Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Octubre de 2011

201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000455

ASUNTO: UH06-X-2010-000173

SOLICITANTES: A.A.Q.M. y E.M.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.894 y 17.149.088 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCYS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.358.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 01 de Julio de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos A.A.Q.M. y E.M.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.894 y 17.149.088 respectivamente, de este domicilio., debidamente asistidos por la Abogada FRANCYS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.358, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 07 de julio de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos A.A.Q. y E.M.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.894 y 17.149.088 respectivamente, de este domicilio., debidamente asistidos por la Abogada FRANCYS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.358, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 7 de Julio de 2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos A.A.Q. y E.M.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.894 y 17.149.088 respectivamente, de este domicilio., debidamente asistidos por lal Abogada FRANCYS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.358, que en fecha 26 de Septiembre de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges A.A.Q. y E.M.T.C., plenamente identificados, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 07 de Julio de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 02 de Febrero de 2002, contraído por ante la Dirección de Registro Civil de M.d.E.Y.. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos A.A.Q. y E.M.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.894 y 17.149.088 respectivamente, de este domicilio., debidamente asistidos por la Abogada FRANCYS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.358, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y vto y la solicitud de conversión que cursa al folio 17 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Febrero de 2002, contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio M.M.d.E.Y., tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 02, que cursa al folio 6 del expediente.

En relación a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, este Juzgado establece:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, los días que considere pertinente siempre que no entorpezca sus horarios de clases.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo, aportará en el mes de diciembre una cuota extra por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) con ocasión a las festividades navideñas.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente resolución.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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