Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000201

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000532

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. J.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.R.R.C..

Recurrido: Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2011 y fundamentado en esa misma fecha, mediante la cual se impone de las medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 numerales 2, 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano Y.R. por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.R.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2011 y fundamentado en esa misma fecha, mediante la cual se impone de las medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 numerales 2, 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano Y.R. por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2011, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2010-000532 interviene el Abogado J.G. como Defensor Privado del ciudadano Y.R.R.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: desde el día 25-04-2011 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido por el Tribunal para la publicación de la Decisión de fecha 18-04-2011, hasta el 29-04-2011 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 29-04-2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. J.G. fue presentado en fecha 27/04/2011. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Defensa Privada, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

Admisibilidad del Recurso de Apelación

Esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento que llegue el presente recurso de apelación a su despacho, sea declarada su admisión en virtud de fundamentar la presente de manera supletoria en el artículo mencionado up supra a saber el artículo a saber articulo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se hace especial referencia a la solicitud de admisibilidad en virtud que en la decisión apelada por la materia que se trata no corresponde al decreto una medida de privativa o sustitutiva de libertad, sino de la imposición de una de las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los Artículos 86 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia de las modificaciones que se hicieron en la audiencia de fecha 18/04/2011 fijada de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ejusdem.

Aunado al anterior supuesto que hace admisible el presente recurso por encuadrarse a cabalidad con la norma jurídica, se encuentra el hecho del gravamen irreparable que causa la ejecución de la medida tanto a mi defendido como a su grupo familiar ya que atenta directamente contra el derecho al trabajo y del libre tránsito de mi defendido y al de propiedad y vivienda de los familiares de este.

En el primero de los supuestos señalados primeramente en relación a que mi defendido realiza sus labores en el municipio Iribarren de manera permanente y en la audiencia especial celebrada el 18/04/2011, el mismo manifestó haber acatado a cabalidad la orden restrictiva de acercamiento a la ciudadana denunciante, viviendo a distancia de dicha ciudadana y perdiendo el contacto cercano con esta, el cual solo se producía por la hija que tienen en común. En este sentido al confinar a mi defendido residir en un municipio distinto al de la víctima, no solo le limita el libre tránsito a mi defendido sino que dificulta el acceso que este tiene a su sitio de trabajo en una proporción a escala mayor prácticamente a escala mayor prácticamente impidiendo a mi defendido trasladarse oportunamente a su sitio de trabajo.

En el segundo supuesto de este daño, se encuentran los padre de mi defendido, quienes son los propietarios del inmueble del cual se ordeno la salida de mi defendido y el reintegro de la denunciante, donde ninguno de los dos habitaba el inmueble, este era habitado por sus dueños, y la denunciante en fecha 15/04/2011, forjo las cerraduras que se encontraban en el inmueble e ingreso de manera ilegal al inmueble en fecha anterior a la celebración de la audiencia, esta situación junto con la medida de reintegro de la presunta victima (invasora), de manera indirecta afecta a los propietarios del inmueble por la medida de contemplada en el articulo 86 numeral 6. Procurar que el agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en virtud de la aplicación de estas dos medidas al estos habitar el inmueble son prácticamente desalojados de su propia casa, (utilizando la jurisdicción penal, logra la presunta victima consecuencia que caso de proceder corresponden a los tribunales civiles dilucidarlos). Muy hábilmente la presunta víctima consigue amparada en la ley de violencia contra la mujer, una medida de salida del inmueble que le había cedido en calidad de préstamo los padres del denunciado, luego de no habitar el mismo en fecha 15/04/2011 irrumpe ilegalmente al inmueble, exactamente tres días antes de la audiencia celebrada en fecha 18/04/2011, donde el tribunal ordena el ingreso de la presunta víctima.

Breve resumen de los hechos ventilado en la causa objeto de la decisión apelada.

