Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAriani Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005974

ASUNTO : BP01-P-2006-005974

Jueza: Abg. A.R.H..

Secretaria: Abg. E.T..

Fiscala 23° del Ministerio Público: Abg. L.A..

Defensor Privado: Abg. E.M..

Acusado: M.G.C.R..

Víctima: (Identidad Omitida)

Delito: VIOLACION.

Vista la presente causa penal en el Juicio Oral, siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 y artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho, se dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Tribunal considerando que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal afectan el honor, vida privada y reputación de la victima y por cuanto se trata de una ciudadana que a pesar de ser hoy día mayor de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con 11 años de edad, por ello, dando cumplimiento a los derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Vigésima Tercera del Estado Anzoátegui, abogada L.A., en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano M.G.C.R., identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 479.290, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 03-05-1933, de 78 años de edad, Jubilado, domiciliado en Calle La Colina, N° 22, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “Esta representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, la cual riela en los folios 77 al 89 cursante a la pieza Nº I que conforma el expediente, presentada en fecha 02/08/2006, en contra del ciudadano M.G.C.R., por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con la agravante genérica establecida en el Articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos imputados al acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por el delito que se le imputan. Es todo”.

De la Defensa

El defensor de Confianza abogado E.M., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “ Hoy me corresponde asumir esta defensa de violación sexual de conformidad con el antiguo Código Penal en su articulo 375, es por lo empiezo por rechazar, contradecir los hechos que se le imputan a mi defendido M.C., hay cosas en este proceso oral y reservado que se debe conservar par la sentencia. En virtud de lo que me manifiesta mi definido dice que es inocente y dice que no ha tenido alguna enfermedad venérea y de dicha inspección a la niña se le observo, en tal sentido esta observación necesita ser analizado en el debate oral y reservado, sostiene mi defendido que no hubo una acercamiento con la victima no pudio haber hecho, ya que dice que no tiene participación con los hechos, la defensa tratara en el debate de demostrar la presunción de inocencia que mantiene mi defendido y la misma ley ampara como tal hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme. El denunciante no fue la señora, ni la mama, sino fue el Señor Guacara, el padre de la victima, y el certificado medico forense se hizo después de haberse presentado la denuncia, en consecuencia me permito continuar en el proceso en el debate hasta buscar la decisión y queda así contradicha la acción penal correspondiente. Es todo.”

