Decisión nº 2C-0134-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000226

ASUNTO : YP01-D-2011-000226

RESOLUCION : 2C-0134-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 16/10/2011, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. M.J., presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar, solicita se compulse el presente asunto y se remita a la Fiscalia Superior para que se continué con las averiguaciones en relación al ciudadano N.M. y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Detención para su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el adolescente se encuentra en situación de calle solicito una medida de protección, una vez que se cumpla la misma y se verifique la edad, solicito se le decrete una Medida Cautelar contenida en el articulo 582 ejusdem. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Consigno actuaciones complementarias contentivas de diecisiete (17) folios útiles. “Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la representante del Ministerio Público, Abg. M.J., expone en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en fecha 14 de octubre de 2011, a las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente en el sector cocalito frente al puente viejo, Municipio Tucupita, del Estado D.A., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje logran avistar a un adolescente que toma un actitud sospechosa, y al realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le incautan el bolsillo derecho del pantalón doce (12) envoltorios confeccionados en papel de aluminio color plateado, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de 2,5 gramos aproximadamente de la presunta droga, manifestando el adolescente que dichos envoltorios le los dio un ciudadano de nombre N.M., conocido como el MONO, para que las vendiera. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar, solicita se compulse el presente asunto y se remita a la Fiscalia Superior para que se continué con las averiguaciones en relación al ciudadano N.M. y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Detención para su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el adolescente se encuentra en situación de calle solicito una medida de protección, una vez que se cumpla la misma y se verifique la edad, solicito se le decrete una Medida Cautelar contenida en el articulo 582 ejusdem. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. Consigno actuaciones complementarias contentivas de diecisiete (17) folios útiles. “Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “ El mono me entregó cinco piedra pa que vendiera pa él yo limpio zapato, a pregunta de la Juez responde Yo no consumo ni tomo, mis papas se van para los caños, están en volcán, yo siempre le limpio los zapatos al mono desde hace tiempo, yo estoy en Yakariyene, yo duermo ahí. “Es Todo”. …”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. E.M.V., quien expuso: “…“Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal oída la declaración de mi defendido y escuchada la precalificación hecha por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa va solicitarle a la Fiscalia que se aplique el principio de delación por cuanto esta diciendo mi defendido quien le entregó la presunta droga, en relación a lo solicitado por al Fiscalia comparto lo solicitad. Solito medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en cualquiera de sus ordinales, solicito se realicen los informes antropológicos, a los fines de determinar la edad de conformidad con los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos de Comunidades Indígenas. Solicito copias del acta. “Es todo”.…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Averiguación Penal N° GNB-CVC-DVF911-SIP-392-2011, Acta Policial, de fecha 14/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Retención, de fecha 14/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 14/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia, N° de Caso DVF911-SIP-392-11, n° de Registro GNB 072, de fecha 14/10/2011, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Memorandum 9700-0259-3462, de fecha 14/10/2011, dirigido por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Tucupita, al Laboratorio Criminalístico del Estado Bolívar a los fines de que realicen Experticia Química a la Sustancia; Reconocimiento Legal n° 334, de fecha 14 de Octubre de 2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita; Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia del traslado de la comisión al sitio del suceso a realizar inspección técnica criminalística del mismo; Inspección Técnica Criminalística N° 1054, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente, de la Detención para identificación, detención que será sustituida en caso de que se logre la identificación del adolescente, dentro del lapso de las 96 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de unos delito que no estan evidentemente prescritos, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Así mismo procede acordar realizar los estudios antropológicos, de conformidad con establecido en el articulo 14 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y solicitar al C.d.P. decretarmedida de protección al adolescente.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta DETENCION PARA SU IDENTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito se le imponga al adolescente Medida de Protección por parte del C.d.P. debiendo remitir el informe al Tribunal. CUARTO: Una vez que sea identificado se acuerda medida de presentación cada ocho 8 días, y someterse al cuidado de sus representes de conformidad con el articulo 582, literal b y c. QUINTO Se acuerda realizar los estudios antropológicos, de conformidad con establecido en el articulo 14 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. SEXTO: Solicítese la colaboración a la Unidad de Defensa Publica a los fines que se realicen los estudios antropológicos. Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEPTIMO Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad y a IRIDA a los fines que preste su colaboración para la identificación del adolescente. OCTAVO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa a la Fiscalia Superior, a los fines que se continúen las averiguaciones con respecto al adulto mencionado por el adolescente Expídase las copias solicitadas por las partes. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 10:22 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.H.

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