Resulta forzoso para esta representación hacer un breve recuente del impulso de la presente causa, la cual es interpuesta por hechos falsos supuestamente cometidos por mi defendido, hace más de un año que tuvo lugar la maquinada denuncia y a la fecha existe ausencia de la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Publico, no obstante haber ya transcurrido el lapso establecido en los artículos 78 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vibre de Violencia.

Posteriormente se presento la denunciante alegando que el ciudadano Y.R.C., había infringido las medidas preventivas que le había impartido el Ministerio Publico en fecha 05/02/2010, con motivo a la falsa denuncia lo que motivo para la fecha, la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la cual en su ultimo aparte establece que procederá la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

En la presente causa hasta el momento no se ha presentado acto conclusivo aun vencido el lapso pero el tribunal su dicta las medidas que motivan la presente apelación, dando por entado que el ciudadano Y.R.R.C., ha realizado la violencia narrada por la denunciante, sin tener ningún elemento de prueba, tal cual el derecho de asiste al investigado, al momento que el tribunal lo impone del precepto constitucional donde se desprende que su declaración solo significa un mecanismo de defensa, el derecho que asiste a la victima de realizar denuncia solo es consecuencia del derecho que asiste a la victima de realizar denuncia solo es consecuencia del derecho de acción que tiene la misma ni significando con esto que los hecho denunciados sean verdaderos, lo cual correspondía al ministerio publico en la fase de investigación comprobar, coa que no ocurrió, sencillamente por no existir la violencia denunciada, no obstante la cotidianidad que ha traído consigo la ley especial que combate la violencia de género, tanto como los tribunales, ministerio publico, defensa publica y privada, no encontramos cada vez mas con causas, donde la fala denuncia reinan y lo que pretende la denunciante es obtener una consecuencia en jurisdicción penal, donde corresponden procedimiento en jurisdicción civil, implemente defraudando la ley con los beneficios cautelares que solo le da Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desvirtuando la naturaleza e intención del legislador logrando una situación que en condiciones normales de no haber falseado los hechos no seria amparada por ordenamiento jurídico.

Promoción de prueba

De conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas a fin de ampliar e ilustrar a la corte de apelaciones sobre los hechos.

Pruebas documentales

Por la premura de las actuaciones en este acto consigno copias simples de las documentales promovidas, obligándome como parte interesada a consignar originales en la audiencia ante la corte de apelaciones, promuevo las siguientes documentales:

• Promuevo copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C. en contra de la ciudadana M.J.R. por la presunta comisión del delito de invasión, el cual por distribución correspondió a conocer a la fiscalía Primera del Ministerio Publico bajo nomenclatura 13F1-7332-11. El cual resulta pertinente y necesario, para esta representación por cuanto se narra la manera como ingresa la ciudadana M.J.R., la referido inmueble de manera legitima, luego de haber decidido entregar de manera voluntaria el inmueble que la denunciante le había cedido en calidad de préstamo esa devolución se realizo en fecha 17/012/2010.

• Promuevo copia simple del documento de venta privada entre los ciudadanos C.J.M., M.E.C. y M.C.. El cual demuestra la buena fe en la cual esta ultima compro la compra del inmueble.

Pruebas testimoniales

Para mayor ilustración a la corte de apelaciones promuevo las testimoniales de las siguientes personas, vecinos del sector que tienen conocimiento de la mudanza de la supuesta victima en el mes de diciembre y la irrupción ilegal del día 15/04/2011, los testigos promovidos son:

… (Omisisi)…

Todas estas testimoniales ciudadanos Miembros de la corte de apelaciones son vecinos del sector y testigos presénciales de los hechos por lo cual resultan todos pertinentes y necesarios para que aporten sus conocimientos al tribunal.