El acusado M.G.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 479.290, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 03-05-1933, de 78 años de edad, Jubilado, domiciliado en Calle La Colina, N° 22, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le explico que podía hacer uso de la figura procesal de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del beneficio obtenido en caso de acogerse al mismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Yo lo único que le puedo decir es que soy inocente, no se nada de eso. Bueno como lo dije, no le puedo decir nada de eso, es mentira, no se nada de eso, me mostraron un montaje, no se nada de eso, que le puedo decir yo de eso, yo estaba tranquilo en mi casa. Lo que me acusan no se nada, ante de dios le juro que no se nada, yo no me puedo culpa porque yo no se nada, yo sufro de osteoporosis, tengo tratamiento permanente. Ellos dicen que del examen que tiene, yo no tengo ninguna enfermedad de la calle, no tengo ninguna enfermedad venérea, yo no se nada de eso. Es todo.”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. - Declaración de la TESTIGO VICTIMA (Identidad Omitida): “ cuando tenia 11 años mi mama le lavaba a el, mi mama tenia 2 años trabajando con el, en una de esas lavadas el le quedo debiendo a mi mama y yo le fui a cobrar con mi hermana y el me forzó y me equito la bluma, yo no tenia novio, ni nada de eso. El me forzó, me toco con sus manos y me acostó en su cama y me penetro, eso fue cuando tenia 11 años, yo pase por todo eso, era solo una niña. El dice que no fue el, incluso sus hijos fueron para la casa, el me amenaza que no dijera nada porque sino le iba hacer algo a mi familia, me llevaron para el medico y me dijeron que era papiloma humano, que son una verrugas por tener relaciones, en eso mi papa fue para la casa. Primero fue su hijo para la casa para decirle a mi papa que no lo denunciara, cuando pusieron la denuncia estaba su hijo y su hija y le ofrecieron dinero para no poner la denuncia, ahora tengo 19 años. El me hizo eso en dos oportunidades, en otra vez mi mama me mando a cobrar y ella sin saber nada me mando y otra vez me hizo eso, tan solo tenia 11 años, como una niña de 11 años va a tener esa enfermedad, yo estudiaba, mi mama me llevaba para el colegio. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: para el momento de los hechos donde vivía usted? Respondió: en las colinas, cerca de su casa, todo el tiempo tenia que transitar por ahí, cerca de la casa de el. Otra: con quien vivía el acusado. Respondió: solo. Otra: cuantas veces fuiste a esa casa? Respondió: 2 veces a cobrar dinero. Otra: el dice que su mama fue dos veces? Respondió: no es verdad, mi mama le lavaba, le fregaba. Otra: le llegaste a escribirle una carta, o un papel? Respondió: no, nunca. Otra: cuantas veces abuso de ti? Respondió: en septiembre y en diciembre del 2003, fueron 2 veces. Otra: como se entera tu mama de lo sucedido? Respondió: porque me picaba mucho abajo y me reviso la ginecólogo, y me d ijo que una infección venérea, tenia 11 años y yo vivía con mis padres. Otra: era virgen? Respondió: si, tan solo tenia 11 años. Otra: tenia novio? Respondió: no. Otra: tenia alguien que la orientara? Respondió: una psicólogo de la escuela, ella me ayudo un poco, pero fue difícil. Otra: tu fuiste amenazada. Respondió: que si decía algo me iba hacer algo a mi o mi familia. Otra: que hizo tu familia cuando se enteraron. Respondió: en eso mi mama llamo a mi papa, y en eso vinieron los hijos de el, para decir que ellos cubrían con la enfermedad. Otra: Te llevaron para el medico forense? Respondió: Si después de poner la denuncia. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: el hecho ocurrió en que año? Respondió: 2003. Otra: la denuncia fue puesta por su padre? Respondió: si. Otra: R.G.. Respondió: en que fecha formulo la denuncia su padre? Otra: no se, porque era una niña de 11 años. Otra: en que mes fue eso? Otra: en 2004. Otra: su mama trabajo con mi defendido en un termino de dos años. Respondió: si. Otra: existe constancia escrita. Respondió: no, como va a dar constancia si era en una casa. Otra: usted sostiene que fue penetrada en sus órganos? Respondió: si Otra: con que clase de objeto? Respondió: con los dedos y con el pene. Otra: para esa época estaba estudiando? Respondió: si. Otra: concretamente donde ocurrió ese hecho sexual o carnal? Respondió: en su casa. Otra: en la casa del Señor Chivico? Respondió: si. Otra: para esa época se encontraba solo? Respondió: si, solo. Otra: que edad tiene? Respondio: 19 años. Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: recuerda la hora en que su mama la mando a cobrar el dinero, si fue en la mañana, tarde o noche? Respondió: no recuerdo. Otra: en esa oportunidad como la lleva para la habitación? Respondió: mi mama me mando a cobrar el dinero y el me llevo para el cuarto, y me agarro por la mano duro y mi hermana me estaba esperando en las escaleras, yo grite y nadie me escucho. Otra: al lado de esa casa había gente? Respondió: no se. Otra: cuanto tiempo duro eso? Respondió: no recuerdo. Otra: que hizo cuando llego a su casa? Respondió: me acosté a dormir. Otra: el señor Chivico le pago el dinero? Respondió: no. Otra: su mama que le dijo que por que no le pago el señor Chivico? Respondió: que le pagaba después. Otra: cuanto le iba a cobrar tu mama al señor? Respondió: no se, porque el sabia. Otra: la segunda vez fue que paso eso? Respondió: yo estaba en la casa y me llevo para el cuarto y me penetro, la primera vez nada mas me toco. Otra: lo que sucedió pasó dentro de la casa? Respondió: si. Otra: como te llevo? Respondió: me agarro y me llevo para el cuarto. Otra: después que ocurrió eso cuanto tiempo pasó para que hablara con tu mama? Respondió: cuando fui al medico. Otra: Cuantas veces había visto al Señor Chivico? Respondió: El asistía a una iglesia evangélico. Otra: Usted la acompañaba a limpiar? Respondió: Si. Otra: cuantos cuartos tenía? Respondió: 2 cuartos.

