Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE NOVIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000434.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Y.M.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.575.290

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.326

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2010, por el Abogado R.A.H.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana Y.M.M., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 08 de Junio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 14 de Julio de 2010 y finalizó el 07 de Abril de 2011, razón por la cual la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 15 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Abril de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 01 de Marzo de 2006, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como Docente en la Escuela Municipal No. 15 C.L. adscrita al núcleo escolar Rural No. 527;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. devengando un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional;

• Que fue despedida en fecha 05 de Febrero de 2009, con tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 4 días sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;

• Ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo;

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.10.337, 27., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo, la excepción de prescripción, por cuanto la demandante laboró para la demandada hasta el día 31 de Julio de 2008, y que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el tiempo hábil para el ejercicio de la acción de reclamo de sus prestaciones sociales, de manera que la acción debió ser intentada dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, lo cual no ocurrió, ya que la demandante acudió finalmente a la Inspectoría del Trabajo en fecha 12/01/2010, es decir cuando ya había transcurrido 1 año, 5 meses y 11 días;

• Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante desempeñará su labor hasta el 15/02/2009, en virtud que la certificación de archivo emanada de la Gobernación del Estado Táchira, se evidencia que su relación laboral con la demandada culminó el 31/07/2008;

• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la demandante, por cuanto se observa en el acervo probatorio, que la demandante no prestó servicios de manera subordinada e ininterrumpida, ya que en las designaciones de cargo se observa que todos los años se interrumpía la relación por un mes;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Tarjeta Sodexho pass de Alimentación No. 6281150385057658 a nombre de la ciudadana Y.M.M., corre inserta al folio 38. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Sodexho Pass), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Asignación de cargo a nombre de la ciudadana Y.M.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folios 39. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Nombramiento de la ciudadana Y.M.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto a los folios 40 al 43, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• C.d.T. de fecha 06 de Noviembre de 2008, a nombre de la ciudadana Y.M.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta a los folios 44. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental, debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  1. - La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso, que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como Docente de Aula en el Núcleo Escolar Rural No. 527, con sede en la población San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativa y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora del Núcleo Escolar Rural No. 527, con sede en la población San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito c.d.t. a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, quien se la expidió, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  2. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que la Directora del Núcleo Escolar Rural No. 527, con sede en la población San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicha ciudadana debía ratificar el contenido de la misma durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias, debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo, al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

• Original libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana Y.M.M., corren insertas a los folios 45 al 66 ambos inclusive. En principio, por tratarse de un documento que emana de un tercero (Sodexho Pass), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, en razón de que este Juzgador, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicó inspección judicial en la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal, acta que corre inserta en el folio 87 al 88 del presente expediente, en la que constató que la cuenta indicada en la libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, fue aperturada como cuenta nómina a favor de la ciudadana Y.M.M., por la Gobernación del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales y pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a favor de la ciudadana Y.M.M..

• Acta de fecha 12 de Enero de 2010, levantada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira corre inserta a los folio 09. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado, en fecha 12 de Enero de 2010, en la Inspectoría del Trabajo General C.C., con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana Y.M.M. en contra de la Gobernación del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 056-2007-03-02808.

2) Testimoniales: De los ciudadanos C.L.C., L.M.V.L., J.M.A., M.A.A.V. y L.M.A.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 16.334.782, 14.790.892, 4.957.846, 25.270.591 y 23.132.605., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los mencionados ciudadanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1 Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana Y.M.M., mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.575.290, laboró para esa Dirección y se afirmativo señale los periodos laborados.

• Si realizó pagos a favor de la mencionada ciudadana por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soporte dichos pagos.

• Si la ciudadana ante identificada disfrutó periodo de vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana Y.M.M., se hizo presente durante la celebración de la audiencia de Juicio oral y pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar contratada como Docente de Aula por la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 16/01/2006, sin embargo, le cancelaron en la libreta a partir del 01/03/2006; b) que la Escuela en la que laboraba era el Núcleo Escolar Rural No. 527, con sede en la población San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, en la cual inició a laborar en el año 2005 con la Alcaldía y posteriormente con la Gobernación del Estado; c) que fue despedida injustificadamente, pues, habían nuevos docentes en sus puestos de trabajo cuando llegó a trabajar; d) que no recibió pago alguno por el mes de Enero de 2009, aunque impartió las clases; e) que algunas vacaciones le fueron canceladas, por lo que solo reclama las de los años 2007 y 2009.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

En tal sentido, debe precisarse primeramente la fecha de terminación de la relación de trabajo, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción, al respecto debe señalarse, que constituyó un hecho controvertido en el presente proceso, la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues la demandante alegó como fecha de finalización de la relación de trabajo el 05/02/2009, mientras que la demandada manifestó que la fecha finalización de la relación de trabajo fue el 31/07/2008.