Conclusiones

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se decrete la admisión de la presente apelación, así como la procedencia de lo planteado, y la fijación de la audiencia correspondiente es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a los veintisiete días del mes de abril de 2011…

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en fecha 18-04-2011 en los siguientes términos:

…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 18 de Abril de 2011, donde funge como presunto agresor el ciudadano Y.R.R.C., Venezolano, con cedula de Identidad Nº. 17.011.221, y como victima la ciudadana: M.J.R.N., cedula de identidad V- 17.380.945

Se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Septima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando a este Tribunal la celebración de una Audiencia a los fines de ser escuchadas a las partes de la presente causa y se pronuncie sobre la ratificación, modificación o revocación de las medidas impuestas por el Ministerio Público con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima, en contra del ciudadano Y.R.R.C., Venezolano, con cedula de Identidad Nº. 17.011.221, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos los articulos 39 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Fue convocada la audiencia para el día 29-03-11, por haber comparecido solo el Ministerio Publico y el Presunto agresor, siendo diferida para el 18-04-11, fecha en la que finalmente se realizó la audiencia.

INTERVENCION DE LAS PARTES EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Siendo la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, en la que se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “en fecha 5 de febrero la ciudadana Mariela formulo denuncia, por cuanto el ciudadano aquí presente la golpeaba, la maltrataba, tanto física como verbalmente, se dictaron las medidas del art. 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica especial, luego manifestó la victima que el señor la sacó de la casa y por eso solicitamos las medidas y sea reintegrada a la vivienda en común y solicito un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica especial. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la Audiencia celebrada la Victima expuso: ““cuando coloque la denuncia, el me golpeo, estaba cansada ya, yo no lo denunciaba porque me daba miedo, entonces no quería colocar la denuncia, no aguantaba, el llegaba rascado, vivíamos juntos en Chirgua, en frente estaba su tío, llegaba en la madrugada y me golpeaba, quiere que lo desalojaran de la casa, la casa esta en construcción, la casa no tenia protectores, cuando lo sacan de la casa, el no le da nada a la niña, estoy con la niña sola, cuando llego a la casa en diciembre se metieron dentro de mi casa, me robaron la bombona de gas, nadie vio nada, a pesar que la familia vive en frente, a la semana me iban a robar de nuevo, estando con la niña, el malandro me dice que le abra ( que el sabia que yo vivia sola en esa casa), yo grite con la niña y el malandro se fue, yo soy estudiante, y trabajo eventualmente, el le dio las copias de la llave a la mama de mi casa, ellos entraron, la mama, él y el papa y me sacaron todo de la casa, ellos no me dejaron entrar en mi casa, tuve que pagar un cerrajero, abrí y no había nada, ellos sacaron todo, ellos cambiaron los protectores y me dejaron en la calle y me dejaron sin nada, la mama me dijo que esa casa era de ella, cosa que no es verdad, y estoy casada con el, nosotros sacamos el titulo supletorio, no nos lo habían dado, ellos sacaron un titulo supletorio también porque me robaron mis documentos personales, la policía me dijo que nos podían sacar a la niña ni a mi, lo único que esta es una cama, donde el estaba durmiendo ahí, como ellos se sienten con fuerte porque al frente están los tíos, ellos me tiraban pullas, la niña va mal en la escuela, la niña esta afectada también con eso, nosotros fuimos a colocar la llave, el dice que llame a su mama que eso es problema con la mama, y llamo a la mama y me dice que ella hizo eso porque tenia una piedra conmigo, el me escupía delante de sus tíos, el me pega a delante de la niña, la niña le ha afectado mucho, eso pasa después que mi abuela murió y mis corotos, mis juegos de cuarto, las cosas de la cocina, la ropa de la niña, yo estoy durmiendo en el piso con la niña, mis cosas, los papeles de la niña, todo, todo, estoy en la calle, tengo siete años en esto, hasta su abuela, sus primas me maltratan, el nunca hizo nada por mi, hasta cuando voy a aguantarle, yo me hice el examen psicológico, el examen forense, en ALAPLAC tenia que pagar y no tenia como, al forense fui también, el señor ( presunto agresor) me llamo para que quitara la denuncia. A preguntas de la Defensa respondió: …eso fue en la semana que mi abuela murió, eso fue el 15 de febrero, ellos cambiaron la cerradura. Si tuve que vivir en otro sitio cuando le impusieron las medidas. Nosotros seguimos casados, nos dieron el régimen de visita, el apelo, el no me daba plata para la niña, quedamos en que el iba a buscar a la niña los miércoles, la denuncia del robo no la coloque en la policía, coloque solo un robo porque me robaron cuando la niña iba caminando, me daba miedo colocar la denuncia sobre la casa, los policías le dijeron que dejara las cosas, que estaban las botas de él y ropa, la cama, A preguntas del Juez respondió: …desde el 2001 estamos juntos, los problemas comenzaron cuando yo Salí embarazada, desde el 2002 y 2003, el es muy celoso, por todo me celaba, no le gustaba que yo estudiara, el problema es porque yo entre en la universidad, estoy en el séptimo semestre en el pedagógico, yo salía a las 6:15 del pedagógico y quería que llegara al este a las 7:15 y tenia que buscar a la niña en Barrio Unión. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “la parte que ella es dice, es mentira, la denuncia es porque discutimos porque llegaba tarde, discutimos cosas de pareja, de beber yo soy cristiano, yo continué con la religión, ella se salio, no entiendo porque la denuncia, y lo de lo celos, eso, ella siempre llegaba tarde, ella lo tomaba como agresiva, subía el tono, lo de la casa ciertamente hubo un robo, la casa no tenia protectores, ella llama a mi madre, el robo ocurre el 15 de diciembre, el 17 ella llama a mi mama y le dice que se va de la casa, mi mama va a la casa y arreglo todo, coloco los protectores y lo que ella alega, yo le daba lo de la manutención, yo no me puede acercar ni a ella ni a ha la niña, tenia que buscar a la niña los miércoles en la escuela, ella luego no dejo que se cumpliera mas, es todo”. A preguntas de la Defensa responde: la propietaria del inmueble es mi madre, no contábamos con protección porque no tenia los protectores solo la puerta, mi mama vuelve a habitar el inmueble después que ocurre el robo. Es todo. A preguntas del Juez responde: “Yo soy mecánico”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

