Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, Treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)

AP21-R-2011-001237

PARTE ACTORA: M.R.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.170.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 97.741.

PARTE DEMANDADA: GES – GRUPO ELITE DE SEGURIDAD, CLAVE 88, C.A, GESTAT TELECOMUNICACIONES, C.A, STRATIN SERVICES C.A, REACCION INMEDIATA RINCA, C.A, NOVARED y SERVICIOS GENERALES 2619, C.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el N° 8, Tomo 265 A Qto, la segunda inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el N° 43, Tomo 81 – A Qto y la última inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 735 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G. TORRES, JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, K.Q., E.M.A., R.C.R., J.B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 36.561, 95.871, 95.699, 22.900, 38.842, 68.102 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011 se da por recibida la presente causa y en fecha 22 de septiembre del año en curso, se procede a fijar la audiencia oral para el día 25/10/2011, oportunidad en la que se dicta igualmente el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos:

En fecha 01 de septiembre de 2001, la parte demandadote indico en su libelo que inicio la relación laboral con la empresa VPS seguridad integral, que se extingue según su libelo el 31 -01-09, esto fue debidamente aceptado por la demandada, por lo que no hubo controversia, sin embargo la juez a quo considero que esa no era la fecha ni de ingreso ni de egreso, en consecuencia calculo los derechos laborales a razón de otra fecha distinta, específicamente, en la motiva indica que inicio el 18 de marzo de 2000, y se extingue el 01-06-2009; así como que se condena por convención colectiva, que no existe para nada. Así mismo en el libelo se demanda a VPS seguridad integral que fue el {único patrono que tuvo el actor, y adicionalmente se aduce una unidad económica con una serie de empresa, más aún de la valoración de las pruebas la ciudadana juez no hizo una revisión detallada para considerar que había una unidad económica, más aún cuando quien expone adujo en la audiencia de juicio, que cuando se ordenó notificar se desistió del patrono, y dejando el resto de las empresa, yo ratifico que como se desiste contra el patrono y nada se dice contra las demás, siendo que VPS es lo principal, por cuanto desde la audiencia preliminar, venimos señalando que no existe prueba en contra de las demás empresas, que todas las pruebas son con VPS seguridad integral, y que solo hay dos pagos de servicios generales 2619, y son aislados. Y por ese motivo se declaro la unidad económica, es más ella considero que si existe sin percatarse de material probatorio alguno. La juez declaro un retiro justificado, y en el libelo se precisó un retiro voluntario, por lo que se equivocó la juez. De las pruebas se evidencia, específicamente de los recibos se observa la fecha de ingreso y de egreso que hemos aceptado.

En este estado el apoderado judicial, incurre en contradicción entre sus argumentos, pretendiéndose argumentar elementos de hecho no alegados por cuanto la parte demandada no contestó la demanda. (Ver primer video de alzada minutos 18:50).

Igualmente argumenta la parte demandada que la juez condena vacaciones y bono vacacional no causados por los años 2009-2001, lo cual es contrario a derecho.

Al momento de observar la apelación de la actora sostuvo: El punto de apelación seria la fecha de egreso, la juez indico en la condena el momento correcto de la terminación, y difiero en cuanto a que el actor debía demostrar la unidad económica, lo cual no estoy conforme. Más aún existe un acuerdo transaccional en otro caso anterior donde el pago lo efectuó parte del grupo. Además la parte demandada quedo confesa sobre los hechos.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por M.A.D.C., quien alegó los siguientes hechos, en el escrito de reforma de la demanda, del presente expediente:

Indica que en fecha 18 de marzo de 2000, ingreso a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo del grupo Elite, tal como fue argumentado desde el inicio ejercía las labores propias de Vigilancia privada, en un horario las 07:00 a.m hasta las 07:00 a.m, 24 por 24; que la empresa no cumplía con el pago correcto de los derechos laborales; que en fecha 01 de junio de 2009, fue despedido injustificadamente, por lo cual demanda los siguientes conceptos y cantidades indicados en dicho escrito de reforma para un total de Bs. 78.622,53…”

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia que la demandada no hizo uso de tal derecho y prosiguió a la remisión del expediente a juicio, tal como consta en el auto de fecha 10/08/2010, que riela al folio 100 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.P.G. en contra de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció el procedimiento en caso de incomparecencia del demandado bien sea a la apertura de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de la misma:

…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

(negrillas agregadas).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente a señalado que a los fines de decidir en base a la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces deben tener en consideración la decisión antes citada, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 06 de mayo de 2005, en el expediente signado con el número 04-2969, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.d. la que se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante hizo uso de los medios judiciales preexistentes, esta Sala considera ineludible indicar, tanto a los fines pedagógicos como doctrinarios, que de lo observado en las actas que conforman el expediente, se desprende que en el procedimiento seguido en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales motivara la interposición de la solicitud de amparo constitucional, que se ha hecho costumbre en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Circuitos Judiciales del Trabajo, que en la oportunidad en que se lleva a efecto la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, sin ningún pronunciamiento al respecto, disponen la publicación del fallo en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho acto, justificándolo en el hecho del cúmulo de audiencias que celebran a diario.

