Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7607.

Parte actora: Ciudadano J.L.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.117.855.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados G.P. y O.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.663 y 23.241, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano G.U.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.793.520.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados SIN SUN LEON RAMIREZ, J.M.D.L. y M.G.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.285, 18.286 y 105.644, respectivamente.

Motivo: Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.L.S.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano J.L.S.P. contra el ciudadano G.U.B.; y como consecuencia de ello, la terminación del presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-0398.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de mayo de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, signándole el No. 11-7607 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2008 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el día 14 de junio de 2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.) el ciudadano ROSMER DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.452.291, conducía el vehículo propiedad de su mandante por la calle el placer de la población de Caucagua, Municipio A.d.E.M., cumpliendo con todas las normas de tránsito, cuando le fue chocado violentamente de manera intempestiva por la parte trasera por otro vehículo de uso de transporte público, tipo autobús, que se desplazaba por la misma vía y en el mismo sentido por el cual se desplazaba el suyo, causándole daños considerables.

Que su propiedad sobre el vehículo, se evidencia del certificado que acompañó en copia fotostática para su certificación, presentado original solo a los Efectum Videndi, marcado “B”, vehículo éste cuyas características son las siguientes Placa: 640-BAX, Serial de Carrocería: DCCD14CV211484, Serial de Motor: DCV211484, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Año: 1982, Color: Rojo, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga.

Que el vehículo tipo autobús se encuentra identificado con las características siguientes: Placa: AC3211, Serial de Carrocería: 4CDA3XH24L1500220, Serial de Motor: K1123207, Marca: Dodge, Modelo: Encava, Clase: Minibus, Año: 1994, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo: Uso: Transporte Público.

Que el vehículo que lo choco era conducido por el ciudadano E.J.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.837.903, y es propiedad del ciudadano G.U.B., antes identificado, según se evidencia de datos que aparecen en las actuaciones de tránsito surgidas con ocasión al accidente.

Que el conductor del autobús una vez que detuvo la unidad manifestó que quiso aplicar los frenos, pero el sistema no le funcionó, aduciendo que fue esa la razón por la cual impactó al vehículo de su representado, y asimismo se lo manifestó a las autoridades de tránsito.

Que con el impacto que le propinó el descrito autobús al vehículo propiedad de su mandante, le produjo los siguientes daños: mica trasera izquierda dañada, parachoques trasero doblado, base doblada, compuerta trasera dañada, piso del cajón doblado, guardafangos trasero izquierdo, borde dañado, paral trasero de cabina izquierda doblado, puerta izquierda descuadrada, cabina abollada y descuadrada, mica trasera derecha descuadrada, vigas de cajón rodadas, tal y como se evidencia del acta de avalúo o experticia oficial realizada por las autoridades competentes de tránsito.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 864 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil.

Solicitó, se condenara al ciudadano G.U.B. a pagarle la suma de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,00), por el monto señalado en la experticia oficial de tránsito, producto del avalúo por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, así como el pago de la mano de obra; la indexación por corrección monetaria en el monto demandado de conformidad con los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, para el momento de la efectiva cancelación de la suma demandada; y las costas y costos del presente juicio.

Asimismo, solicitó se decretara medida preventiva sobre los bienes propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegó conforme a los dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés por parte del actor para intentar y sostener el juicio por cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito intentado en contra de su representado, por cuanto se observa que el vehículo es propiedad de la ciudadana M.P., y es la persona a quien le corresponde el ejercicio de la acción que hoy intenta el demandante.

Asimismo adujó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su mandante, por ser inciertos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad del demandante, cumpliera con todas las normas de tránsito el día 14 de junio de 2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.L.S.P. sea el propietario del vehículo Placa: 640-BAX, Serial de Carrocería: DCCD14CV211484, Serial de Motor: DCV211484, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Año: 1982, Color: Rojo, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga para el momento en el cual ocurrieron los hechos.

Niega, rechaza y contradice que el día 14 de junio de 2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.) en la calle el placer de la población de Caucagua, Municipio A.d.E.M., el vehículo conducido por el ciudadano ROSMER DELGADO, haya sido chocado violentamente de manera intempestiva por la parte trasera por otro vehículo de uso de transporte público.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.J.V.G. haya manifestado que quiso aplicar los frenos pero el sistema no le funcionó.

