Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000094

ASUNTO : NP01-P-2011-000094

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas ABOGADA Y.N.G.: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano YEISSON YEYRO COOL MARIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, señalando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V. específicamente las del articulo 3º, 5º y 6º se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especializada que rige la materia, Por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a juicio, en virtud de los siguientes hechos: “… En fecha 06-01-11 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche el imputado YEISSON YEIRO COLL MARIN, de Veintidós (22) años de edad, agredió físicamente a la adolescente (se omite su identidad por razón de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, quien es su ex concubino a nivel del rostro, asimismo esta agresión s puede evidenciar del Examen Médico Forense suscrito Por el Experto Dr. R.U., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Región Monagas, quien concluyó: EXCORIACIONES DEL OJO IZQUIERDO OCACIONADO POR LAS MANOS…”

LA VICTIMA

Presente la víctima Adolescente (se omite su identidad por razón de la Ley) en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “El no se ha metido más conmigo, el ha cumplido las Medidas de Protección, de hecho volvimos, somos pareja y tenemos un niño recién nacido, es todo “

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogada M.E.G. expone: “Esta defensa en conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos a los fines de la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y que este Tribunal pase a fijar las condiciones que ha bien tenga, así mismo solicito a este Tribunal que revoque la Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinal 3ero del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia toda vez que es público y notorio la relación de afectividad que actualmente tienen mi representado y la adolescente victima del presente asunto, es todo”.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales son:

ELEMENTOS PROBATORIOS

.- Declaración de los funcionarios (AGENTES) GENERAO MARCANO Y R.R., adscritos al Área técnica de la Subdelegación Maturín del Estado Monagas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 0096, en la Calle 02, Casa S/N, Sector la Democracia, Estado Monagas, lugar donde ocurrieron los hechos.

.- Declaración del DR: R.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien suscribió el Examen Médico Forense, a la víctima Adolescente (identidad Omitida).

TESTIGOS

.- Testimonio de los funcionarios R.R. Y G.M. adscritos al Área técnica de la Subdelegación Maturín del Estado Monagas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del imputado YEISSON YEIRO COLL MARIN.

.- Testimonio de la víctima adolescente (identidad omitida).

DOCUMENTALES

.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 0096 de fecha 07-01-11, suscrita por los funcionarios (AGENTES) GENERAO MARCANO Y R.R., adscritos al Área técnica de la Subdelegación Maturín del Estado Monagas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos.

.- Informe Médico Legal de fecha 07-01-10 suscrito por DR: R.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien suscribió el Examen Médico Forense, a la víctima Adolescente (identidad Omitida).

Corresponde a este TRIBUNAL verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado YEISSON YEYRO COLL MARIN, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado YEISSON YEIRO COLL MARIN, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana A.C.I. a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “El no me ha agredido mas y si estoy de acuerdo con que a YEISSON le impongan unas condiciones, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal oída la declaración de la víctima no hace ninguna objeción en cuanto a la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado de autos, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano YEISSON YEYRO COOL MARIN, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas.

  2. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con las condiciones que le asigne el Delegado Prueba correspondiente, a tal efecto líbrese el oficio respectivo.

  3. - La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y revocándose la Medida de Protección contenida en el ordinal 3ero del artículo 87 Ejusdem. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ero consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo que pesa sobre el acusado, en consecuencia líbrese oficio correspondiente. Expídase las copias solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. En cuanto al escrito ratificado en esta Audiencia por la Defensora Pública esta Juzgadora no tiene materia sobre lo cual decidir, toda vez que no tenía conocimiento de lo expresado por la ABGA. M.G., y de lo que plasma en su escrito de fecha 26/10/2011, expone la juez que eso son casos fortuitos y/o de fuerza mayor. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Así mismo quedan las partes debidamente notificadas para el día MIERCOLES 07 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE a los fines de realizar Audiencia Especial de Verificación de Condiciones. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Se da por concluida la presente Audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.G.

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