  2. - Declaración del TESTIGO R.L.G.V., quien expuso lo siguiente: “Estoy sorprendido porque este señor no esta en la cárcel, y me extraña que la niña tiene una picazón en las partes intimas cuando tenia 11 años, en el 2003, y la mama me dice que hay que llevarla para el medico y el medico le dice que tiene VPH por una relación sexual y yo le pregunto que paso y ella empezó a llorar y no decía nada y con el tiempo le volvimos a preguntar para solventar el problema y ella lo que hacia era llorar y en eso en una noche le di confianza y me dijo que fue un señor que mi mama le lava y me agarro y me hizo eso, en eso yo fui para la casa del señor y en eso salio una hija de el que era gorda y yo le dije que su papa abuso de mi hija y que le pego una enfermedad y ella me dice que vamos ayudar a mi hija económicamente y en eso yo voy el otro día a poner la denuncia y en eso fue la policía para la casa y yo vi que el señor se fue para su cuarto, eso fue en el 2004. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted dijo que era el padre de Nazareth? Respondió: si. Otra: recuerda usted en que fecha formulo la denuncia? Respondió: no tengo fecha exacta, fue entre marzo y abril y cerca de mayo de 2004. Otra: vivía en la casa donde vivía Nazareth? Respondió: si. Otra: que le dijo su esposa? Respondió: que mi hija tiene una picazón en sus partes intimas, yo pensaba que era una infección normal de orina. Otra: que edad tenia su hija cuando ocurrieron los hechos? Respondió: 11 años. Otra: a que medico la llevaron? Respondió: a la Dra. R.M.. Otra: después que la llevaron para el medico que paso? Respondió: el medico me dijo que era VPH, y el me dijo que hablara con mi hija. Otra: ella le comento lo que había pasado? Respondió: no, con el tiempo, porque el medico me dijo que no la presionara. Otra: que le comento ella? Respondió: eso fue en la noche y le pregunte quien te hizo eso, y ella me dijo que fue el señor Manuel, al que mi mama le lava. Otra: que tiempo tenia su esposa trabajando con el señor Manuel? Respondió: nunca le vi la cara al señor, solo cuando salía con mi esposa y ella me decía el es señor con el que trabajo. Otra: frecuentaba salir Nazareth con niños de su edad, o si tenia novios? Respondió: no tenia novios, nada de eso, solo con amigos de su edad, normalmente. Otra: al momento de ir a la casa de Chivivo que paso? Respondió: llegamos al sitio y sale una señora gorda y yo le digo que quiero conversar con su padre porque violo a mi hija y la enfermo, y yo le dije que buscara a su papa y ella lo que me dijo fue que me iba a dar dinero. Otra: cuando puso la denuncia, fue con los funcionarios policiales? Respondió: estamos llegando con los funcionarios a la casa del Señor y en eso se baja una funcionaria, y en eso sale la hija y se le entrego la boleta de citación, pero él se escondió en un cuarto. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al defensor de confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: señor Guaicara señale al Tribunal en que fecha fue que formulo la denuncia? Seguidamente la Representacion Fiscal manifiesta objeción en cuanto a la pregunta en virtud que el testigo dio una fecha promedio entre marzo y abril y cerca de mayo de 2004. El Tribunal acuerda con lugar la objeción, en virtud que el testigo dio una fecha aproximada de cuando sucedieron los hechos. Otra: su señora prestaba servicio de lavado al señor Chivico? Respondió: durante uno o dos años aproximadamente. Otra: recuerda la fecha en que se ordeno el examen medico forense? Respondió: en la fecha cerca de la denuncia. Otra: en la época en que ocurrió la violación que usted denuncia no recuerda el año? Respondió: no guarde la denuncia, eso fue en el 2004. Otra: en que tiempo supo usted la perpetración de la supuesta violación, eso fue como en abril que nos comento y fuimos a la casa del señor, ella me dijo que fue amenazaba y por eso no quería decir eso. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en alguna oportunidad la mama de Nazareth le dijo que le debía algún dinero por el servicio prestado? Respondió: yo no le preguntaba nada de eso, sabia que trabajaba con el pero eso no. Otra: la residencia suya a que distancia tiene de la casa del señor Chivico? Respondió: entre 5 o 4 cuadras más menos. Otra: la señora Carolina se trasladaba a pie hasta la casa del señor Chivico? Respondió: si. Otra: el señor Chivico vivía solo? Respondió: no se. Otra: no sabe si su hija acompañaba a la señora Carolina? Respondió: no. Otra: cuando usted hizo la denuncia, cuales fueron las labores de los funcionarios? Respondió: mi intención era que los funcionarios hicieran la detención inmediata, eso fue como al medio día, yo le enseño donde vive el señor y le digo que ahí esta el señor, que se metió en el cuarto, yo espere que los funcionarios los detuvieran y no lo hicieron, yo no les vi la acción de que hicieran algo, ellos se presentaron para que bajara, para que se presente en el comando. Otra: en todos los años que paso, usted no hizo nada? Respondió: bueno lo que me decían era que es un señor mayor. Otra: recuerda los nombres de los funcionarios? Respondió: no. Otra: esa persona que salio de la casa del señor usted dice que es familiar del señor Chivico? Respondió: era la hija, pero no me acerque a ella. Otra: la persona que usted vio fue cuando lo fue a buscar quien era? Respondió: era una señora gorda, la misma, era la hija.