En relación a ello, debe señalarse que si bien la demandada no aportó prueba alguna dirigida a demostrar su excepción, es decir, prueba alguna dirigida a demostrar que la relación entre las partes finalizó el 31/07/2008, señaló que de las propias pruebas aportadas por la actora al presente proceso, consistente en una asignación de credencial, que corre inserta en el folio 40 del presente expediente, se evidenciaba que la ciudadana Y.M.M., laboró para la Gobernación del Estado Táchira, hasta la fecha 31/07/2008, sin embargo, en la inspección realizada por este Juzgador, en el Banco Bicentenario, que corre inserta al folio 87 al 88 del presente expediente, se constato que la demandante recibió pagos en la cuenta nómina de la Gobernación del estado Táchira hasta la fecha 22/12/2008, en tal sentido, debe inferirse que la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el 22/12/2008.

Determinada por este Juzgador, como fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes, el 22/12/2008, debe señalarse entonces, que la interposición de la demanda se realizó en fecha del 03/06/2010, fecha para la cual ya había transcurrido 1 año, 5 meses y 10 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 22/12/2008 (fecha de terminación de la relación laboral) al 22/12/2009 (fecha de finalización del lapso de prescripción) la actora o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

En relación a ello, observa quien suscribe el presente fallo, que en fecha 28 de Octubre de 2011, fue consignado por la apoderado judicial de la parte demandante, expediente administrativo signado con el N° 056-2009-03-02808, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (que por ser un documento público administrativo debe ser apreciado por este Juzgador) y a través del cual se demuestra que la demandante en fecha 02/12/2009, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, una reclamación por cobro de prestaciones sociales, procedimiento administrativo en el cual fue notificada la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 08/01/2010 (tal como se evidencia al folio 93 del presente expediente); con dicha actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo logró la demandante interrumpir la prescripción que corría en su contra y por lo tanto, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, pues, desde el 08/01/2010, fecha de la notificación de la reclamación de ese procedimiento administrativo hasta el 03/06/2010, fecha de interposición de la presente demanda solo habían transcurrido cuatro meses y veinticinco días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo; c) el cargo desempeñado por ella; y d) la fecha de inicio de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo;

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

La demandante en su escrito de demanda, pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008, al no hacerlo, debe concluir este Juzgador, que el motivo de terminación de relación de trabajo entre las partes fue el despido injustificado del que fue objeto la ciudadana Y.M.M., tal como lo señalo en su escrito de demanda.

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

2.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.4.301,18., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.894,50., para un total de Bs.5.195,08., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

2.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 01/03/2006 al 01/03/2007 15 7 Bs 23,90 Bs 525,80

Del 01/03/2007 al 01/03/2008 16 8 Bs 23,90 Bs 573,60

Del 01/03/2008 al 22/12/2008 17/12*9=12,74 9/12*9=6,75 Bs 23,90 Bs 465,81

Bs 1.565,21

2.3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, le corresponden la cantidad de Bs.3.792, 83, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas

Período Días Salario Días x Salario

Al 31/12/2006 90/12*9=6,75 Bs 15,50 Bs 104,63

Al 31/12/2007 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20

Al 2/12/2008 90 Bs 23,90 Bs 2.151,00

Bs 3.792,83

2.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 60 Bs 30,54 Bs 1.832,33

Preaviso Omitido 90 Bs 23,90 Bs 1.434,00

Bs 3.266,33

2.5) Salarios Retenidos:

Reclama la trabajadora en su escrito de demanda, los salarios retenidos por el período comprendido entre el 01/01/2009 al 29/01/2009, sin embargo, al haber determinado este Juzgador, previamente que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 22/12/2008, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M.M. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante Y.M.M. la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.13.820, 04.)

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 30/07/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000434.

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