Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Noviembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000155

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.M.H., A.F., J.D.V. y C.D.V., venezolanos, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.142.878, 3.725.817, 6.247.685 y 2.115.454; representados judicialmente por la abogada en ejercicio M.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.392.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, Instituto sin fines de lucro, inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de agosto de 1.997, bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero: representada por los ciudadanos OLDAN JOSÉ CORIANO, CILO A.A.M. y L.A.B.D., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.392, 13.289 y 121.812 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO interpuesta por los ciudadanos M.M.H., A.F., J.D.V. y C.D.V., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.R. contra las actuaciones, acciones y procedimiento fuera del marco legal que viene emprendiendo la actual JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO.

En fecha 3 de noviembre del 2011, se admitió la presente acción de amparo cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó la notificación mediante Boleta a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en la persona de su Presidente ciudadano C.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-4.287.877, igualmente, la notificación del Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades de las notificaciones, este Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2011, fijó día y hora para celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C..

El día 23 de noviembre del 2011, siendo la 1:00 p.m., tuvo lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de A.C., procedió a efectuar las siguientes alegaciones:

Que en fecha 15 de octubre del 2011, la actual JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, se dio la tarea de publicar en los diarios de circulación nacional EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, la primera convocatoria de Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 5 de noviembre del 2011, tal y como se observa del ejemplar que anexa marcada con la letra “B”, de cuya lectura se aprecia palmariamente la vulneración de su derecho constitucional contemplado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto constitucional transcribió.

Que se anexa marcada con la letra “C”, original de Carta Poder que fue aprobada y redactada por la actual JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CLUB ORICAO, bajo los mismos parámetros expuestos en las convocatorias publicadas, las cuales están siendo entregadas a los socios, utilizando a su vez, los medios electrónicos tal como www.facebook.com/grupos sociales del Club Oricao, y “A.C. Club Oricao, Oficial”, página oficial del club, presentado videos irrespetuosos y alusivos a la saliente Junta Directiva, donde hacen una serie de señalamientos de supuesta malversación de fondos y Dolo entre otros calificativos, que acarrea un descrédito de su imagen, honor y reputación de manera directa y la de sus familiares de manera indirecta, ante los propios socios del Club, la Sociedad en general, así como ante los miembros de otros clubes como el Club Táchira, Paracotos y el Dorado, ya que la mayoría de ellos han adquirido su acción desde hace más de treinta años y pertenecen al grupo de Softball, representando a su club en torneos interclubes y participando en diversas actividades recreativas como promotores de las mismas.

Que pese a ello, hoy en día se ven amplia, directa y altamente afectados con las actuaciones y acciones emprendidas por la actual JUNTA DIRECTIVA, al exponerlos y someterlos al escarnio público empleando calificativos difamantes e injuriosos en su contra, pues la forma y manera como en su conjunto fue redactado el punto 1 de la Convocatoria Publicada, carece de normas mínimas elementales de respeto y consideración que se merece todo ciudadano amparado a la presunción de inocencia hasta la prueba en contrarios a través de un procedimiento legal previamente establecido, ante un tribunal ordinario y especial, violándoles sus derechos relativos a su imagen, honor y reputación.

Que la actual JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CLUB ORICAO, en un flagrante y grosero desconocimiento de las leyes patrias, específicamente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretenden excluirlos como socios del club, violando sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y asistencia jurídica, Derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, derecho de presunción de inocencia, derecho a recurrir del fallo, el derecho de acceder a los órganos de justicia, a ser oídos y juzgados por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, ante un Tribunal competente, independiente e imparcial con las debidas garantías constitucionales, así como el hecho de que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Que es el caso que la actual JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en su desmedida y desesperada pretensión por excluirlos como socios, vienen instaurando de manera simultánea un doble procedimiento para asegurarse de las resultas, siendo estos írritos e improcedentes, por una parte a través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas manipulada por cartas poderes, y redactada con información, difamante e injuriosa y por otro lado a través de un Tribunal Disciplinario del Club en flagrante abuso de poder, ordenando la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, con fundamento a una falsa petición de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 11 de julio del 2011, cuya copia se anexa como anexo “F” en concordancia con la prueba marcada con la letra “E”, en contra de la anterior Junta Directiva, presidida por el ciudadano M.M.H. contra los ciudadanos A.F., L.C., J.D.V.. C.N., C.D.V., siendo citado el ciudadano M.M. para que acudiera en fecha 6 de octubre del 2011 AL Tribunal disciplinario, consignándolo marcada con la letra “G”.