  3. ) Declaración de la TESTIGO M.C.S.D.G., quien expuso lo siguiente: “ yo trabajando con el señor yo la mande a casa del señor, porque me debía un dinero y ella con el tiempo me dijo que una tenia una picazón y la Dra. R.M. me dijo que tenia una enfermedad de relación sexual y en eso su papa fue hablar con el, la hija del señor nos ofrecieron un dinero, ella solo tenia 11 años, eso no era justo, ahí se puso la denuncia, ya ella es una muchacha gracias a dios, eso no es justo lo que me hizo, el me dijo que su familia no lo quería, no entiendo porque no se hizo nada. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: cuanto tiempo tenia trabajado con el señor Chivico? Respondió: 2 años. Otra: que hacia usted? Respondió: lavaba su ropa. Otra: cuantas personas Vivian en esa casa? Respondió: vivia solo. Otra: en que año trabajo en la vivienda del señor Chivico? Respondió: en el 2004, yo empecé a trabajar cuando ella tenía 9 o diez años. Otra: cuanto le pagaba el señor Chivivo? Respondió: 20 bolívares, cuando no tenía me daba 15 bolívares. Otra: llevo a la niña a esa casa? Respondió: si, mientras yo lavaba ellas jugaban ahí afuera. Otra: como se percato que estaba enferma? Respondió: porque tenia una picazón. Otra: una fecha en que paso eso? Respondió: entre marzo, abril del 2004. Otra: la llevo al medico y que paso? Respondió: la Dra. Milano me dijo que si tuvo relaciones, tenía unas verrugas por sus partes íntimas. Otra: usted como madre le observo algún novio? Respondió: no, yo iba a trabajar y me los llevaba. Otra: su hija le dijo lo que paso? Respondió: me dijo que fue Chivico. Otra: que hizo usted? Respondió: fuimos a su casa, pero el no salio. Otra: que le dijeron ellos? Respondió: que nos iban a ayudar con dinero y después fuimos a la fiscalia a poner la denuncia. Otra: donde formularon la denuncia? Respondió: no conozco bien Puerto La Cruz, fue en edificio alto. Otra: quien fue? Respondió: su papa. Otra: fueron al el medico forense? Respondió: si la llevamos, estaba ahí, una policía al lado. Otra: su hija le llego a llevar una carta o un documento? Respondió: no. Otra: llego a tener contacto otra vez con el Señor Chivico? Respondió: no, el no existe para mi. Otra: fueron a alguna parte para buscar ayuda? Respondió: fuimos para la LOPNA, ahí la estaba viendo una Psicóloga, yo la estaba demasiado protegiendo y ahí fue que ella siguió con su vida normal. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al defensor de confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: señora M.C. usted dice que trabajo dos años con el señor M.C.? Respondió: si. Otra: eso era a diario, durante 2 años? Respondió: si. Otra: usted no recuerda en que fecha ocurrió el hecho sexual? Respondió: la fecha exacta no. Otra: de que año? Respondió: 2004, tendría que buscar el informe medico para saber. Otra: puede indicar en que tiempo se dio cuenta o tuvo conocimiento que su hija se encontraba en esa situación de violación? Respondió: cuando le empezó la picazón. Otra: usted dice que es una casa que tiene una sola habitación? Respondió: el vivía solo, no me hablaron de habitaciones Otra: no hicieron alguna denuncia por la Policía de Píritu? Respondió: si, también. Otra: recuerda la fecha en que la llevo al medico? Respondió: no, tendría que buscar una constancia para buscar la fecha exacta. Otra: que tiempo le duro el tratamiento medico? Respondió: todavía lo tiene, eso es un virus, ella no pudo dar a luz por eso, sino por Cesaria. Otra: la Dra. R.M. tuvo entrevista con su hija? Respondió: si. Otra: la Dra. R.M. guarda parentesco con usted? Respondió: No. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted manifestó que trabajaba a diario en la casa del señor Chivico? Respondió: si. Otra: le pagaba a diario? Respondió: si. Otra: le trabajaba a otra persona? Respondió: si. Otra: a que distancia esta la casa del señor Chivico a su casa? Respondió: como a 4 cuadras. Otra: cuantos cuartos tiene la casa del Señor Chivico? Respondió: 3. Otra: el cuarto principal como era? Respondió: era matrimonial. Otra: en los otros cuartos había cama? Respondió: no, solo deposito. Otra: cuando se dirigieron los policías, iba usted también? Respondió: si, la hija salio agresiva y dijo que su papa no estaba ahí. Otra: cuando le ofrecieron dinero, y cuanto fue? Respondió: nosotros le dijimos que su papa le pego una enfermedad y el hijo del señor lo único que podía hacer por nosotros era con dinero. Otra: volvió hablar con el señor Chivico? Respondió: no, si el pasaba por la cera, yo cruzaba. Otra: hubo gente de Las Colinas que se enteró de lo que paso? Respondió: no. Otra: el señor le manifestó que tenia una enfermedad de huesos, osteoporosis? Respondió: no. Otra: que servicio le prestaba? Respondió: nada mas lavar, y el hablaba conmigo y hablaba de la Biblia.

