Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: D.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.305.477, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.O.M., J.G.C. y J.L.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851, 62.702 y 44.832, respectivamente de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ZOLYS DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.900.832, y de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.237, de este domicilio.-

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE Nº: 30.732.

Narra en su libelo la parte accionante, lo que sintetizado se vierte a continuación: “… Mi mandante, antes identificado es, legitimo, único y exclusivo propietario de un inmueble, construido con dinero de su propio peculio, a su absoluta y únicas expensas, constituido por unas bienhechurías apropiada para vivienda familiar, erigida sobre una parcela de terreno de carácter de Ejido Municipal, que mide aproximadamente veintiún metros (21 mts) de ancho por cincuenta y tres (53) de largo, y caracterizada por una construcción de paredes de bloque, techada una parte de zinc y otra parte de platabanda, piso de cemento y distribuida así: Cuatro (4) habitaciones; un (1) baño, una (1) cocina, un (1) corredor y una sala recibo, instalaciones eléctricas y de aguas blanca y negras, además en su patio se encuentran sembrados árboles frutales de distintas especies; cuyas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Población de San Vicente, Calle J.R., Casa S/N, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderada del modo siguiente: NORTE: Con calle J.R.; SUR: Con casa que es o fue de A.M.; ESTE: Con casa que es o fue del señor J.S.; y OESTE: Con casa que es o fue del señor P.P.. El deslindado inmueble como ya dije pertenece en plena propiedad a mi conferente D.A.L., anteriormente identificado, lo cual se demuestra de documento debidamente Registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha tres (3) de Mayo de 2.007, bajo el Nº 5, Protocolo 1ro. Tomo 11, y que anexamos en ocho (8) folios útiles marcada con la letra “B”.

...Resulta señor Juez, que a comienzos del año 2002, mi poderdante dio en Préstamo de Uso una parte del indicado inmueble a la señora SOLYZ CAMPOS, a fin de que pudiera habitarla junto a su marido, todo vez que ellos se encontraban desprovistos de una casa donde vivir...

“...mi mandante enfermo severamente, quedando impedido mental y físicamente de poder mantenerse y de valerse por si solo, cual motivó a que mi mandante tuviera que irse a vivir por tal circunstancia a casa de una de sus hermanas llamada L.L., quien vive en el mismo poblado no muy lejos de su casa.

...Pasado un tiempo, y aprovechando que no se encontraba en su casa mi mandante, la señalada SOLYZ CAMPOS, tomo una extraña actitud en relación con su permanencia en el referido inmueble, ya que fue vista por algunos vecinos, acudiendo ante la Junta Parroquial de San Vicente, tratando que dieran Autorización para Registrar un documento que de manera fraudulenta esta pretendía acreditarse derechos sobre la casa en cuestión...

...Es el caso ciudadano Juez, que no ha habido modo ni manera de lograr que la señora SOLYZ CAMPOS, deponga su negativa actitud, llegando esta situación tal extremo, que sin dolerle la condición de mi poderdante D.A.L., le ha prohibido que este regrese a su vivienda, y de manera reticente, se niega a devolverle la casa a su propietario, permaneciendo esta señora en forma precaria y arbitraria dentro de la casa de mi conferente, no habiendo forma ni manera de hacerle entender el grave perjuicio que tal actitud le ha venido ocasionando al señalado D.A.L. “...

En fecha 20 de febrero de 2.008 se admite la demanda por Reivindicación y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Después de impulsada la citación de la parte demandada, agotándose hasta la vía de citación por carteles, el día 3 de Julio de 2.008 comparece ente el tribunal la ciudadana ZOLYS DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.832, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.237, y confiere Poder Apud Acta, el cual corre inserto en el folio (38).

En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: “...Rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser completamente inciertos, como en el derecho por ser infundados consecuencialmente. Toda vez que es falso que la ciudadana ZOLYS DEL VALLE CAMPOS, haya recibido en calidad de préstamo de uso una parte del indicado inmueble señalado e identificado en el libelo de la demanda por el demandante ciudadano: D.A.L., ya identificado en autos, para que la mencionada demandada habitara con su esposo e hijo. Resulta ciudadano Juez que en la verdad de los hechos consta un documento privado de compra venta de fecha 20 de marzo de 1.999, entre el ciudadano D.A.L. y la ciudadana ZOLYS DEL VALLE CAMPOS, donde el ciudadano en mención coloco sus huellas dactilares afirmando no saber firmar en el mismo se coloca el precio de venta acordada, el cual presentaré en su debida oportunidad...” la prenombrada posee carta de RESIDENCIA de fecha 20 de Septiembre de 2004 y hasta el día de hoy la habita.

En la Etapa Probatoria

Pruebas de la parte demandada:

Capitulo I de la invocatoria de los meritos, sabemos que esa no es ninguna prueba, por lo tanto nada hay que valorar.

Capitulo II prueba documental:

1) Documento de compra venta de fecha 20 de marzo del año 1.999 entre los ciudadanos D.A.L. y la ciudadana ZOLYS DEL VALLE CAMPOS, marcado con la letra “A”.

2) Carta de Residencia de fecha 20 de septiembre de 2.000, marcado con la letra “B”.

3) Inspección Ocular de fecha 30 de Enero de 2.008, marcado con la letra “C”.

4) Titulo Supletorio de fecha 15 de Junio de 1.999, marcado con la letra “D”.

5) Declaración de testigos notariada en fecha 29 de Octubre de 2.007, marcado con la letra “E”.

6) Recibo por la cantidad de Dos millones de bolívares de fecha 20-03-1.999 con las huellas dactilares del ciudadano D.A.L., marcado con la letra “F”.

Capitulo III Prueba testimonial:

Las testimoniales de las ciudadanas: C.A.P. y L.D.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.899.807 y 8.351.295.

