Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008506

ASUNTO : LP01-P-2011-008506

Sentencia por admisión de los hechos

Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.

Fiscal: Abg. E.F.

Acusado: G.A.C.F.

Defensa: Abg. C.C.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (03.11.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado G.A.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.721.135, nacido en fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (03-12-1975), de treinta y cinco (35) años de edad, soltero, desempleado, residenciado en Mopia III, calle principal sector II, casa Nº 50, S.T.d.T. estado Miranda, hijo de J.C. y G.F.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado G.A.C.F., manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la misma ley especial.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día treinta de agosto de dos mil once (30-08-2011), a las doce del medio día, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Mucurubá, carretera Trasandina, del estado Mérida, se llevó a cabo un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a ese ente, quienes se encontraban realizando labores inherentes al cargo, en el citado de punto de control, siendo las 11:30 horas de la mañana, observaron entre la gran afluencia de vehículos que venían procedentes de la vía de Mérida, en sentido hacia Apartaderos, a un vehiculo marca Daihatsu, modelo Terios, color verde clase camioneta, tipo Sport Wagon, en la cual se pudieron percatar que su conductor al momento de llegar al punto de control asumió una actitud de nerviosismo, debido a que se realizaba un operativo de chequeo de documentos de vehículos, entonces notaron que este ciudadano, trató de disimular al proceder a abrir la guantera como para disimular que sacaba los documentos de propiedad del vehiculo que conducía, en vista de esta actitud y del evidente nerviosismo el sargento Varela Portillo E.d.J., se vio en la necesidad de mandarlo a estacionar a la derecha y se dirigió hasta el conductor, quien se estacionó a la izquierda del punto de control en sentido Mérida ¬Apartaderos.

