Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-023011

Juez de Control Nº 6º Abg.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino

Imputados: Y.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 24.543.186, S.N.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.005.176, Y.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.300.050

Defensa: Abg. R.V.

Delito: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas Y.E.R.V., S.N.M.R. y Y.E.V.C., narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En relación a la Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ro del COPP, consistente en presentación cada 30 días, es todo.

Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a las imputadas Y.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 24.543.186, S.N.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.005.176, Y.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.300.050si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron cada una de manera separada y a viva voz: “No deseo declarar

El Juez Cedió la palabra a la Defensa Abg. J.R.E. quien expuso: Solicito se acuerde el Procedimiento Abreviado y se le imponga a mis defendidas a una medida cautelar, de conformidad con el articulo 256 la que el Tribunal tenga a bien imponer. Es todo”.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público con respecto a los imputados, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS.

Las imputadas fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS Y.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 24.543.186, S.N.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.005.176, Y.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.300.050 respectivamente, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A..

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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