Decisión nº 239-2011 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2008-002531

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PERENCION

PARTE ACTORA: L.E.P., titular de la cédula de identidad No. V-1.809.100.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO ( IUTM).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana L.E.P., titular de la cédula de identidad No. V-1.809.100, asistida por el profesional del derecho abogada A.G., Inpreabogado:62.320, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO ( IUTM), en fecha 01 de diciembre de 2001, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; siendo recibida, y ordenando subsanar el Libelo de Demanda, en fecha 03 del mismo mes y año.

Ahora bien, se observa de actas, que la última actuación fue realizada en fecha 11/03/2009, por el alguacil suscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano J.S., dejando constancia de la devolución de la Boleta dirigida a la ciudadana L.E.P., debido a la insuficiencia de dato suministrado en la dirección indicada. Y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

LA JUEZ

MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO

LA SECRETARIA

ABOG. JOSELYN URDANETA

JC/jc

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