En este sentido, se hace propicia para esta Sala la oportunidad para efectuar un análisis de dicha situación procesal, conjugándola con la debida interpretación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en al artículo 158 eiusdem, y lo hace en el sentido siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

…Del análisis exegético de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.

Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su exteriorización inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia.

Siendo así, estima esta Sala, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día de la audiencia preliminar; tomando en consideración las circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P. Gil…”. (negrillas agregadas).

Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

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En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta Alzada se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

( subrayado del tribunal)

Así las cosas debe dejar claro esta Alzada que los hechos esgrimidos en el escrito libelar como de su posterior reforma debidamente admitida por el tribunal, y emplazada la demandada, no han sido objeto de debate por parte de la demandada, por cuanto no procedió a comparecer en la audiencia preliminar prolongada, y en consecuencia, debe esta alzada analizar la contraridad a derecho o no de la pretensión del actor, más no sobre la deficiencias sobre la falta de defensa de la demandada. Por otra parte, debe ser dilucidado por este Juzgado Superior la denuncia efectuada por la parte demandada dirigida a que se tomen en consideración que la juez condena por concepto de vacaciones y bono vacacional de periodo no laborado. Señalamientos éstos que constituyen pronunciamientos de mero derecho a ser analizados por este Tribunal de Alzada, por lo que de seguidas se pasa a la resolución de la controversia planteada a esta Sentenciadora, quien debido a las apelaciones de ambas partes, no está limitada por el principio de la no reformateo in peius. Así se establece.-

CAPITULO IV

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que ha sido clara la exposición de motivos, así como los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cargas probatorias, por cuanto no requieren de pruebas los hechos que se encuentren admitidos entre las partes. En el presente caso la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que se remiten las actas procesales a los Juzgados de Juicio a fin de ser evacuadas y controladas las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia. En la audiencia de juicio se procedió al referido control de las pruebas a fin de determinar la contrariedad a derecho de la pretensión, estableciendo la Sala de Casación Social que la prueba del pago de los conceptos demandados debe estar incluido entre los aspectos de la contrariedad en derecho. Así se establece.

El punto a dilucidar por este Tribunal Superior es el presunto error en que a decir de la parte demandada recurrente ha incurrido la juez de instancia, al precisar al momento de la condena se hace por un lapso de tiempo de la relación laboral distinto al alegado en el libelo de demanda, es decir, precisa la parte demandada que el lapso real de relación laboral fue desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2009, así como la forma de terminación de la relación laboral que fue por retiro voluntario y no por retiro o despido justificado; igualmente el relativo al argumento de que no se esta en presencia de un grupo económico por cuanto a su decir, la juez debió analizar las pruebas extrayendo que la parte actora solo prestó sus servicios para la empresa VPS seguridad integral, c.a., y la parte actora desiste de la acción en contra de dicha empresa, por lo cual el argumento de la unidad económica se cae por ser esa empresa el controlante.

Así tenemos que de la revisión del primer aspecto en cuanto a la duración del vinculo laboral, tenemos que efectivamente la juez de instancia preciso “…en la narrativa…01 de septiembre de 2001 …hasta el 31 de enero de 2009…, así como la forma de terminación de la relación laboral que fue por retiro voluntario… y no despido justificado.

De la lectura efectuada a la cita que antecede, es evidente que señalar la fecha indica por el a quo, efectivamente constituye lo que se denomina un lapsus calamis, es decir, un error material de transcripción, en virtud de que al referirse al lapso en que se desarrollo la relación laboral precisó un lapso distinto al indicado por la parte actora de “…; todo lo cual queda evidentemente subsanado en la parte de la determinación de los conceptos condenas; por lo cual esta alzada deja claramente establecido que la parte demandada no solo no comparece a la audiencia de prolongación sino que además no contesta la demanda, por lo que los hechos sobre los que se sustentó la demanda esta plenamente admitidos, no siendo contrarios a derecho, quedando plenamente establecido que la relación laborales se desarrollo durante el lapso indicado por la parte actora desde el 18 de marzo de 2000, hasta el 01 de junio de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, lo cual quedó confesado por la parte demandada por aplicación de las consecuencia jurídica de su incomparecencia a la prolongación. Declarándose improcedente este aspecto de la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