Niega, rechaza y contradice que la causa del impacto ocasionado al vehículo haya sido por falta de mantenimiento en el sistema de frenos de la unidad de su representado.

Niega, rechaza y contradice que hubiere negligencia por parte de su representado y del conductor del autobús.

Niega, rechaza y contradice que con motivo del impacto se hayan ocasionado los daños señalados por el demandante en su escrito, valorados en la suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00).

Impugnó el documento consignado con el numeral 3º del capítulo II, DE LAS PRUEBAS, señalado como factura descriptiva de las reparaciones realizadas. Asimismo, solicitó se negara la prueba testimonial promovida por el demandante.

De conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención de la garante PROSEGUROS S.A.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda intentada en contra de su representado, con la consecuente condenatoria en costas.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(..) En lo que respecta a que el Tribunal incurrió en error al no conceder al notificado el lapso de diez (10) días a los fines de que compareciera a darse por notificado personalmente el Tribunal observa:

Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

Artículo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un medio diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días (...)”

De las normas antes citadas se puede colegir que únicamente cuando se ordene la notificación mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación, que indicará expresamente el Juez en el citado cartel, procede a conceder al notificado un término que no bajara de diez días, para que finalizado, el mismo quede consumada la notificación, sin que en ningún caso se adicione el otorgamiento de este término a los otros medios de notificación por boletas, ya que la norma expresamente no lo exige y así se resuelve.

Respecto a tal criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (Caso: M.O.C.V.. L.M.) Expediente número 01-0643, dejó sentado lo siguiente:

...los jueces deben conceder el lapso no menor de diez (10) días de despacho para que se consolide la notificación, en los casos en los cuales aquélla se realice mediante la publicación de carteles a través de la imprenta en un diario que señalará el Juez. No ocurre lo mismo en el supuesto de que se practique mediante boleta, tal y como sucedió en el sub-iudice, donde el precitado medio de comunicación procesal se perfecciona a partir de la data en la cual conste en actas haberse practicado, comenzando a contarse los lapsos desde el día siguiente que ello, se produzca...

Así pues, visto: 1º) Que por auto de fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó las once de la mañana (11:00 a.m) del TRIGESIMO (30º) día calendario siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, para que tuviera lugar el DEBATE ORAL; librando las respectivas boletas de notificación; 2º) Que en fecha 10 de marzo de 2011, a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio G.P., se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano G.U.B., de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil; 3º) Que en fecha 21 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionante; 4º) Que en fecha 29 de marzo de 2011, el Secretario Titular de este Despacho, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la respectiva boleta de notificación librada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento, solicitó mediante diligencia la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 174 eiusdem, en virtud de que el mismo no constituyó domicilio procesal alguno en el proceso, a los fines de que se llevará a cabo el debate oral y siendo tal y como constan en las actas procesales que la boleta librada en fecha 18 de enero de 2011 (Folios 85 al 87), fue meridianamente clara al establecer que el referido acto se llevaría a cabo el TRIGESIMO (30º) día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación mal puede quien aquí suscribe relajar el termino conferido a las partes litigantes en el proceso, aunado a que el referido artículo no prevé lapso alguno para que las mismas se den por notificada y asimismo se desprende claramente que la parte accionante se encontraba en conocimiento cuando se llevaría a cabo el respectivo DEBATE ORAL, por tanto, este Órgano jurisdiccional niega el pedimento formulado por el citado profesional del derecho y así se decide.

  1. ) En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionante a que el 19 de abril, 21 y 22 de (jueves y viernes santos), no deben ser tomados en cuenta dentro del lapso de los treinta (30) días calendarios, este Tribunal observa:

Establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 201: “Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar (...)”

Por su parte establece el artículo 869 del mismo Código en su parte in fine, lo siguiente:

Artículo 869: “(...) Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”

Así pues, visto que para este órgano jurisdiccional los días señalados por la representación judicial de la parte accionante, no paralizan la causa, por no constituir los mismos vacaciones judiciales de las establecidas en la norma ut supra (Art. 201), mal puede este órgano jurisdiccional revocar por contrario imperio el acto de fecha 28 de abril de 2001 y así se resuelve.