  4. ) Declaración del TESTIGO G.D.J.R.M., quien declaró lo siguiente: “ estábamos trabajando siete metros donde hicimos el trabajo en La Colina, en ningún momento vi a la muchacha que entrara a la casa, si la veía que pasaba por ahí. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al defensor de confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: puede usted describir que de las labores de albañilería, esa es una casa común para la vivir con familia o vivir solo? La representación Fiscal realiza objeción en virtud de que el ciudadano esta ofertado como testigo y no como experto para saber cuantas habitaciones tiene, así como para hacer una inspección. El Tribunal lo acuerda con lugar en virtud de que el ciudadano Gilberto es Albañil y no experto. Otra pregunta: durante los días que estuvo trabajando en la vivienda de Chivico observo la presencia de alguna persona? Respondió: no, duro pocos días las obras. Otra: su hermana es casada con el señor M.C.. Respondió: Si. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: que conocimiento tiene específicamente de la violación? Respondió: no se nada.

  5. ) Declaración del EXPERTO DR. P.T.B., quien expuso lo siguiente: DR. P.G.T.B., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 4.012.887, Venezolano, profesión medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, desde hace 21 años, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que ninguna, y expone: “Esta es mi firma, es del 09/03/2004, es un examen ginecológico a la ciudadana N.G. aquí expongo ruptura de himen antiguo y secreción vaginal blanquecina, ahí coloco ruptura de himen, eso es una membrana perforada en la entrada vaginal que es posterior a tener relaciones sexuales o también roto por cualquier otra cosa, hay una ruptura antigua de himen, pero no era reciente, se evidencia una secreción vaginal blanquecina, y una micosis vaginal como lo es tricomonas, básicamente ese es el diagnostico. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted reconoce la firma suscrita y contenido de fecha 09/03/2004? Respondió: si. Otra: manifiesta que había ruptura de himen y que había una secreción vaginal blanquecina, explique esto mejor, cual es la causa, como se produce? Respondió: es dada por micosis, por hongos que se contagia por relaciones sexuales. Otra: algún tipo de hongo específico? Respondió: la tricomonas. Otra: cual es la tricomonas? Respondió: es un nombre científico, hay varios tipos de hongos y todas las características son diferentes. Otra: observo algún tipo de reacción micotica? Respondió: si. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al defensor de confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted declaro que hay desfloración antigua, no se puede determinar el tiempo? Respondió: no. Otra: eso es una enfermedad venérea? Respondió: es una enfermedad sexual, esto es una infección micotica de hongos y se adquiere por relación sexual. Otra: que clase de infección es? Respondió: son hongos. Otra: esa enfermedad es curable? Respondió: si. Otra: eso no se reproduce? Respondió: si, claro. Otra: la persona que fue infectada por ese hongo puede tener permanentemente ese flujo vaginal? Respondió: si no se cura si. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: de esa enfermedad, de la micosis vaginal es lo mismo que un VPH? Respondió: no, eso es viral, pero también se contagia por tener relaciones sexuales. Otra: es curable? Respondió: si, esta asociado con cáncer uterino. Otra: una vez que la persona tiene tratamiento se cura? Respondió: Si.

