Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2009-000353

DEMANDANTE: Á.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.194.813 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLIS YUNERVIS PÉREZ y R.R.L.S., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.148.596 y 129.132 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY T.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Á.O.R., por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Á.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.194.813 en contra del ESTADO APURE…

.

En fecha diez (10) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 07 de mayo de 1991, inició sus labores como Obrero Suplente en la Motobomba de Biruaquita, Municipio Biruaca del estado Apure.

• Que en fecha 28 de julio de 1991, recibió memorando donde se le notificó que debía prestar servicios como Obrero Suplente (Motobombero) en sustitución de la ciudadana R.A.U., con un sueldo diario de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).

• Que en fecha 25 de septiembre de 1991, recibió memorando donde se le notificó que a partir de esa fecha debía prestar servicios como Motobombero en Asentamiento Campesino Biruaquita.

• Que en fecha 30 de octubre 2008, fue jubilado como obrero (operador de acueducto), según dictamen N° 989-08, de la Secretaría Ejecutiva del estado Apure.

• Que laboró ininterrumpidamente para el ente demandado por un lapso de diecisiete (17) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

• Que su último sueldo fue por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.357. 840,00).

• Solicita el pago de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 83.649,18) por concepto de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• En la contestación la parte demandada, expone que el demandante demanda a la Gobernación del estado Apure, por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve con Dieciocho Céntimos (Bs. 83.649,18), monto con el que no está de acuerdo, debido a que del análisis efectuado por la Oficina de Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, el mismo arroja la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 58.823,25).

• Que existe una diferencia excesiva con relación a la pretensión del demandante y al resultado pericial de la Oficina de Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, diferencia que surge por el cálculo de bono vacacional y disfrute de vacaciones por la parte demandante.

• Se evidencia en el expediente administrativo del trabajador, que recibió todos los bonos vacacionales, quedando sólo pendiente los días de disfrute de los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008 y los días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009.

• Que el último pago que recibió el trabajador en comprobante de pago del mes de enero de 2007, fue bono vacacional por la cantidad de Dos Mil Bolívares Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.843,90), y en comprobante de pago del mes de enero de 2008, recibió bono vacacional por la cantidad de Dos Mil Bolívares Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.843,93).

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió marcada con la letra “A", cursante al folio 22, copia fotostática simple de memorándum de fecha 07 de mayo del año 1.991, suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos y la fecha de inicio de la misma. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio 23, copia fotostática simple de memorándum N° 944, de fecha 28 de julio del año 1.991. Este Juzgador le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se demuestra el cargo con el que inicio a prestar servicios para el ente demandado. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “C”, cursante al folio 24, copia fotostática simple de memorándum N° 2068 de fecha 25 de octubre del año 1.991. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Labora. Se evidencia del mismo la relación de trabajo y el cargo. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “D” cursante al folio 25, copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 21 de agosto del año 1.991. Este juzgador le da valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “E” cursante al folio 26, copia fotostática simple de memorándum de fecha 19 de noviembre del año 1.991, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Labora, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de recibo N° 320 de fecha 04 de febrero del año 1.992, de dicho instrumento se evidencia el salario devengado por el trabajador. Así se decide.

• Promovió y consignó marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, copia fotostática simple de recibos de pago, cursantes del folio 28 al 43 del presente expediente. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “V” cursante al folio 44, copia fotostática simple de Resuelto de Jubilación N° 1328. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia la fecha y modo de la culminación de la relación laboral. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió y reprodujo el valor probatorio de los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 22 al 43 del presente expediente. Los mismos fueron analizados anteriormente. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• La parte accionada no consignó ningún tipo de prueba, por tanto no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la audiencia de juicio, la parte accionada acepto la relación de trabajo, pero rechazó y manifestó no estar de acuerdo con el monto demandado, con el cálculo de intereses y con la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal constata que la parte accionada no consignó ningún tipo de prueba que desvirtuara los alegatos del actor, por lo que ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada seguidamente realizará el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondan o no al demandante de autos en virtud de la relación laboral que mantuvo con el accionado, evidenciándose la procedencia de los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

Tiempo de la relación de trabajo:

De 07-05-91 Al 30-10-08= 17 años, 05 meses y 23 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 07-05-91 Al 18-06-97 =06 años, 01 mes y 11 días

06 años x 30 días=180 días x 1,26 Bs. = 226,80 Bs.

Intereses = 458,04 Bs.

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 07-05-91 Al 31-12-96 = 05 años, 07 meses y 24 días

06 años x 37,76 Bs. = 226,56 Bs.

Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 911, 40

Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 1.456,79

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 30-10-08= 11 años, 04 meses y 11 días

790 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:

Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 15.029,56

Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 22.031,03

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Vacaciones fraccionadas:

Año 2005-2006=25 días

Año 2006-2007=25 días

Año 2007-2008=25 días

Total 75 días x 28,44 Bs. = 2.133,00 Bs.

Vacaciones fraccionadas:

De 07-05-08 Al 30-10-08= 05 meses y 23 días

25 días/12 meses x 06 meses=12,50 días x 28,44 Bs. = 355,50 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:

De 07-05-08 Al 30-10-08= 05 meses y 23 días

100 días/12 meses x 06 meses=50 días x 28,44 Bs. = 1.422,00 Bs.

Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................……..Bs. 3.910,50

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.

05 días x 28,44 Bs.= 142,20 Bs.

Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 142, 20

PRESTACIONES SOCIALES…………………………………..Bs. 43.481, 48

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha ocho (08) de junio de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Á.O.R., contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a cancelar al autor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Doscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.226,80), por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 458,04), Bono de Transferencia, Doscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 226,56), Total Antiguo Régimen, Novecientos Once Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 911,40), de Intereses, Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve (Bs. 1.456,79), Antigüedad Nuevo Régimen, Quince Mil Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 15.029,56), Intereses sobre Antigüedad, Veintidós Mil Treinta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 22.031,03), Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA, Dos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.133, 00 Bs.), Vacaciones fraccionadas, Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 355,50), Bono Vacacional fraccionado, Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.422, 00), Total Vacaciones y Bono Vacacional, Tres Mil Novecientos Diez Bolívares con Cincuenta (Bs. 3.910,50), Diferencia Salariales. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA, Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 142,20), resultado un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 43. 481,48); TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, los cuales son objeto de capitalización .QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que estos intereses no se capitalizan ni se indexan. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de diciembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.M.A..

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