Resuelto como han sido los puntos previos, pasa de seguidas quien aquí suscribe a pronunciarse sobre la extinción de la presente causa, en base a lo siguiente:

Dispone el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 871: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 271 del mismo Código, dispone:

Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

En el caso bajo análisis, se puede observar que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), tuvo lugar el Debate Oral tal, sin la comparecencia de las partes, de tal manera que al producirse la inasistencia de las mismas, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 15 de julio de 2011 compareció ante esta Alzada el Abogado G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.L.S.P., ambos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando luego de realizar una síntesis de las actuaciones procesales cursantes en autos, lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa incurrió en un error al no dejar sin efecto o revocar por contrario imperio el auto de fecha 28 de abril de 2001, mediante el cual declaró extinguido el proceso, juicio este en el cual se puede observar que a través de sus escritos y diligencias ha estado atento en relación al impulso del mismo.

Que el Tribunal ha tenido dos modalidades distintas de contar los términos y lapsos procesales, causándole confusión, indefensión y un daño, el cual pretende sea subsanado a través de este recurso.

Que la publicación mediante imprenta para notificar, tiene el mismo efecto para publicar la notificación en la cartelera, puesto que ambas son publicaciones y su objeto de publicar en prensa es con la finalidad de que a la persona a quien no se le pueda notificar personalmente, pueda saber que se le requiere para un acto procesal, lo cual pasa con la notificación que se realiza en la cartelera del Tribunal.

Que según lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios, excepto los lapsos de prueba, por lo que al señalarse que las pruebas se evacuarían en la audiencia del debate oral, es motivo por el cual debe aplicarse lo dispuesto en el precitado artículo, y así solicitó sea declarado puesto que su representado tiene derecho a acceder a las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó solicitando, se revocara o anulara la sentencia recurrida, y se reponga la causa al estado en que se recomponga el proceso, pidiendo además se declare con lugar el recurso ejercido.

Asimismo, en fecha 15 de julio de 2011 compareció la Abogada J.M.D.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a consignar su correspondiente escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que confunde la parte actora el cartel de notificación con la notificación para un acto prefijado, puesto que sus efectos son distintos.

Que el Tribunal de la causa, de manera clara y expresa fijó el llamado para el trigésimo (30) día calendario, a los fines de la celebración del acto.

Por último, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho su escrito de informes, y se confirmara la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de mayo de 2011, en la cual se declaró la extinción del proceso, con la consecuente condenatoria en costas del recurso de apelación.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano J.L.S.P. contra el ciudadano G.U.B.; y como consecuencia de ello, la terminación del presente procedimiento.

Ahora bien, siendo que nos encontramos en el marco de un juicio oral, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

De allí pues, que en virtud de lo anteriormente transcrito, nuestro procesalista patrio R.H.L.R., en el Código de Procedimiento Civil, Tomo V, expresa que “(…) La extinción del proceso por ausencia de ambas partes obedece al hecho de que la Audiencia Oral es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambos litigantes presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por el demandado. De allí que la norma aplique la regla de inadmisibilidad de una nueva demanda, por espacio de tres meses, que prevé el artículo 271 en caso de perención de la instancia (…)”.

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que mediante acta levantada para la celebración del debate oral, en fecha 28 de abril de 2011, acto el cual fue fijado con antelación por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, el A quo una vez anunciado el acto a las puertas del Tribunal y previa las formalidades de Ley, dejó constancia de que ninguna de las partes comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en consecuencia, declaró la extinción del proceso conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su recurso de apelación en base a tres puntos, el primero en cuanto a que el Tribunal de la causa ha tenido dos modalidades distintas de contar los términos y lapsos procesales, causándole confusión, indefensión y un daño, el cual pretende sea subsanado a través de este recurso. En el segundo, alega que tanto la publicación mediante imprenta para notificar como la notificación en la cartelera, tienen el mismo efecto puesto que ambas son publicaciones y su objeto es el mismo. En cuanto al tercer punto, alega que en virtud de haberse señalado que las pruebas se evacuarían en la audiencia del debate oral, es por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó sea declarado, toda vez que su representado tiene derecho a acceder a las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para resolver, este Juzgado Superior observa:

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal de la causa conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó para las once de la mañana (11:00 a.m.) del trigésimo (30º) día calendario siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, para que tuviere lugar el debate oral en el presente procedimiento.