  6. ) Declaración del TESTIGO A.R.V.P., quien manifestó lo siguiente: “yo vengo es por que me dijeron que tenia que venir porque hice un trabajo ahí en la casa del señor Manuel y afuera de la casa de él, pero con respecto de ella no tengo conocimiento. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al defensor de confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: conoce de vista trato y de comunicación al señor Chivico? Respondió: si. Otra: conoce usted a la ciudadana N.S.? Respondió: de vista, que pasa por mi casa. Otra: cual es su dirección? Respondió: al final de la calle La Colina, Sector 12 de Octubre, casa S/Nº, al frente del muro de piedras, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Otra: por esa misma dirección vive la ciudadana Nazareth? Respondió: ellos viven por ahí. Otra: conoce de trato, vista y comunicación a la señora C.S.? Respondió: de vista. Otra: usted realizo algún trabajo para el señor Chivico, diga en que fecha? Respondió: si, pero exactamente no recuerdo la fecha, en el 2003, 2004, en varias oportunidades. Otra: en esa oportunidad que trabajo en la casa del señor Chivico observo a Nazareth o C.S.? Respondió: no. Otra: pudo ver la presencia de C.S.? Respondió: no. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: manifieste usted que conocimiento tiene específicamente en el caso del día del hoy, del abuso sexual del Nazareth? Respondió: no tengo ningún conocimiento de eso.

  7. ) Declaración de la EXPERTO DRA. R.D.C.M.T., quien declaró lo siguiente: DRA. R.D.C.M.T., quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.935, profesión Medico Ginecólogo- obstetra, tengo 15 años como ginecólogo y como medico cirujano desde el año 1988; trabajo en el grupo Medico Las Piedras, situado en la Calle La Planta, frente a la CANTV, Puerto Píritu, estado Anzoátegui, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que no lo conozco, y expone: “Haciendo ilusión luego de recibir la citación para este Tribunal y de los archivos del 2004 conseguí la historia, no recuerdo con exactitud el caso, pero fue la Condilomatosis¸ tenia aspecto verrugoso, que clínicamente tiene relación con una lesión por virus de papiloma humano. En ese momento dice en la constancia que estaba en tratamiento local, este tipo de lesiones necesitan una muestra par saber las lesiones del tejido, hay que enviarlo para hacer una biopsia para hacer un examen preciso. La paciente estuvo acompañada con su papa y no regresó a la consulta y por la historia lo que recuerdo es lo que esta escrito allí. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted hace referencia y deja constancia de que luego de evaluar a la niña N.G. de 11 años de edad, concluyo que presenta lesiones vulvares, aspecto verrugoso en numero 3, diagnosticando condilomatosis vulvar y que esta actualmente en tratamiento local? Respondió: si eso es condilomatosis vulvar. Otra: explique que usted observo? Respondio: es en la vulva, en el área genital es la parte externa se observo no en el numero 3, sino de 3, que me aparecieron como verrugosas pero no se hizo un examen mas preciso, pero no se hizo el de papiloma humana. Otra: que es condilomatosis? Otra: es el aspecto que da, es verrugoso, es el aspecto que tiene a la vista. Otra: observo verrugas? Respondió: si, tres. Otra: en que fecha? Respondió: en marzo, no se dar una cuestión mas exacta, porque fue hace muchos años, yo revise la historia. Otra: en el momento en que la niña la llevan para su consultorio que recuerda usted? Respondió: el caso era porque la paciente había sido victima de violación, y yo lo recordé y le dije que pusiera la denuncia y fuera al hospital, algo así recuerdo vagamente, y le comente al ginecólogo que estaba allí. Otra: tiene 15 años como ginecólogo? Respondió: si. Otra: es frecuente que lleguen personas como objeto de violencia sexual? Respondió: no. Otra: recuerda específicamente este caso? Respondió: si. Otra: sugirió que pusieran la denuncia? Respondió: si. Otra: aparte de los años que tiene como ginecóloga, cuantos años tiene como medico cirujano? Respondió: desde 1988. Otra: que tipo de enfermedad puede tener la victima? Respondió: si se trata de papiloma humano, esto se trasmite por transmisión sexual, hay un porcentaje muy pequeño en la vía del parto, cuando la madre esta contaminada. Otra: dos vías hay? Respondió: si, por trasmisión sexual, y por parto. Otra: por transmisión sexual en cuanto tiempo se determina? Respondió: hay portadores del virus y otras que lo manifiestan y otros no, por electroscopio se puede observar lesiones en el cuello del útero, el tiempo para determinarse no puedo especificarlo porque no puede ser inmediato. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al defensor de confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: usted nombro papiloma humano, que tiene que ver con la tricomonas? Respondió: el papiloma humano es transmitido por un virus, la tricomonas es un parasito y se manifiesta por un flujo vaginal amarillo o verde y se trata, tiene un tratamiento especifico, diferente al del papiloma. Otra: en ese examen que practico en el año 2004 se observo que había una secreción blanquecina? Respondió: si. Otra: se determina el tiempo de la relación sexual? Respondió: no se puede determinar el tiempo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: el papiloma humano pone en riesgo la vida de la ciudadana N.G.? Respondió: el riesgo va a depender de como se trate y como se detecte, en el momento en que a la victima se le hace un diagnostico clínico, puede ser meses, años, se le debe tomar muestras para citología, se le debe tomar una muestra del cuello uterino. Puede causar la muerte de la persona, en el caso de que haya un cáncer, pero si se diagnostica a tiempo es curable, el papiloma humano es crónico y no se cura.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

DOCUMENTALES:

1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09 de Marzo de 2004, oficio Nº 140-07-354, practicado a la niña victima (Identidad Omitida), realizado por el Medico Forense Dr. P.T., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto La Cruz.