La DEFENSA PRIVADA representada por el Abg. J.G., quien fue debidamente juramentado conforme al articulo 139 del COPP antes de dar inicio a la audiencia, expuso: “con respecto a la medida, no cabe, se esta señalando a mi representado de unos hechos falsos, esto debe ventilarse por una vía civil, no se puede administrar la justicia a beneficio propio, ordenar la salida de un inmueble donde no esta domiciliado, y el arresto transitorio de 48 horas, seria como una reincidencia de unos hechos, mal pudiera hablarse de una situación que ha ocurrido de hecho ninguno de los dos están viviendo en la casa, es por lo que solicito se declare sin lugar la solicito del Ministerio publico, que se mantengan las medidas que fueron impuestas. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Se pudo verificar de la exposición de la víctima y de lo alegado por el presunto agresor en el presente asunto, que existen elementos para estimar que el ciudadano Y.R.R.C., cedula de Identidad Nº. 17.011.22, no ha cumplido a cabalidad con las medidas de seguridad y protección que le fueron decretados por el Ministerio Público como órgano receptor de denuncias, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial. El Ministerio Publico solicitó que fueran ratificadas dichas medidas y se le impusiera la medida de arresto transitorio conforme al artículo 90 de la LSDMVLV.

En relación a la mención que hace la victima de su situación en la vivienda que ocupa, cuya titularidad este Tribunal desconoce, el Tribunal les instruye y refiere a que deben dirigirse a la instancia civil que corresponda, ya que aunque el articulo 118 se la LOSDMVLV faculta al Juez para decidir en materia patrimonial, el Juzgador se une al criterio de que esto se refiere solo a los asuntos establecidos en los artículos 61, 62 y 63 ejusdem. Igualmente en relación al régimen de convivencia familiar por cuanto tienen una hija en común la victima y el presunto agresor y cualquier otra objeción que tenga en cuanto a la obligación alimentaria, en la que la propia victima manifiesta que existe un asunto ante el Tribunal con esa competencia, por lo que se le sugirió continuara tramitando ante esa jurisdicción sus petitorios.