Pasando al segundo aspecto de apelación denunciado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la falta de prueba en cuanto a que la parte actora solo tenía como patrono a VPS seguridad integral, y que no existen elementos que demuestren la unidad económica, debe esta alzada ratificar que tal y como se ha indicado supra, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la falta de contestación y para que se declare la confesión deben revisarse los tres elementos. Así tenemos que, los hechos narrados en el libelo no son contrarios a derecho en cuanto a que existía la unidad económica entre las empresas demandadas, integrantes del Grupo Elite, por lo que a decir de la recurrente la juez incurrió en presunta falta de valoración de las pruebas que demuestran solo pagos aislados por la parte demanda, como presunto grupo, lo que genera que debe dar esta Alzada por reproducido el análisis efectuado supra relativo a la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida la declaratoria de admisión de los hechos por la incomparecía a la audiencia preliminar en prolongación, por lo que el hecho de la presunta falta de prueba del grupo de empresas, constituyen hechos que no pueden ser dilucidados por este Tribunal Superior en virtud de que la parte demandada no ejerció su derecho de defensa por cuanto no procedió a dar contestación a la demanda. En consecuencia se declara improcedente estos aspectos de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Finalmente la parte demandada precisa que la juez condena vacaciones y bono vacacional no causados por los años 2009-2010, lo cual es contrario a derecho, por lo que esta alzada evidenciado que efectivamente a quedado establecido como fecha de terminación el 01 de junio de 2009, efectivamente no se genera para el año 2009, sino desde el 18 de marzo de 2009, hasta el 01 de junio de 2009, la fracción tanto del bono vacacional como vacaciones, a razón de dos meses completos de prestación de servicio. Quedando claro que el periodo 2008 -2009- se genero entre el 18 de marzo de 2008 al 18 de marzo de 2009; en base a tal argumento debe declararse procedente este único punto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de juicio, esta alzada confirma los conceptos condenados en los mismos términos de la sentencia de instancia, siendo que tales elementos no han sido objeto de apelación por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE. Tenemos:

Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano M.R.D.C. y la empresas co demandadas, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 18 de marzo de 2000 al 01 de junio de 2009 y Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fuera por despido injustificado, y Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo el actor en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 1.630,50 mensual, y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, vacaciones 2007 – 2008, vacaciones 2008 – 2009, vacaciones fraccionadas (18 de marzo de 2009 al 01 de junio de 2009) 2009 – 2010, utilidades, bono vacacional 2004 – 2005, bono vacacional 2005 – 2006, bono vacacional 2006 – 2007, bono vacacional 2007 – 2008, bono vacacional 2008 – 2009, bono vacacional fraccionado (18 de marzo de 2009 al 01 de junio de 2009) 2009 – 2010, indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de las empresas coaccionadas, se declaran procedentes dichos conceptos, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y descontando lo recibido por el actor por anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones 2004 – 2005, vacaciones 2005 – 2006, la demandada logró demostrar su pago en los folios 51, 52 del cuaderno de recaudos 2, razón por la cual se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-

En cuanto a los cesta ticket, el actor los reclama a partir del año 2007, evidenciándose en los folios 53 al 57 inclusive del cuaderno de recaudos 2, que la demandada logró probar que fueron cancelados los correspondientes al año 2007, declarándose improcedentes en cuanto a éste año. Así se decide.

En cuanto a los cesta ticket correspondientes a los años 2008 y 2009, los mismos se declaran procedentes, ya que no consta en autos su pago, ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular su pago. Así se decide.-

En cuanto al bono nocturno y las horas extras, se pudo constatar en los folios 37 al 50 inclusive del cuaderno de recaudos 2, que la demandada le cancelo éstos conceptos, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye…”

Queda así modificada la sentencia de instancia solo en cuanto al error material declarado supra, así como a la condena de vacaciones y bono vacacional, precisados en el punto de la apelación. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.170.834, contra NOVERED, SERVICIOS GENERALES Y 2619, C.A Y OTRAS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano M.R.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.170.834, contra NOVERED, SERVICIOS GENERALES Y 2619, C.A Y OTRAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especifica con detalle en las motivaciones del presente fallo escrito. TERCERO: Se MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas del presente recurso.

Se ordena participar a la Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL

EXP Nro AP21-R-2011-001237

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