2) C.M., de fecha 17 de Marzo de 2004, realizado a la niña (Identidad Omitida), emanado del grupo Medico Las Piedras suscrito por la Ginecólogo Obstetra Dra. R.M.; COPIA DE INFORME CITOLÓGICO Nº 1246-04, de fecha 20 de Febrero del 2004, emanado del Laboratorio CITOBIOSI-Citología y Biopsias realizado en la persona de la niña víctima.

3) ORIGINAL DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 132, anotada en los Libros del Registro Civil del Municipio Autónomo de Peñalver del Estado Anzoátegui, en el año 1992, la cual corresponde a la niña Víctima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien nació en fecha 23 de Mayo de 1992, en el Centro de s.P.G.R.d.M.P., Estado Anzoategui.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que la niña cuya identidad es omitida a pesar de que hoy tiene su mayoría de edad, fue abusada sexualmente por el Acusado M.G.C.R., y que fue éste quien aprovechándose de la relación laboral que le prestaba la progenitora de la víctima, cometió el delito de Violación en contra de la humanidad de quien para ese momento tenia once (11) años de edad.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrados luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Así observamos de la declaración de la Testigo Víctima (Identidad Omitida) de esta causa penal, la forma en como sucedieron los hechos lo cual resultó afín y vinculado con los hechos que impulsaron a la representación fiscal a realizar una acusación en contra del ciudadano M.C., asi fue como escuchamos de la Víctima cuando refirió que el acusado la forzó en dos oportunidades a tener contacto sexual en contra de su voluntad, se refirieron allí dos fechas las cuales fueron una en Septiembre y la otra en Diciembre lo que coincidió con lo declarado por el Acusado cuando respondió a pregunta realizada por la Fiscala de la forma siguiente: ¿Alguna vez fue la niña (Identidad Omitida) a su casa? Respondió: es embuste, fue dos veces a lavar la ropa…Luego a pregunta formulada por el defensor de confianza este respondió lo siguiente: ¿en esas veces que usted dice que la progenitora de la víctima le realizó servicio domestico, fue con la víctima? Respondió: ella fue con la mamá…se evidenció entonces que efectivamente la niña si estuvo en dos oportunidades en la casa del ciudadano Acusado no obstante, se prueba con esto, que el ciudadano sabía que la niña era hija de la mujer que le servia en las labores domésticas de su casa, no era desconocida lo que hace pensar que mantuvo hacía la víctima una actitud déspota al momento de tomarla a la fuerza para acometer el acto sexual. Esto se concatena con lo referido también por la víctima cuando dijo “…mi mamá me mando a cobrar el dinero y el me llevó para el cuarto, y me agarró por la mano duro…” esta declaración probó que el Acusado utilizó su fuerza aún siendo un hombre mayor de edad pero a la final, un hombre el cual como sabemos desarrolla una fuerza física incomparable con una mujer y mucho menos tratándose de una niña de 11 años de edad, para obligarla a tener un contacto sexual en dos oportunidades distintas lo cual arrojó como resultado una desfloración antigua como fue lo declarado por el Médico Forense Dr. P.T. y en ese sentido se valora en su totalidad la declaración de la víctima.

La declaración del experto medico forense Dr. P.T., adscrito a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz, Estado Anzoategui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó al momento de su declaración el Reconocimiento Médico Nº 140-07-354, de fecha 09 de Marzo de 2004, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó el grado de afectación que produjo el hecho que sufrió la niña en su momento. De manera clara supo explicar al Tribunal los resultados del Informe médico realizado a la Víctima cuyo resultado fue ruptura de himen antiguo y secreción vaginal blanquecina. Esta declaración corroboró la comisión del delito imputado por la representación penal como VIOLACION. Asimismo escuchamos la declaración de otra experto la Dra. R.D.C.M., quien se desempeña hace ya 15 años como médica Ginecóloga-Obstetra, y la misma declaró que se trataba de un caso de Condilomatosis. De manera clara se escucharon las declaraciones de ambos expertos sin inexactitudes sobre lo observado en la evaluación que se le hiciere a la víctima y coinciden los resultados obtenidos con el hecho objeto de este debate. La apreciación de los Expertos cada uno de ellos con su especialidad, dejaron ver en primer lugar, que a raíz que se generó una picazón vaginal en la niña, la madre de esta la lleva a consulta con la Dra. Milano y esta le indica que se trata de un virus de papiloma humano producto de una relación sexual, luego es en ese momento que al colocar la denuncia es referida al Dr. P.T. quien determinó una desfloración antigua. Queda suficientemente demostrado que el hecho ocurrió por un contacto sexual, y así quedó valorada esta prueba.