En tal sentido, se evidencia al folio 88 del presente expediente, la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, en la cual solicitó se notificara a la parte demandada del auto de fecha 18 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no constituyó su domicilio procesal; motivo por el cual, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, ordenó se librara una nueva boleta cuya fijación la realizaría el secretario titular en la cartelera del Tribunal.

De este modo, consta al folio 94 del expediente, que el Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de marzo de 2011 dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 10 de marzo de 2011, al fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la parte demandada.

Posteriormente, mediante acta levantada en fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal de la causa –como ya se indicara anteriormente- declaró la extinción del proceso conforme a lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal proceder del A quo, esta Juzgadora observa que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1168 de fecha 12 de junio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., dejó sentado que “(…) constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal (…)”.

Bajo tal criterio, se observa que el Tribunal de la causa fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la parte demandada, en virtud de no constar en autos su domicilio procesal, no pudiendo para ello concederse el término de diez (10) días que solicitó la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011, puesto que únicamente procede dicho término cuando se ordene la notificación mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación, tal y como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el presente caso, por lo que mal puede el Juez adicionar el otorgamiento del término a otros medios de notificación cuando no lo exige así expresamente la Ley, y confundir asimismo la parte demandante dos medios de notificación con distintos proceder. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante, en relación a que el 19, 21 y 22 de abril no deben ser computados para el lapso de los treinta (30) días calendario señalados para la celebración del acto, debe advertir esta Juzgadora que a los efectos de determinar la forma de computar el término procesal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: “José P.B., J.V.A. y Simón Araque”), quedando la redacción del referido artículo de la siguiente forma:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

.

En tal sentido, cabe señalar de igual forma que la Sala Constitucional, mediante decisión No. 319, contentiva de la aclaratoria publicada en fecha 9 de marzo de 2001, dispuso que “(…) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. (…). Por tal motivo, al no ser la audiencia oral para cuya celebración se fijó el término establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, un acto procesal mediante el cual de alguna forma pueda transgredirse el derecho a la defensa de las partes, puesto que éstas ya habían con anterioridad presentados sus alegatos y pruebas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2010, es por lo que en el presente caso debe computarse dicho término por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio el Tribunal de la causa computó adecuadamente el término procesal para la celebración de la audiencia oral, no pudiendo esta Superioridad aducir que posee distintas modalidades para contar los términos y lapsos procesales, tal y como alegó la representación judicial de la parte demandante, puesto que todo depende de la naturaleza del acto procesal a efectuarse, como bien se indico anteriormente.

De igual forma, cabe acotar que la audiencia o el debate oral, donde se practicaran las pruebas ya admitidas por el Tribunal, es quizás uno de los actos procesales más importantes en el presente procedimiento, en virtud de lo cual el Legislador estableció que si ninguna de las partes comparece a la audiencia, la consecuencia es la extinción del proceso, con los efectos que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se observa que en el caso sub examine quedó demostrada la inactividad procesal de las partes, en este caso por la incomparecencia de las mismas a la audiencia oral, por lo que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al declarar extinguido el presente proceso, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en modo alguno puede constituir una violación al derecho de las partes de acceder a las pruebas, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tuvieron la oportunidad para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso ejercido por el Abogado G.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.L.S.P., ambos identificados; y en consecuencia, debe confirmarse con distinta motiva el fallo objeto de apelación, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de mayo de 2011, el cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano J.L.S.P. contra el ciudadano G.U.B.; y como consecuencia de ello, la terminación del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.L.S.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA con distinta motiva la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano J.L.S.P., contra el ciudadano G.U.B., ambos identificados.

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veintiuno de la tarde (03:21 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7607.

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