Que en el entendido que lo demás miembros de la de la Junta Saliente del año 2009-2010, aun no han sido informados de ningún procedimiento en su contra, salvo por la copia de tal solicitud que le entregara al Sr. M.M. de manera informal, se les están vulnerando el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala el derecho a la información y el acceso a ella, así como el artículo 49 eiudem.

Que han de destacar que el ciudadano M.M. aún no ha ejercido su derecho a la defensa, mucho menos los demás que no han sido ni siquiera instruidos de tal procedimiento.

Que la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CLUB ORICAO incorporó en el procedimiento ante el Tribunal Disciplinario nuevos elementos con posterioridad a la demanda, tal como se evidencia de la prueba anexada con la letra “E”.

Que para demostrar más violaciones incurridas y por incurrir la actual JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, señalan que los Estatutos Sociales de la mencionada asociación, en su artículo 7, cuyo ejemplar anexan marcado con la letra “H”, señala las formas por las cuales el socio propietario pierde tal condición, que señala que la única sanción prevista se encuentra en el artículo 40 de los Estatutos Sociales.

Que según el escrito de apertura de averiguación, emanada por la actual JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO y dirigida al Presidente y demás miembros del Tribunal Disciplinario se leen GRAVES ACUSACIONES tales como presuntas irregularidades en el manejo de los recursos dinerarios disponibles y que en cierto modo no fueron utilizados para el cumplimiento de las obligaciones esenciales tales como los pasivos laborales de sus trabajadores.

Que es falso, y en el peor de los casos, no corresponde ni al Tribunal Disciplinario ni a la Asamblea de Accionista, actuar como jueces en juicio, pues le corresponde exclusivamente como lo dispone el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a sus jueces naturales; pretendiendo la actual Junta Directiva conformar una Asamblea, a través de las cartas poderes para juzgar, no encontrándose facultados para ello.

El petitum de la pretensión de amparo está circunscrito en los siguientes términos:

Con fundamento de los hechos anteriormente expuestos, por cuanto los miembros de la actual JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Club Oricao, nos han venido vulnerando una serie de derechos constitucionales y amenazan con vulnerar otros del mismo rango, agravando nuestra condición de Socios, demostrado a través de las pruebas ofrecidas y consignadas, solicitamos muy respetuosamente, se sirva dictar mandamiento de A.C. a nuestro favor, que detenga de manera inmediata las violaciones delatadas, a los fines de restituir nuestros derechos y garantías constitucionales y evitar la vulneración de las garantías amenazadas.

Así mismo, ciudadano Juez, solicitamos se impongan las costas a la parte agraviante las cuales se intiman en DIEZ MIL BOLÍVARES CO CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00), reservándonos las acciones a que pudiere haber lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Finalmente, solicitó medida Cautelar Innominada, consistente en que se prohíba expresamente a la actual JUNTA DIRECTIVA la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, convocada en su primera oportunidad, en fecha 05-11-2011, por cuanto de celebrarse agravaría aún más su condición de socios propietarios y la consecuente exclusión.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C. procedieron a denunciar la violación de los Derechos Constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a estar Informado y acceso a la información de si mismo, el Derecho acceder a la Información de su persona, y el Derecho al Debido Proceso, así como el Derecho a la Propiedad, contenidos en los artículos 26, 27, 28, 49 ordinales 1º, , , y , 60, 11 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo en consecuencia se dicte Mandamiento de A.C. que detengan de manera inmediata la violaciones delatadas a los fines de restituir los derechos de sus representados y garantías constitucionales y evitar la vulneración de las garantías constitucionales amenazadas.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de A.C. incoada por los ciudadanos M.M.H., A.F., J.D.V. y C.D.V. contra LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en virtud de ello, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2011, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Oral y Pública de A.C. con motivo de la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos M.M.H., A.F., J.D.V. y C.D.V. representados judicialmente por la abogada en ejercicio M.R. contra LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO representada judicialmente por los abogados OLDAN JOSÉ CORIANO, CILO A.A.M. y L.A.B.D.. La representación judicial de la parte accionante en amparo, expuso: que sus mandantes son socios de la Asociación Civil Club Oricao, y que la Junta Directiva del Club ha venido ejerciendo actuaciones y acciones que ha vulnerado los derechos constitucionales de sus representados, específicamente los consagrados en los artículos 26, 27, 28, ordinales 1º, , , y del artículo 49, 60, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presente acción se presenta en el hecho que la junta directiva convocó la celebración de una asamblea de asociados, publicada el 15 de octubre del 2011, sometiendo al escarnio público a sus representados, tal como se evidencia de la publicación hecha donde indican como punto uno la exclusión de los socios, así como el otorgamiento de carta poder donde una persona representa aproximadamente a ocho personas, la cual cursa a los folios del expediente, que aunado a ello han vulnerado los derechos relativos al honor, reputación de la persona, en virtud de las publicaciones realizadas a través de la página web www.faceboock.com grupos sociales Club Oricao mediante el cual el presidente del club se ha dado la tarea de hacer una serie de señalamientos desprestigiando a sus representados entre las cuales señala que se han encargado de malversar los fondos, vulnerando una serie de derechos ante la sociedad, ante el club, ante su compañeros de softball, ante otros clubes. Asimismo, indicó que la forma en que está redactada la primera convocatoria en la que aseveran que son culpables al señalar tajantemente la exclusión de los socios. Que la mencionada junta lleva dos procedimientos uno mediante la convocatoria de la asamblea extraordinaria para tratar la expulsión y la otra a través del tribunal disciplinario, mediante el cual la junta directiva formaliza una denuncia ante dicho tribunal indicando que lo hacen conforme a la decisión tomada en asamblea celebrada del 24 de septiembre del 2011, irrespetando las normas contenidas en el reglamento disciplinario, aduciendo que no es cierto que en dicha asamblea pidieron que se interpusiera denuncia ante el tribunal disciplinario para que fuesen sancionado, violándose flagrantemente el artículo 49 ordinales 1º, , y , Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa, a ser juzgado por un tribunal natural, al derecho de apelar de la sentencia, a la igualdad procesal, un juez constituido y no por un tribunal disciplinario donde ningún miembro es abogado, al pretender que por asamblea se forme un tribunal inquisitorio y juzgar a sus representados, pretendiendo expulsarlos. Igualmente, dijo que el artículo 7, ordinal 3º de los estatutos señala que para la expulsión de un socio debe existir una sentencia del tribunal disciplinario, señalando los motivos por los cuales pueden ser el caso y que por los motivos antes señalados solicitó sea acordado el a.c. a sus representados ya que esta junta directiva les está violando los derechos constitucionales antes señalados, formulándole la fiscal del Ministerio Público así: ¿se celebró la asamblea del 5 de noviembre del 2011? A lo que respondió, no.

En la oportunidad del derecho de palabra los apoderados judiciales de la parte accionada, expusieron: que se esta demandado a su representada por la presunta violación de derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, y el de derecho a estar informado llamado Habeas Data y el Derecho al Honor, Reputación de las Personas. indicando con respecto al derecho al debido proceso, que los mencionados ciudadanos están siendo juzgados por sus jueces naturales, que en este caso es el tribunal disciplinario, tal como lo dispone el artículo 14 del Reglamento Interno, encontrándose inclusive notificadas a tales efectos mostró las citaciones de los ciudadanos accionantes en amparo, quien fue puesto a la vista a la Juez; que en cuanto al derecho del Habeas Data, es decir, el derecho estar informado se cumplieron los parámetros, la Representación del Ministerio Público quien le preguntó ¿Diga a esta audiencia el número de expediente disciplinario?, respondiendo el expediente es voluminoso, dándose por citado el 28 de octubre del 2011, aun no han presentado los descargos. El expediente esta a la disposición del tribunal disciplinario; prosiguiendo en su exposición dijo que el Derecho al Honor Derecho al Honor, Reputación de las Personas, si los accionantes consideran vulnerados los mismos existen tribunales especiales en el caso, por lo que el amparo es un recurso de carácter extraordinario no siendo viable por esta vía. En lo referente a la publicación de prensa, indicó que sólo se trataba de informar, indicando los puntos a discutirse de conformidad con el artículo 32 de los estatutos, cumpliendo de esta forma con el deber de societario. Seguidamente tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quién preguntó ¿qué norma contempla que la exclusión de cualquier socio debe someterse a la Asamblea extraordinaria?, A lo Respondió no existe una norma específica. Culminó indicando que no se lesionaba el Derecho al deporte.

En la oportunidad de réplica la parte accionante hizo uso de su derecho, insistiendo en cada una de las exposiciones del contenido del escrito, toda vez que quedó demostrado en cuanto a la pretensión de la exclusión de sus representados tal como lo indica la publicación; que del escrito de denuncia ellos indican que se hizo conforme a la asamblea extraordinaria celebrada, que dicho alegato es falso, ya que de la prenombrada asamblea que se encuentra debidamente notariada no señala que se formule una denuncia en contra de sus representados ante el tribunal disciplinario; a s u vez, adujo que una cosa es informar y una excluir y que “…el fin de la celebración de la asamblea del próximo sábado quieren expulsar, a estos señores, es convertir a la asamblea en un tribunal inquisitorio, en tal sentido lo que tratan es excluir y someter al escarnio público…”, a tales señalamiento mostró la segunda convocatoria para celebrarse el 25 de noviembre del 2011. Señaló que en cuanto al alegato del expediente grande y voluminoso no existe, a tales efectos hay un escrito mediante el cual dejan constancia que no tiene acceso al expediente, algunos miembros han pedido el expediente en físico, a tales efectos lo consignan dichas comunicaciones. La representación judicial de la parte accionada hizo uso de su derecho a réplica así: “El artículo 25 del Reglamento del Tribunal disciplinario remite a las faltas graves, entonces está específicamente a los estatutos y dentro del artículo 7 parágrafo primero aparece los daños que se hayan causado a la asociación civil, se establece”.

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional solicitó a los accionantes que informaran individualmente ¿cuándo lo notificaron de la apertura del procedimiento y si le permitieron el expediente para su revisión? Los cuales respondieron en el siguiente orden: “…A lo que respondió M.M., “…como puede verse al pie de la notificación por lo que hice una coletilla de que no recibí el expediente para su revisión y fue cuando hice una comunicación al tribunal disciplinario sobre la imposibilidad de ver el expediente…”. A.F., quien respondió a la Audiencia que “…el 16 de noviembre del presente año, pase una carta donde solicite poder ver el expediente, a tales efectos hago entrega a la ciudadana Juez la mencionada carta donde lo solicite y poder hacer su defensa…”, se deja constancia de que se consigna una copia a efecto videndi. C.D.V. “…el 31 de octubre se dio por citado el expediente disciplinario y no hay expediente disciplinario solo en el que tengo mis datos de socio…”. J.D.V. “…el 4 de noviembre solicite ver mi expediente y hice a mano una comunicación, y el expediente es cuando yo compre la acción en el club en el año 80, donde hay facturas de la cancelación de la acción…”.

En su oportunidad, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público que solicitó al tribunal un lapso de 48 horas para consignar el escrito de opinión, sin embargo, procedió a exponerlo de forma verbal, así: “que una vez oídos los alegatos de las partes, considera esta Representación Fiscal, que las actuaciones desplegadas por la Junta Directiva del Club Oricao se apartan de las normas contenidas en el Estatuto y Reglamento de la Asociación Civil Club Oricao, y al no haber quedado demostrado que a cada uno de los accionantes en amparo se le ha instruido el expediente disciplinario, se le vulneraron los derechos constitucionales denunciados en el escrito de amparo, en consecuencia solicito sea declarado con lugar la presente acción de amparo por este Tribunal…”.

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre del 2011, la Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana S.J.M.R., procedió a consignar escrito de opinión Fiscal, mediante el cual solicitó al Tribunal sea declarada con lugar la presente acción de A.C., en virtud de las actuaciones desplegadas por la Junta Directiva del Club Oricao ya que las mismas se apartan de las normas contenidas en el Estatuto y Reglamento de la Asociación Civil Club Oricao y de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y debido proceso y al no haber quedado demostrado que a cada uno de los accionantes en amparo se le ha instruido el expediente disciplinario, vulnerándosele los derechos constitucionales denunciados en el escrito de amparo.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos M.M.H., A.F., J.D.V. y C.D.V. contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, quien presuntamente lesionó sus Derechos Constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a estar informado y acceder a la información, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, el Honor, la Reputación y la Derecho a la Propiedad consagrados en los artículos 26, 27, 28, 49, 60, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir este Tribunal:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2011, con ocasión de la presente Acción de A.C. y de los recaudos consignados en autos, se desprende que, efectivamente la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, emitió dos convocatorias por prensa suscrita por el ciudadano C.O.C.M., en su carácter de Presidente, publicadas en Diario El Universal, la primera en fecha 15 de octubre del 2011, a celebrarse el 5 de noviembre del 2011, y la segunda convocatoria publicada en fecha 8 de noviembre del 2011, a celebrarse el 26 de noviembre del 2011, mediante el cual dicha Junta Directiva procedió a convocar a Asamblea General Extraordinaria, cuya publicación en el denominado punto 1, señala “…Someter a la consideración de la Asamblea general Extraordinaria de Socios. La exclusión como socio al ciudadano M.M.H. y a su Junta Directiva Período 2009-2010. Por no presentar su memoria y cuenta y dejar comprometida a la Asociación Civil en deudas determinadas en la auditoría practicada por la firma SM&G ASOCIADOS C.A.…”. Asimismo, cursa al folio 14 del presente expediente, denuncia formulada por la actual Junta Directiva de la Asociación Civil del Club Oricao, ante el Tribunal Disciplinario y demás miembros de la mencionada asociación civil. Así se establece.-