Las declaraciones de los ciudadanos G.D.J.R.M. y ciudadano A.R.V.P., no surtieron efectos probatorios del hecho imputado al Acusado, por cuanto ambos en el momento de ser preguntados por la Fiscala del Ministerio Público sobre el conocimiento que tenían del caso, específicamente del Abuso sexual ocurrido a la Víctima (Identidad Omitida) ambos respondieron diciendo que no tenían ningún conocimiento de eso y en estos términos se determinó este medio de prueba.

La declaración del Acusado ha sido valorada por este Juzgadora como un medio defensa, es decir a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando confiesa de manera libre, y sin coacción que efectivamente la niña si fue a su casa en dos oportunidades y que la mandaba su mamá para cobrar el dinero que este le debía por la labor doméstica realizada en su casa.

La declaración de la ciudadana M.C.S., se percibió como un relato transparente, claro y con dolor, puesto que esta es la progenitora de la Víctima y no solo eso sino que no dejaba de repetir una y otra vez que ella no se merecia eso después de haberle trabajado por mucho tiempo al Acusado, es decir, consideró haber sido un abuso de confianza por parte de este.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano : M.G.C.R., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el derogado Código Penal Venezolano en su artículo 375 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, delito este que requiere el constreñimiento de una niña u adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrada, resultando evidente la configuración de este tipo penal en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto el cual se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el articulo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado M.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 479.290, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 03-05-1933, de 78 años de edad, Jubilado, domiciliado en Calle La Colina, N° 22, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: M.G.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 479.290, hijo de A.R. (f) y de E.C. (f), residenciado en Calle la Colina, N° 22, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en concordancia con la Agravante Genérica, establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, y Adolescentes, en contra de la victima niña para el momento de los hechos N.D.L.A.G.S. a cumplir la pena de SIETE AÑOS (7) Y SEIS MESES (6), DE PRISIÓN , LUEGO DE CALCULAR EL TERMINO MEDIO DE LA PENA A IMPONER EL CUAL ES SIETE AÑOS (7) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL. SE INCREMENTA ESTE MONTO EN UN 1/3 DE LA PENA POR LA APLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LOPNNA (POR CUANTO LA VICTIMA DE AUTOS ERA UNA NIÑA DE 11 AÑOS CUANDO OCURRIÓ EL HECHO PUNIBLE), EL CUAL ES DOS(2) AÑOS ) Y CINCO (5) MESES. QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR EN NUEVE(9) AÑOS Y ONCE MESES (11), AHORA BIEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 75 DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL QUE ESTABLECE QUE: “AL QUE EJECUTA UN HECHO PUNIBLE, SIENDO MAYOR DE SETENTA AÑOS NO SE LE IMPONDRÁ PENA DE PRESIDIO, SINO QUE EN LUGAR DE ESTA Y DE LA DE PRISIÓN SE APLICARÁ LA DE ARRESTO QUE NO EXCEDERA DE CUATRO AÑOS”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 48 EJUSDEM Y 245 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y VERIFICADA LA EDAD DEL ACUSADO DE MARRAS LA CUAL ES 78AÑOS, NACIDO EL 09/05/1933, ES POR LO QUE LA PENA DEFINITIVA A IMPONER ES DE CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO. SEGUNDO: Se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 de la norma adjetiva penal que pesa en contra de M.G.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 479.290, por la de ARRESTO establecida en el artículo 48 deL Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual se cumplirá en su residencia ubicada en la Calle La Colina, casa N° 21, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículo 48 de la Norma sustantiva penal vigente para el momento de los hechos y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el acusado de autos ya en calidad de penado 78 años de edad, por lo que resulta improcedente decretar la pena de privación judicial de libertad. Ordenándose oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que designen funcionarios adscritos a ese despacho que sirvan de custodios permanentes del penado en la dirección antes mencionada. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se acuerda que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. A.R.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. E.T..-

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