Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes ocho (08) de noviembre de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001418

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-000687

PARTE ACTORA: M.R.Y., mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.762.918.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438.

PARTES CODEMANDADAS: EL UNIVERSAL C.A. e INVERSIONES REVISPRESS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: ENRIQUE ITRIAGO, SERIO SCANZONI, I.R., P.R. y OTROS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.515, 49.973, 9.660 y 31.602 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado P.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.602, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.602, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).

  2. - Recibidos los autos en fecha 27 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 1º de noviembre de 2011, a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de Experticia Informática promovida por la parte demandada Inversiones Revispress C.A..

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Informes, Inspección Judicial y Experticia Medico Forense, promovida por la parte demandada Inversiones Revispress C.A..

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que fueron negadas tres de las pruebas promovidas, señalo lo que se pretendía probar con cada una de las pruebas negadas, señala que con INPSASEL no hay control de la prueba.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

  6. - La parte demandada Inversiones Revispress; presenta escrito de promoción de pruebas en los cuales expone lo siguiente: Prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito: a los fines de que informe sobre las fechas y los montos de los depósitos o abonos efectuados por dicha empresa desde el mes de octubre de 2005, en la cuenta nomina 01040015590150039355, cuyo titular es el accionante, señalando que

    …El objeto de dicha prueba es demostrar que el salario básico diario del demandante para el mes de marzo del presente año 2011 es la cantidad de Bs. 52,20 y el salario normal diario es la cantidad de Bs. 116,63.

    Promueve prueba de inspección judicial, a practicarse en la sede de la codemandada Inversiones Revispress, C.A. a fin de que el Tribunal se constituya en la planta-sede de dicha empresa, donde se encuentra ubicada la rotativa Nº 2, para que pueda constatar directamente las excelentes condiciones físicas del lugar donde ocurrió el accidente descrito y las excelentes condiciones de trabajo del demandante.

    Promueve la prueba de experticia medico forense, para que la misma sea practicada por un experto especialista ocupacional, con especialidad y conocimientos en traumatolgia-quiropedia a fin de que dedique su actividad a examinar y realizar todas las pruebas y examenes que considere pertinente en la muñeca derecha del accionante que fuera lesionada con el accidente y en la columna del demandante. El objeto de dicha prueba es determinar con absoluta precisión y certeza la capacidad actual de trabajo del demandante.

  7. - El Juez a quo negó la admisión de dichas pruebas señalando lo siguiente:

    “Visto el escrito de pruebas, que cursa a los folios 74 al 79, presentado por el abogado P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Inversiones Revispress C.A., este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, PRESENTADAS ANTE EN JUZGADO D EJUICIO

    II Informes (…) Dirigido al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, este Juzgado NIEGA su admisión, por cuanto la misma resulta impertinente, pues lo que se pretende probar por dicha representación “el salario básico diario”, pudo haber sido traído a los autos a través de documentales como los recibos de pago.

    III

    Inspección Judicial

    Solicita Inspección Judicial a practicarse en la sede de la empresa, “…a fin de constatar directamente las excelentes condiciones fisicas del lugar donde ocurrió el accidente…”, este Juzgado niega la misma, en tanto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de este medio probatorio es la imposibilidad material de incorporar al proceso por otra vía, la situación fáctica que se pretenda acreditar y de los términos en que se ha fundamentado la promoción de dicha prueba se evidencia que puede ser verificada mediante las testimoniales correspondientes, resultando inconducente.

    IV

    Experticia Medico Forense

    A practicarse por un experto o especialista ocupacional, con especialidad y conocimientos en traumatología-quiropedia, A los fines de su admisión este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la experticia sólo se efectúa sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, y en el presente caso observa este Tribunal que la parte la promueve la experticia para que el médico especialista determine el estado físico y funcional del accionante, con vista a los informes médicos y exámenes médicos y no sobre puntos de hecho, que es lo que establece el artículo 93 ejusdem, “La experticia sólo se efectúa sobre puntos de hecho…”, motivo por el cual este Tribunal niega su admisión. Así se establece.- (…)”

  8. - Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

  9. - Ahora bien, debe este Juzgador a.e.p.t. la prueba de informes promovida por el recurrente, respecto de la prueba de informe debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual se señala lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)

    Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos, el salario que señala devengaba el accionante en su escrito de promoción de pruebas, por lo que se niega la admisión de dicho medio probatorio.

  10. - Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la inadmisión de la prueba de inspección judicial, en relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...

    .

    El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte demandada, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

    La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano A.R.R., en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

    … aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso

    .

    En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al juez a quo, a fin de demostrar las condiciones físicas en las cuales se encuentra el lugar de trabajo del accionante, por cuanto existe entes especializados como lo son, los Comité de Higiene y S.L., que deben funcionar por mandato de ley, en todos los establecimientos de trabajo, y cuyos miembros son los encargados de realizar ese tipo de inspecciones, por lo que efectivamente existen otros medios más idóneos para traer a los autos la información que se pretende dar a conocer, por lo que se niega la admisión de dicho medio probatorio.

  11. - En lo que respecta a la prueba de experticia medico forense solicitada por el recurrente debe señalarse que: la prueba de experticia en nuestro sistema procesal laboral al igual que el p.c., se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República…. Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..

    .

    De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

    La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    .

    Asimismo respecto a la prueba de experticia, debe señalar este Juzgador que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

    Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia (Nº 515 del 14-04-2009) señaló que:

    doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

    Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

    Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

    Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

    Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas

    .

    Asimismo resulta oportuno señalar el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, respecto de la experticia señala lo siguiente:

    …..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.

    El tema de la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hechos concretos, los cuales deben ser expresados con toda claridad y precisión, por lo cual no es admisible una experticia en la que se pretende un examen global de determinadas actuaciones, ni tampoco es admisible una experticia para derivar hipótesis generales de la cual se pretenda que los expertos infieran conclusiones válidas, por lo que la única finalidad de la experticia debe ser complementar la interpretación técnica que requiere el Juez para la decisión de una controversia.

    En el caso que aquí nos ocupa debemos señalar que la parte promovente apelante, pretende que se realice una experticia medico forense para determinar la capacidad actual de trabajo del demandante, a este respecto debe señalar este Juzgador que existe un organismo especializado, encargado de hacer ese tipo de estudios para verificar los daños que puede haber sufrido un trabajador con ocasión a cualquier accidente laboral, siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el encargado de realizar dichos informes, en tal sentido considera este Juzgador que la prueba promovida no es la mas idónea ni la mas expedita, siendo que existe un instituto capacitado y especializado para realizar el informe pretendido. En tal sentido se niega la admisión de dicho medio probatorio.

    Resueltos los puntos objetos de apelación es forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar el presente recurso y así será señalado en el dispositivo del presente fallo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.602, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado con distinta motiva. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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