Efectivamente, se evidencia de las publicaciones realizadas en el diario EL UNIVERSAL de fechas 15 de octubre del 2011, para llevarse a cabo el 5 de noviembre del 2011, (que en Audiencia constitucional se constató que la misma no se celebró por la tramitación del presente amparo), y la segunda convocatoria efectuada en el prenombrado diario en fecha 8 de noviembre del 2011, a celebrarse el sábado 26 de noviembre de este año, se constata que la finalidad de la convocatoria de la actual Junta Directiva es la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Socios es “…someter a consideración de los socios la exclusión del ciudadano M.M.H. y a los demás miembros que formaron parte de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil correspondiente al año 2009-2010…”.

Así las cosas, observa esta juzgadora en sede constitucional que en los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, los cuales corren insertos a los autos, en el Título VII, referente a las facultades del Tribunal Disciplinario, se desprende claramente la facultad expresa que tiene para conocer y sancionar las faltas cometidas por los Socios Propietarios, familiares, invitados y visitantes, estableciéndose igualmente la atribución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 eiusdem, de conocer y decidir en primera instancia las medias disciplinarias que deban aplicarse a los Socios Propietarios, visitantes o familiares. Así se establece.-

De tal manera, revisados los Estatutos de la Asociación Civil CLUB ORICAO, en el cual indica en su artículo 7, Parágrafo Tercero, que la exclusión del socio propietario se pierde por encontrarse incurso en una falta grave, prevista en el Parágrafo Primero del mismo artículo mediante decisión definitivamente firme del Tribunal Disciplinario, por lo que la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao no le está facultado ni por lo estatutos, ni por el reglamento disciplinario someter a consideración de los socios mediante Asamblea General Extraordinaria la exclusión de ningún socio de la mencionada Asociación Civil, ya que ello, correspondería únicamente al Tribunal Disciplinario, mediante la instrucción de un expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en sus artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Reglamento Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, y en el desarrollo del a.c., no consta prueba suficiente de la aperturas de los expedientes disciplinarios contra de los hoy accionantes por parte del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, evidenciándose que la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, violó flagrantemente los derechos constitucionales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a ser informado, el Derecho al Honor y Reputación de la Persona y el Derecho a la Propiedad de los ciudadanos M.M.H., A.F., J.D.V. y C.D.V., consagrados en los artículos de 26, 27, 28, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual concluye esta Juzgadora, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Reglamento como lo es la realización del procedimiento previo que debía llevar a cabo el Tribunal Disciplinario a los fines de imponer o no una sanción a los accionantes en caso de haber incurrido en algunas de las faltas establecidas en el Reglamento y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Oricao, por lo que necesariamente debe este Tribunal en Sede Constitucional declara que la presente acción de A.C. debe prosperar en derecho. Y así se decide.-

Ahora bien, la parte accionante solicitó se impusiera costas a la parte accionada, estimándolas en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).

Para decidir, se observa:

En decisión del 4 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Seguros La Occidental S.A., Exp. N° 00-0400, se a.l.c.e. costas en materia de a.c., señalando lo siguiente:

…Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables…

.

De manera que el efecto del a.c. es de carácter meramente restablecedor de derechos constitucionales, mal podría la accionante estimar la presente acción a los fines de que sea indemnizada, por lo cual esta juzgadora desestima dicha solicitud en v.d.P. de gratuidad de la presente acción y de su condición restablecedora. Así se decide.-

IX

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.M.H., A.F., J.D.V. y C.D.V., contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO. EN CONSECUENCIA, se ordena a la parte accionada JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO el cese de las violaciones de los Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a ser informado, el Derecho al Honor y Reputación de la Persona y el Derecho a la Propiedad de los ciudadanos M.M.H., A.F., J.D.V. y C.D.V., consagrados en los artículos de 26, 27, 28, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se apercibe al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, a estar vigilante a que se cumplan las normas contenidas en el Estatuto y Reglamento de la Referida Asociación Civil a los fines de garantizar los derechos constitucionales de los socios que integran la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO.

De conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del 2000, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

EXP. N°: AP11-O-2011-000155.-

AMCdM/LV/MZ.-

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