Decisión nº 41287 de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de noviembre de 2011.-

201° Y 152°

PARTE ACTORA: A.O.H.M. y G.A.S.L.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.580.239 y V-14.892.789, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.895.-

PARTE DEMANDADA: C.U.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.611.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.971.

MOTIVO: PARTICIÓN. (Admitir o no reconvención).

EXPEDIENTE: 41287 (Nomenclatura de este Tribunal).

Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 11 de noviembre de 2011, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual reconviene en la presente causa alegando lo siguiente:

…la parte demandada reconviene a la parte actora para que voluntariamente convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que la ciudadana C.U.M.M., debidamente identificada en autos, por más de veinte (20) años, con fundamento en la posesión descrita conforme lo requiere la disposición del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, porque en efecto ha ejercido la posesión es legitima cumpliendo las condiciones de continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sobre el inmueble descrito es propietaria de la totalidad del inmueble constituido por la Casa numero 202, Manzana F, Urbanización Palo Negro, Municipio Girardot Estado Aragua…

.

Ahora bien, este Tribunal vista la reconvención anterior, pasa de seguidas, a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en los siguientes términos:

La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria, pues ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, el legislador permite que se sustancie y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.

En efecto, mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.

La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.

Así, veamos que el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil -el cual resulta aplicable al procedimiento especial de partición o división de bienes comunes, ex artículo 22 eiusdem, en concordancia con el artículo 777 ibidem, como es la naturaleza del que aquí se ventila-- concede al demandado el derecho procesal de proponer reconvención o mutua petición contra el actor; derecho éste que el reo deberá ejercitar en la misma oportunidad de la contestación de la demanda incoada contra él.

No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al demandado, no es absoluto ni ilimitado, pues el propio legislador, en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, dicha disposición establece, lo que de seguidas se transcribe:

"El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario"

Conforme a la disposición precedentemente transcrita, la reconvención resulta inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes: 1.-Cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y, 2.- Cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:

“…En este respecto, tenemos que el referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:

…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia; y b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el titulo III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, ‘bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros’. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incom-patibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada…

.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, conside-rándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

.

En consecuencia, siendo que la ley no prevé que la reconvención será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, únicamente sólo cuando el objeto sea distinto al objeto de la demanda principal e implique un trámite incompatible con el procedimiento ordinario, como alega el formalizante, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por falsa aplicación del referido artículo y así se declara…”

Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, procede seguidamente esta Sentenciadora a verificar si en el caso sub iudice se encuentran o no presenten alguna o ambas de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, y en tal sentido, se observa:

Tal como precedentemente, la pretensión hecha valer reconvencionalmente por el demandado en la presente causa, tiene por objeto inmediato la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión de parte del mismo inmueble descrito en libelo de la demanda, cuya partición se pretende, concretamente, “para la parte convenga o en ello sea condenado, en que la parte demandada lleva más de veinte años en posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacífica y pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sobre el inmueble descrito o constituido por la casa 202, manzana “F”, Urbanización Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua”.

Como puede apreciarse, el objeto de la pretensión reconvencional deducida del escrito que cursa a los folios 72 y 73 del presente expediente, por su emplazamiento espacial y destino, que en el caso de marras se trata de un inmueble urbano, por lo que resulta evidente que, de conformidad con los artículos 28 y 690 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo es competente ratione materiae para el conocimiento, en primer grado jurisdiccional, de esa pretensión, y así se declara. En virtud del anterior pronunciamiento, ha de concluirse que en el caso en estudio no está presente la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención, antes enunciado, a que alude el precitado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

No obstante, resta determinar si en el sub iudice está o no presente la segunda causa de inadmisibilidad prevista en dicha disposición legal, esto es, que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario civil.

Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento previsto para sustanciar y decidir la demanda por la que se haga valer una pretensión que tenga por objeto la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por usucapión --como es la índole de la propuesta por vía reconvencional en esta causa--, es el especial contencioso contemplado en el Título II, Libro Cuarto, Parte Primera del mencionado Código Adjetivo.

Por consiguiente, resulta evidenciado que el régimen procesal establecido legalmente para ventilar, en primer grado, la pretensión merodeclarativa de propiedad por prescripción resulta incompatible con el procedimiento ordinario civil, conforme al cual, ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se tramita, en su fase cognoscitiva, la demanda de partición o división de bienes comunes que dio origen al presente proceso. En criterio del sentenciador, tal incompatibilidad deriva fundamentalmente del distinto tratamiento procesal del emplazamiento para la contestación de la demanda previsto en los referidos procedimientos.

En efecto, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario, en el juicio declarativo de prescripción, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, admitida la demanda, el Tribunal debe ordenar no sólo la citación de los demandados para la contestación de la misma, sino también la publicación de un edicto, emplazando para el proceso a todas aquéllas personas que se crean con interés o con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la publicación. Dicho edicto ha de fijarse y publicarse en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, es decir, la fijación se hará en la puerta del Tribunal y la publicación debe efectuarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Por vía de consecuencia, considera esta juzgadora que esta forma especial de emplazamiento edictal dirigida a interesados indeterminados para que comparezcan a deducir los derechos de que pretendan ser titulares sobre el inmueble, constituye un obstáculo de orden procesal que impide que esa pretensión, deducida por la vía reconvencional, se tramite por el procedimiento ordinario, lo cual pone de manifiesto la incompatibilidad existente entre ambos trámites procedimentales, y así se declara.

Ciertamente, como se expresó, en el presente caso resulta inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva, por ser una pretensión cuyo procedimiento es incompatible con la pretensión solicitada en la demanda, por tratarse de una partición de la comunidad hereditaria.

De lo antes expuesto, y del examen realizado a la demanda y a la reconvención, y del criterio de la Sala antes transcrito con precedencia, queda claro que, efectivamente, que en el caso de autos, es forzoso declarar inadmisible la reconvención propuesta toda vez que ambas pretensiones son incompatibles pues las dos se sustancian por procedimientos incompatibles entre si, cabe decir, pertinentes, uno para el trámite de las acciones por los juicios ejecutivos de partición, y el otro, para los juicios donde se ventile o alegue entre otros, la adquisición de la propiedad por el devenir del tiempo, prescripción adquisitiva. Así se declara.-

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 17 días del mes de noviembre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

D.L.C.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

41287, Maq6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR