Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 6 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002671

ASUNTO: RP11-P-2009-002671

Celebrada como ha sido el día de hoy, seis (06) de diciembre de 2011, la Audiencia Especial a los f.d.V. si se cumplen las condiciones para otorgar una Medida Humanitaria, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002671, seguido al penado Yirso J.A.Z., venezolano, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de segundo año, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.450, nacido en fecha 22-06-1987, hijo de M.M.Z. y E.A., y domiciliado en la avenida San Antonio, frente al autolavado ciuri, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, numero de teléfono:0414-836-9482, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente la Juez explica los motivos por los cuales se fijó la presente audiencia, en virtud de informes médicos, examines de laboratorios, tac de cráneo con contraste (V.E.E), evolución, constancia neurocirujano correspondiente al referido penado, en el cual se explica el estado de salud del mismo.

DEL PENADO

me da dolor de cabeza todos los días, me dan mareos que hasta no puedo pararme de la colchoneta, tengo problemas con el orine porque no aguanto y por haber orinado a mi compañerote han dado dos tiros, me partieron la cabeza y hace cinco años me operaron en la cabeza por presentar un tumor en la cabeza y que hormonas de crecimiento avanzadas de hipófisis, y no puedo llevar ningún golpe en la cabeza. Es todo

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DEL MEDICO FORENSE

Consigno en este acto informe medico forense realizado al ciudadano Yirso Aguilera, en el cual se deja constancia de evaluación medico realizado por mi persona, en la que se concluye que se trata de paciente de 24 años de edad con antecedentes de habérsele practicado extirpación de tumor de la hipófisis, recibiendo posteriormente el tratamiento correspondiente. En vista de que existe la posibilidad de recidiva de esta patología este paciente requiere de controles y tratamientos medico permanentes e indefinidos con controles hormonales e imageneologicos y vigilancia. Es todo.

DE LA DEFENSA

visto lo manifestado por mi representado, así como el informe medico emitido por el neurocirujano Dr. R.C.A. en fecha 12/11/2011, en el cual se deja constancia que el justiciable supra mencionado fue intervenido quirúrgicamente por presentar macro megaria y es hiper productor de hormonas de crecimiento, consecuencialmente a esto tiene que estar bajo tratamiento medico y control, reposo relativo y vigilancia permanente por riesgo de exponer su vida en el referido penal al no recibir la asistencia idónea y adecuada, visto que dicho informe tienen que ser avalado por el medico forense, por lo que solicito a este Despacho se haga lo necesario para su consignación en la presente causa, fundamentando la presente solicitud en el articulo 502 del COPP. Solicito copias de la presente acta. Es todo.

DEL FISCAL

visto lo manifestado por el penado de autos así como el contenido del informe medico forense en donde el Dr. R.R. profesional II informa la condición del referido penado y en la que recomienda controles y tratamientos medico permanentes e indefinidos con controles hormonales e imageneologicos y vigilancia, esta representación fiscal pasa a emitir su opinión en cuanto a la solicitud de medida humanitaria en favor del mismo: al analizar el contenido del articulo 502 del COPP se aprecia que el mismo exige como supuestos que se trate de una enfermedad grave o en fase Terminal, del informe mencionado se observa que dichos supuestos no se verifican no obstante y en atención a la situación carcelaria que actualmente confronta nuestro estado y en aras de garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes de la republica y en especial de aquellos que se encuentran privados de libertad esta representación fiscal no se opone al otorgamiento de dicha medida, no obstante se solicita de dicho tribunal, que en caso de que la misma sea acordada ordene al favorecido con la medida la practica de evaluaciones mensuales donde se deje en evidencia la evaluación favorable de su condición asimismo ordenar a través del cuerpo de seguridad del estado que este Tribunal considere pertinente la supervisión del mismo para que dicha medida sea cumplida en su domicilio, debiendo el favorecido solicitar autorización para realizar cualquier gestión que implique el abandono de dicho domicilio, asimismo presentar ante este Tribunal todas las constancias y evaluaciones que se hagan, bien sea por recomendación medica o por ordenes del tribunal y toda vez que este recupere una condición aceptable de salud ordenar su inmediato ingreso a objeto del cumplimiento de la pena impuesta. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del penado Yirson J.A.Z., venezolano, de 23 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de segundo año, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.450, nacido en fecha 22-06-1987, hijo de M.M.Z. y E.A., y domiciliado en domiciliado en la avenida San Antonio, frente al autolavado ciuri, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, numero de teléfono:0414-836-9482, condenada a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Y visto que el penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 07 de Diciembre del año 2009, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de l.U.,(1), año, once (11), mes y veintinueve (29) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Cuatro,(4), y un (01), día que vencerán de manera definitiva el día fecha 07 de Diciembre del 2015, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. en la modalidad de Medida Humanitaria todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 46 ordinales 2° y y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el aludido penado cumplir con las siguientes condiciones hasta tanto recupere su estado de salud y pueda reingresar al sistema penitenciario a continuar con el cumplimiento de su pena:

  1. Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada en el domiciliado en la avenida San Antonio, frente al autolavado ciuri, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, numero de teléfono: 0414-836-9482, donde estará sometida a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, con sede en Guiria Estado Sucre, a razón de una ronda policiales inter diaria.

  2. Someterse de Manera inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera.

  3. Presentar ante el tribunal mensualmente, informe médico, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al Penado. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense.

  4. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el tribunal.

  5. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera. Y

  6. Reingresar al sistema penitenciario una vez recuperado su estado de salud para continuar o concluir el cumplimiento de la pena impuesta.

En consecuencia, se acuerda librar boleta de pre - libertad a nombre del aludido penado y remitir mediante oficio al Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que se ejecute la misma, mediante el traslado de la penado a su residencia, donde quedará bajo la supervisión y vigilancia de del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, con sede Guiria Estado Sucre, a razón de una ronda policiales inter diaria, a fin de que asuma la supervisión o vigilancia de la penada en su residencia ubicada en la dirección referida en el Numeral 1° de las condiciones fijadas en la presente decisión, con el deber de informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma. Agréguese al presente asunto el oficio Nº 1729 consignado por el medico forense. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer inconducente para su reproducción. El Tribunal se reserva la redacción integra de la decisión para esta misma fecha en horas de la tarde. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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