En cuanto al maltrato que indica la victima que le han ocasionado otras personas se le indica que tal situación debe participarla al Ministerio Publico o realizar denuncia formal para la averiguación correspondiente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la contenida en los numerales 3, 5 y 6 relativas a Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se imponen las previstas en los numerales 1: Referir a la mujer a agredida a un centro de orientación y atención, 4: Reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia y 8: Apostamiento policial: acordando que se hagan recorridos diarios por funcionarios de la Estación Policial mas cercana, en este caso: Lomas Verdes. Igualmente se imponen las medidas cautelares de los numerales 2: Orden de prohibición de salida del país, 3: Prohibición de enajenar y grabar bienes e la comunidad conyugal, hasta un 50%. 4: Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio que la mujer victima y 7: Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género una vez al mes.TERCERO: Se declara sin lugar la medida de arresto transitorio solicitada por la Fiscal, por considerar quien decide que con las medidas anteriormente enunciadas se garantiza la protección y seguridad de la victima. CUARTO: El Juez considera oportuno ordenar la práctica de Informe Bio-psico-social-legal a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. OFICIESE A LA ESTACION POLICIAL DE LOMAS VERDES participándole las medidas impuestas por el Tribunal, a fin de girar las instrucciones especialmente para hacer cumplir el numeral 8 del articulo 87 de la LSDMVLV. OFICIESE AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO solicitando el informe acordado. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil diez 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone de las medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 numerales 2, 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano Y.R. por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 11 de Octubre del 2011, la Juez de de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, Decretó EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia cesan todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano Y.R.R.C., decisión que fue fundamentada en fecha 11 de Octubre de 2011 de la siguiente manera:

…ARCHIVO JUDICIAL

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que en fecha, 12 de Febrero de 2010 la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, presento ante este órgano jurisdiccional comunicación donde informa al tribunal el inicio de la investigación penal signada con el Nº 13-F7-VM-0305-10, en contra del ciudadano Y.R.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17011221, cuya dirección de domicilio es calle 18 entre carreras 14 y 15 Nuevo Barrio Barquisimeto Estado Lara, en perjuicio de la ciudadana M.J.R.N., titular de las cedulas de identidad número V.- 17380945

En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

En tal sentido se debe señalar que en fecha 28 de Junio de 2011 este Tribunal dicta auto en el cual se declara la omisión fiscal en dictar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., remitiendo comunicación en esa misma fecha a la Fiscalía Superior del Estado Lara según oficio N° 5595, el cual consta que fue recibido en fecha 30 de Junio de 2011 según consta al folio Sesenta (60) del presente asunto.

Corresponde a los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, garantizar los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, y en particular del imputado tal como lo dispone el artículo 78 ejusdem.

Ha verificado este órgano jurisdiccional que la víctima no quedó en estado de indefensión por parte del órgano jurisdiccional por cuanto la investigación lleva un tiempo considerable que excede suficientemente los lapsos dispuestos por el legislador para dictar el acto conclusivo.

Considerando que este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que como consecuencia de ello corresponde decretar el Archivo Judicial de la presente causa, resulta en consecuencia procedente la solicitud planteada por la defensa y en consecuencia el Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia se debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa de conformidad con los principios y normas constitucionales; así como de las normas adjetivas anteriormente mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia cesan todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano Y.R.R.C. por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. En tal sentido, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y previa autorización de este órgano jurisdiccional. Notifíquese a la partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. J.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.R.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se impone de las medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 numerales 2, 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano Y.R., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 11 de Octubre del 2011, la Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia cesan todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano Y.R.R.C., decisión que fue publicada en fecha 11 de Octubre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.R.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2011 y fundamentado en esa misma fecha, mediante la cual se impone de las medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 numerales 2, 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano Y.R., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 11 de Octubre del 2011, la Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia cesan todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano Y.R.R.C., decisión que fue publicada en fecha 11 de Octubre de 2011.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-S-2010-000532.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000201

JRGC/Angie

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