Una vez estacionado en el área de chequeo frente a las instalaciones del punto de control, se Ie ordenó bajar del vehiculo observándose que el conductor vestía con pantalón de seda color gris, zapatos de vestir color negro, camisa a rayas de color rosado y cargaba puesta además lo que para efectos legales, se considera como la evidencia Nro 01 y que consta de una chaqueta de color azul con el logo y el emblema de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, embotelladora del año 2004 y 2005, asimismo portaba en el cuello lo que para los efectos legales se considera como la evidencia Nro 02 y que consta de un (01) carnet con su foto a nombre de G.C., de la firma PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Empresas Polar) con su respectiva correa Colgante de la empresa Pepsi, a quien se requirió los documentos de propiedad del vehiculo, presentando lo que para efectos legales se considera como la evidencia N° 03 y que consta de original de un certificado de vehiculo Nro 29876509, a nombre de G.A.C.F., que ampara el vehiculo marca: DAIHATSU, presentando a la vez cedula de identidad a nombre de G.A.C.F., quien manifestó que el venía de Mérida y que era supervisor de Pepsi-Cola a nivel nacional y que venía de Mérida con destino a S.D. y luego pasaba a Barinas en labores de supervisión, por lo que se procedió a preguntársele donde quedaba el depósito de Pepsi-Cola en la ciudad de Mérida, manifestando que él no supervisaba los depósitos sino que supervisaba las bodegas y que por eso no sabía donde era el depósito. Así mismo procedió a indagar al conductor sobre el lugar de procedencia especifico y cuantos días tenía y donde se había hospedado, manifestando venía de Mérida, pero que no se acordaba del nombre del hotel y que no traía equipaje porque lo había dejado con otro supervisor que andaba con él y que tenia familia en Mérida. Acto seguido el sargento mayor S.C.J.L., procedió a realizarle las mismas preguntas pero de otra manera notándose que se contradecía y daba direcciones diferentes, así mismo le preguntaron por el numero de celular del amigo que supuestamente tenía el equipaje de él dijo que no se acordaba, porque lo tenía registrado en su celular porque como se habían visto rápido no les dio tiempo de anotarse bien el nombre. Acto seguido se le ordenó trasladar el carro hasta la fosa de requisa en el interior del comando, donde de manera simultanea procedieron a valerse del apoyo de dos ciudadanos en calidad de testigos, y en presencia de estos se le preguntó al conductor nuevamente si traía equipaje, manifestando el conductor que no, que por eso era que andaba con su ropa de trabajo, por lo que se Ie impuso de la necesidad de efectuarle una inspección al referido vehiculo, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si tenía algún objeto de prohibida tenencia que exhibir, manifestando que no traía consigo nada irregular y que podía tranquilamente revisar sus pertenencias, encontrándosele en el bolsillo izquierdo trasero, lo que para los efectos legales se considera como la evidencia N° 04, una cartera de semi cuero en color negro conteniendo en su interior lo siguiente de una licencia de conducir de 5to Grado a nombre de Correa F.G.A., un certificado médico para conducir vehículos automotores, una tarjeta de debito Maestro de Banesco a nombre de George A Correa y la cantidad de ciento doce bolívares en papel moneda, así mismo en el bolsillo derecho del pantalón se halló un celular sin marca ni modelo visible, revestido en color azul y plata conteniendo en su interior la cantidad de tres (03) chips a especificar, otro celular marca Nokia, revestido en color negro y plata, sin modelo ni serial visible, con su batería sin serial visible y su respectiva tapa. Acto seguido y de manera simultánea se procedió a chequear de manera visual y por la parte interior del vehiculo y se encontró en el asiento delantero, con una especie de cartuchera de tela revestida en color negro, con la leyenda Automotriz Panamericana SA, EI Vigía estado Mérida y con el logo de la Toyota, contentivo en su interior un manual del propietario correspondiente al vehiculo Terios, luego se procedió a revisar la parte exterior por debajo del vehiculo antes descrito observando que el mismo presentaba signos haber sido removido recientemente los tornillos que sujetan el tanque de combustible, lo que llamó poderosamente la atención y obligó a los efectivos a realizarles una inspección minuciosa al vehiculo, de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle al mencionado conductor del vehiculo, si ocultaba algo ilícito en el mismo, no manifestando nada, así como también se interrogó al conductor sobre los tornillos que se encontraban removidos, manifestando que no tenia nada que decir al respecto, entonces se llegó a la conclusión de que era necesario bajar el mismo, y en efecto se procedió a tratar de bajar el tanque de la gasolina, no siendo posible debido a que el mismo al parecer estaba aislado de la estructura del asiento trasero del vehiculo, por lo que hubo la necesidad de remover los asientos traseros y fue cuando se observó que en el asiento trasero, justo detrás del asiento del copiloto, había en lo que forma parte de la estructura o diseño de la carrocería interna, rastros de masilla, la cual fue removida y se pudo detectar que traía una tapa metálica, que ocultaba otra tapa, las cuales fueron medidas y ambas tenían una medida de 0,14 centímetros de ancho por 0,20 de largo, la cual al ser removida se pudo apreciar que las misma daba acceso a un compartimiento secreto, de la cual se logró sustraer en presencia de los testigos, diecisiete (17) envoltorios tipo panela, debidamente compactados y forrados en material plástico contentivos de presunta droga, situación ésta que originó la detención del ciudadano.

En efecto, conforme a la experticia química N° 9700-067-2076, de fecha 3|/08/2011, suscrita por la experta profesional I, L.S., se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de diecisiete (17) kilos con setenta (070) gramos de clorhidrato de cocaína.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la misma ley especial.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (15 años), con el término máximo (20 años), dividido entre dos.

Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 2 años (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aumenta en la mitad, tal y como lo prevé la ley especial, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, no siendo posible realizar una reducción inferior al límite mínimo de la pena, lo que significa que la pena que deberá cumplir G.A.C.F., es de quince (15) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Condena al ciudadano G.A.C.F., anteriormente identificada, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la misma ley especial.

2) Impone a G.A.C.F., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

3) No condena a G.A.C.F., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

4) Se mantiene la medida de privación de libertad y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.

5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

6) Se ordena la confiscación definitiva de todos los objetos incautados en el procedimiento, así como del dinero y del vehículo, todos debidamente descritos en las actuaciones y se ordena poner los mismos a la orden de la ONA.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria

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