Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 152°

Caracas, Diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)

ASUNTO: AP21-R-2011-000993

ASUNTO: AP21-N-2011-000090 (ASUNTO: AH22-X-2011-000071)

PARTE SOLICITANTE: “TREVI CIMENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y cuya última modificación estatutaria quedó registrada en fecha 07/03/2001, bajo el n° 29, t. 39-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: L.O., M.G., C.H., L.O., P.M., S.M., D.M., C.G., D.P., S.H., L.M., J.P. y A.P..

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCIÓN O VÍAS DE HECHO (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa “TREVI CIMENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y cuya última modificación estatutaria quedó registrada en fecha 07/03/2001, bajo el n° 29, t. 39-A-Segundo., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de julio de 2011 se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la accionante en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo de la acción por abstención o vías de hecho, solicitada por la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y cuya última modificación estatutaria quedó registrada en fecha 07/03/2001, bajo el n° 29, t. 39-A-Segundo. ASÍ SE DECIDE.

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- CAPITULO II -

DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, se constata que, antes de que se pronunciara esta alzada, en fecha 09 de agosto del presente año, fue recibido por ante este Tribunal copia certificada de la sentencia definitiva dictada sobre el mérito del juicio, en la que se declaró con lugar la demanda que por abstención o vías de hecho, fuera interpuesta en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitada por la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y cuya última modificación estatutaria quedó registrada en fecha 07/03/2001, bajo el n° 29, t. 39-A-Segundo.

Dicha sentencia de instancia estableció lo siguiente en su dispositivo:

…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- CON LUGAR la demanda por abstención o carencia intentada por la sociedad mercantil denominada: “Trevi Cimentaciones, c.a.” contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, receptar en los términos de los arts. , 44, 45 y 46 LOPA, el escrito que se le remite con oficio y para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

4.2.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.

4.3. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 LOJCA) para ejercer recursos (art. 75 LOJCA) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si la República Bolivariana de Venezuela no apela de esta decisión la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem...

.

Asimismo, consta de la revisión del Sistema Juris 2000, que precluidos los lapsos procesales, para que la parte accionada ejerciese cualquier medio de ataque como la decisión definitiva, y a la luz del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la consulta obligatoria, no existiendo recurso alguno por parte de la accionada siendo que decisión de instancia favorece directamente su pretensión y en la cual queda claramente subsumidos los hechos debatidos en la presente incidencia, quedando así comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia.

Al respecto, esta alzada se permite precisar que en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...

.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que debe esta alzada hacer aplicación plena del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta vedado a esta juzgadora entrar a conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la medida cautelar; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, por cuanto no existe gravamen sobre el cual apelar de la definitiva, y ésta abarcó el interés o pretensión de la interlocutoria, cuyo conocimiento estaba asignado a este tribunal, por lo cual tal como lo exige el artículo 291 ejusdem, debe esta alzada abstenerse de resolver el mencionado recurso y declarar su extinción, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo citado precedentemente. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, esta alzada declara la EXTINCIÓN de la Apelación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia interlocutoria, analizada supra, en base a la aplicación de las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACCIONANTE, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro improcedente la medida cautelar solicitada por la accionante en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo de la acción por abstención o vías de hecho, solicitada por la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y cuya última modificación estatutaria quedó registrada en fecha 07/03/2001, bajo el n° 29, t. 39-A-Segundo

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/Medida cautelar (Rec.Nulidad)

EXP Nro AP21-R-2011-000993

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