corresponderá su valoración de seguidas.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO AROGO, C. A (SEMAROCA); a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionados con recibos de pago, cuales acompañó marcados “A, B, C, D, E, F, G y H a su escrito de promoción de pruebas.; cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebrara la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, resultando por ende materialmente imponerla a la exhibición acordada, y por cuanto la parte promovente acompañó copia de los instrumentos requirió se les exhibiera; todo lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “I y J” instrumentos relacionados con Planillas SARO. Es de advertir, que el documento en análisis emana de la sociedad mercantil PDVSA, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO AROGO, C.A (SEMAROCA); a la exhibición de los instrumentos solicitados por el promovente, relacionados con Planillas SARO, cuales acompañó marcados “I y J” a su escrito de promoción de pruebas.; cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto los referidos documentos anexos, como prueba documental no resultaron valorados por este Tribunal, por las razones precedentemente expuestas, en tal sentido, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “K” instrumento relacionado con Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos R.A.R. y Y.M.S.C.; deberán ser presentados en esa oportunidad, en el mismo orden de su promoción, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A la declaración rendida por el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.2.743.102; este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto manifestó desconocer hechos inherentes a la prestación del servicio del demandante en relación con la sociedad demandada de autos, valga decir, resulta sin argumento o justificación alguna la declaración rendida de viva voz, en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Y en relación a la testimonial promovida del ciudadano Y.M.S.C.. Con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORME.

PRIMERO

Se ordenó oficiar a la siguiente empresa: DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO LIVIANO EN PDVSA GAS. CAMPO NORTE. SAN TOME. MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en Capitulo TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 91 y 92 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Se ordenó oficiar a la siguiente institución bancaria: BANCO VENEZUELA. Oficina de San J.d.G.. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en Capitulo TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 136 al 168 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

TERCERO

Se ordenó oficiar a la siguiente institución: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Oficina de San J.d.G.. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en Capitulo TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 102 y 103 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

PARTE DEMANDADA

  1. -CAPITULO PRIMERO. PRUEBA DOCUMENTAL: Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con comprobante de recepción de fecha 25 de septiembre de 2008. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME.

    Se ordenó oficiar al: Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito. Municipio S.R.d.E.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en Capitulo SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 75 al 81 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO TERCERO. PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió:

    .-Marcado “B” instrumento relacionado con Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 46). Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento no se encuentra suscrito por el demandante y emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    .-Promovió Marcado “C” instrumento relacionado con fotocopia de cheque. Se observa que riela al (Folio 47) instrumento relacionado con liquidación de prestaciones sociales. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    (Folio 48) instrumento relacionado con fotocopia de cheque. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio. Es de advertir, que el documento en análisis emana de quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME.

    Se ordenó oficiar a la siguiente empresa: CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS RIANDA, C.A., ubicada en la Calle La Paz. Zona Industrial. Parcela 55 y 56 de San J.d.G.. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en Capitulo TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 108 al 118 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. - CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE INFORME.

    Se ordenó oficiar a la siguiente empresa: DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA SAN TOME, ubicado en Campo Norte, sede PDVSA. San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en Capitulo CUARTO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 87 y 88 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  5. - CAPITULO QUINTO. PRUEBA DE INFORME.

    Se ordenó oficiar a la siguiente empresa: DEPARTAMENTO LEGAL DE PDVSA SAN TOME; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en Capitulo QUINTO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 129 y 130 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

    Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 26-05-2008 hasta el día 15-08-2008 para con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO AROGO, C.A. (SEMAROCA) que alega, por ende el tiempo de servicio fue de DOS (02) meses y diecinueve (19) días; y que en fecha 15-08-2009 se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante; que se desempeñó como Operador de Equipos “A” para la sociedad demandada de autos.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Convención Colectiva de Petrolera como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectivo Petrolera, por cuanto la parte demandada no alcanza desvirtuar su aplicabilidad. Y así se decide.

    Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, el monto devengado por concepto de salario BASICO diario de BsF. 44,37 todo lo cual permite dejar por establecido que el monto, por concepto de Salario diario fue, la suma de BsF.44,37. Y así se decide.

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario normal, en la suma de BsF.57,02 e Integral de BsF.59,05. En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los cuatro (04) últimos recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos (folios 35 al 38), dado lo variable del salario devengado que se evidencia en el pago efectuado, y verificados los conceptos que integran el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que se determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.57,02 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.57,02. Y así se decide.

    Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.57,02 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.19,00) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.8,70) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.84,72. Y así se decide.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 26 de mayo de 2008 y culminó en fecha 15 de agosto de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de dos (02) meses y diecinueve (19) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: salario básico diario devengado la suma de BsF.44,37 salario normal diario devengado la suma de BsF.57,02 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.84,72; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo 2007-2009.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    07 días x salario normal =

    07 x BsF.57,02 = BsF.399,14

    2) INDEMNIZACION MINIMA CONTRACTUAL y PRORRATEADA conforme al contenido de la Cláusula 69° NUMERAL 10º de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    26,33 días x salario BASICO =

    26,33 x BsF.44,37= BsF.1.168,26

    3)VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2008 (PERIODO FRACCIONADO) 02 MESES = 5,66 DIAS

    Corresponde un total de 5,66 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.57,02= 5,66 x BsF.57,02 =BsF.322,73.

    4) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2008 (PERIODO FRACCIONADO) 02 MESES = 9,16 DIAS

    Corresponde un total de 9,16 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,37= 9,16 x BsF.44,37 =BsF.406,42

    5) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008

    Por el periodo corresponde al actor 20 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.57,02 determina la suma de BsF.1.140,4.

    6) EXAMEN MEDICO PRE RETIRO

    Corresponde al actor 01 día a indemnizar calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,37 determina la suma de BsF.44,37.

    7) Se declara PROCEDENTE la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama el actor, por cuanto la parte demandada demostró haber consignado el pago de la mismas en fecha 25 de septiembre de 2008 por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Considerando que la fecha de terminación de la relación de trabajo se correspondió al día 15 de agosto de 2008, bajo este presupuesto se evidencia un retardo en el pago de prestaciones sociales, por ende dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 40 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-08-2008) hasta la fecha de consignación de prestaciones sociales (25-09-2008 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.6.842,4 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.

    8) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

    AGOSTO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    SEPTIEMBRE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    Se determina un total por este concepto de BsF.1.900,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de preaviso, indemnización mínima y prorrateada, utilidades, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, retardo en pago de prestaciones y tarjeta de banda electrónica que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad a favor del actor la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.12.223,72) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano D.R.S., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO AROGO, C.A. (SERMAROCA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO AROGO, C.A. (SERMAROCA) a pagar al demandante ciudadano D.R.S., las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

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