Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADA

L.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.821.581.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA Procuradora de Trabajadores de Los Valles del Tuy, Abg. M.U.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459.

AGRAVIANTE:

POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA)

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE N°: 591-11

Por cuanto en fecha siete (07) de Diciembre de 2011, se recibió ACCIÓN DE A.C., presentada por Procuradora de Trabajadores de Los Valles del Tuy, Abg. M.U.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.821.581, en contra de la parte presuntamente agraviante POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), quedando anotado bajo el No. 579-11 (nomenclatura de este Juzgado)

Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a pronunciarse sobre la competencia, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción procesal postulada, de conformidad con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional.

DE LOS HECHOS.

Narra la parte presuntamente agraviada que comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación en la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), desde el día veinte (20) de Octubre del año 2004, desempeñando el cargo de AGENTE POLICIAL, ello así hasta el día siete (07) de Julio del año 2011, fecha ésta en la que fue objeto de un despido, no obstante de gozar del fuero consagrado en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo y estar protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 4.84, Gaceta Oficial No. 38.532 de fecha 01/10/2006; prorrogada en fecha 30/03/2007, según Decreto Presidencial No. 5.265, Gaceta Oficial No. 38.656; prorrogada en fecha 27/12/2007, según Decreto No. 5.752, Gaceta Oficial No. 38.839; prorrogada en fecha 02/01/2009, según decreto No. 6.603, Gaceta Oficial No. 39.090; prorrogada en fecha 23/12/2009 según decreto No. 7.154, Gaceta oficial No. 39.334, y prorrogada en fecha 16/12/2010, según Gaceta Oficial No. 39.575, Decreto No. 7.914.

Así mismo señala la parte agraviada, que a razón del despido realizado por la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), procedió a interponer solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y dicha Inspectoría en fecha 22/09/2011 mediante P.A.N.. 00282, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA) a reponer a la ciudadana L.L.A. a su sitio habitual de trabajo, y que hasta la fecha el mencionado ente no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la P.A.N.. 00282, anteriormente señalada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de establecer o fijar la competencia para la determinación del órgano judicial que va a decidir la controversia, en tal sentido, es menester para este Juzgado dejar establecido que uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una demanda es la competencia; y como bien de forma unánime ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia patria que, la competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia de la naturaleza del estricto orden público que enviste al Derecho Procesal; por lo que debe interpretarse la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la revisión constante y permanente que puede ejercer el Juez, ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio texto Constitucional, ordena la aplicación de las normas nuevas sobre las anteriores.

En esta perspectiva, de una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la parte agraviada, ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.821.581, desempeñó el cargo de AGENTE POLICIAL, para la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA); verificando este Juzgado con ello, que la parte presuntamente agraviada tiene la condición de funcionario público, siendo su empleador un ente de la administración pública (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial.

Ahora bien, con vista a la relación de empleo público habida entre la ciudadana arriba identificada y la Alcaldía supra señalada; quien aquí decide, considera oportuno indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de Julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al funcionario policial adscrito a las Alcaldías, más bien fue reforzado su ámbito de aplicación con la entrada en vigencia el 07 de Diciembre de 2009 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En este mismo orden de ideas, el Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, artículo 93, dispone:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este contexto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación del empleo público entre los funcionarios adscritos bien a los Órganos de la Administración Pública bien sean de carácter Nacional, Estadal o Municipal, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso-Administrativo funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en ese sentido cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia contencioso- administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para la resolución de las controversias sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala lo siguiente:

Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Bajo este mapa referencial, con fundamento a lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, es menester para este Juzgadora señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente desde el 22 de Junio de 2010 establece cuales son los órganos competentes para conocer de las acciones como la del caso de autos y que hoy ocupa la atención de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

A tal efecto, señala la ley en referencia lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

El dispositivo legal ut supra trascrito, nos precisa de forma clara que las controversias que se susciten con motivo a reclamaciones o demandas formuladas por funcionarios o funcionarias públicas, derivadas de la actividad administrativa, cuando éstos consideren lesionados sus derechos por omisiones, actos o hechos dictados por los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde conocerlas y decidirlas a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, y que las controversias se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por otra parte el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

Artículo 7. No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con índole de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integren las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, siendo el caso en concreto que nos ocupa una Acción de A.C. incoada por la ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.821.581, quien desempeñó el cargo de AGENTE POLICIAL, para la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA); en tal sentido, por estar involucrado el servicio policial, evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente transcrito, correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo.

Así mismo, visto que la presente causa versa sobre una Acción de A.C., es de importante relevancia para esta Juzgadora, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez de considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Con fundamento a lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también, considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de Oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y visto que en criterio de esta jurisdicente la relación habida entre la ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.821.581, se corresponde con una relación de empleo público en razón de que la accionante se desempeñó en el cargo de AGENTE POLICIAL, para la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA) verificando este Juzgado con ello, que la parte presuntamente agraviada tiene la condición de funcionario público, siendo su empleador un ente de la Administración Pública, en este caso Municipal (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), y como quiera que, la accionante en razón de su cargo ejercía su función en los servicios policiales, en tal sentido por cuanto la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. surge como un órgano adscrito a esta Alcaldía y visto que los referidos servicios policiales que ejercía la accionante la excluyen del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 7 de la Ley en comento, exenta como se encuentra de la normativa contenida en la misma, sometida su relación de empleo público bajo el imperio de las previsiones del Estatuto de la Función Pública, en total concordancia con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Así las cosas, quien aquí decide señala que si bien es cierto, con la acción de a.c. interpuesta se pretende la ejecución del acto administrativo corresponde el conocimiento de la presente acción de a.c. a los a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, toda vez que la materia afín está sustentada sobre un acto administrativo relativo a una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró con lugar el procedimiento de reenganche intentado por la funcionaria policial en contra de la Policía Municipal del Municipio C.R., no es menos cierto que la competencia es de estricto orden público que debe ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia diuturna y reiterada de nuestro m.T. de la República, por lo que el Juez está obligado a declararla aún de oficio; en tal sentido, al existir una relación de empleo público de acuerdo a la motivaciones de hecho y de derecho que se analizaron ut supra, este Tribunal establece que no tiene competencia para conocer de la presente causa, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE

En este contexto, atendiendo a los criterios de competencia, de conformidad con el análisis de marras, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por cuanto al tratarse de un A.C., concebido dentro una relación funcionarial o de empleo público, y debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine es evidente que la competencia para conocer y decidir de la Acción de a.C., incoada por la ciudadana L.L.A., titular de la cédula de identidad No. 12.821.581, en contra de la parte presuntamente agraviante POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana Caracas, a los fines de que conozca la presente Acción de A.C.. LIBRESE OFICIO Y REMÍTASE. CÚMPLASE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los nueve días (09) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011).

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. YARUA PRIETO LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las doce del día (12:00m), se dictó y público la anterior decisión, cumpliéndose con lo ordenado.

LA SECRETARIA

TRS/YP/Ito.-

Exp. N° 591-11

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