Pruebas de la parte demandante:

Capitulo I el Merito favorable de los autos, que emerge de todas y cada una de las actas y actuaciones que conforman la presente causa. El valor probatorio pleno y absoluto del titulo Supletorio que acredita la propiedad del inmueble, marcado con la letra “B”.

Capitulo II Prueba Documental:

Informe Médico Psiquiátrico expedido por el Doctor I.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.700.800.

Capitulo III Pruebas Testimoniales:

Las testimoniales de los ciudadanos: O.A., N.C., L.G., J.R.M., F.A.M., R.E.C., L.R.B., J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.830.540, 9.836.007, 4.612.161, 8.374.991, 12.113.487, 574.480, 10.309.895.

Capitulo IV Prueba de Experticia: Medico Psiconeurològica, a ser practicada en la persona de D.L..

Capitulo V Prueba Testimonial Ratificatoria del informe Medico Psiquiátrico emitido por el Doctor I.A. Malavè Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.808.

En fecha 10 de Octubre de 2.008 fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 04 de Agosto de 2.009, se fijo el decimoquinto previa notificación de las partes, para que presenten sus informes, presentando solo informes la parte demandada.

En fecha 19 de Enero de 2010, el Tribunal se reservo el lapso para dictar sentencia. Posteriormente el 22 de marzo de 2.010, se acordó diferir la sentencia por treinta (30) días continuos siguientes, lo cual se hace el día de hoy en los siguientes términos:

MOTIVA

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En lo que respecta a las siguientes pruebas:

Las testimoniales promovidas por la parte demandada y por la parte demandante en el presente juicio no fueran evacuadas, razón por la cual se desechan.

En lo que respecta a los siguientes documentos privados promovidos por la parte demandada: Carta de Residencia de fecha 20 de septiembre de 2.000, marcado con la letra “B”, Inspección Ocular de fecha 30 de Enero de 2.008, marcado con la letra “C”, Titulo Supletorio de fecha 15 de Junio de 1.999, marcado con la letra “D”, Recibo por la cantidad de Dos millones de bolívares de fecha 20-03-1.999 con las huellas dactilares del ciudadano D.A.L., marcado con la letra “F”, se desechan por cuanto las mimas no aportan nada al proceso, ya que se esta es dilucidando es el derecho de propiedad.

En cuanto a la Declaración de testigos notariada en fecha 29 de Octubre de 2.007, marcado con la letra “E” y la Prueba Testimonial Ratificatoria del informe Medico Psiquiátrico emitido por el Doctor I.A.M.M., no se les otorga valor probatorio, ya que no fue ratificada en su debida oportunidad procesal.

Entonces, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es el propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio del actor a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad.

En este sentido es necesario señalar que la parte actora en su libelo, se atribuye el carácter de propietario del inmueble que pretende reivindicar y aportó como prueba suficiente que llevaran a la convicción de este sentenciador que el inmueble del que dice ser de su propiedad es el mismo que viene ocupando la demandada, lo cual se demuestra con el documento de propiedad debidamente Registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha tres (3) de Mayo de 2.007, bajo el Nº 5, Protocolo 1ro. Tomo 11, que riela desde el folio seis (6) al folio nueve (9) sobre las bienhechurías apropiada para vivienda familiar, sobre una parcela de terreno de carácter de Ejido Municipal, que mide aproximadamente veintiún metros (21 mts) de ancho por cincuenta y tres (53) de largo, y caracterizada por una construcción de paredes de bloque, techada una parte de zinc y otra parte de platabanda, piso de cemento y distribuida así: Cuatro (4) habitaciones; un (1) baño, una (1) cocina, un (1) corredor y una sala recibo, instalaciones eléctricas y de aguas blanca y negras, además en su patio se encuentran sembrados árboles frutales de distintas especies; cuyas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Población de San Vicente, Calle J.R., Casa S/N, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderada del modo siguiente: NORTE: Con calle J.R.; SUR: Con casa que es o fue de A.M.; ESTE: Con casa que es o fue del señor J.S.; y OESTE: Con casa que es o fue del señor P.P..

Obviamente que la acción intentada por el actor contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual establece

….El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

Observando este Tribunal, que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante hizo valer un documento del inmueble que riela a los folios cinco (05) al once (11), debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha tres (3) de Mayo de 2.007, bajo el Nº 5, Protocolo 1ro. Tomo 11, del cual se evidencia que el referido inmueble es de su propiedad, y la parte demandada hizo valer un documento privado de compra-venta de fecha 20 de marzo del año 1.999 entre el ciudadano D.A.L. y la ciudadana ZOLYS DEL VALLE CAMPOS, marcado con la letra “A”, el cual no se le da pleno valor probatorio, ya que no se demostró si las huellas correspondían a la parte demandante y en tal caso existen procedimientos especiales para el reconocimiento de estos documentos, aunado a ello consigno titulo supletorio de fecha 15 de Junio de 1.999, el cual nunca registro, no siendo oponible a terceros.

Por lo tanto de las actas procesales se evidencia que el inmueble del que dice ser propietario la parte actora y que cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, es el mismo que está ocupando la parte demandada, ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos antes mencionados coinciden.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 115:

…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

Y en base a tales fundamentos y señalando que existen todos los requisitos concurrentes para que prospere la Acción Reivindicatoria, este Juzgador concluye que la misma debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el artículo 115 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por D.A.L. contra ZOLYS DEL VALLE CAMPOS, en el juicio de REIVINDICACION, en consecuencia:

Primero

Se reivindica el bien a favor del ciudadano D.A.L. y en consecuencia se ordena a la ciudadana ZOLYS DEL VALLE CAMPOS a devolver al ciudadano D.A.L. el inmueble constituido por unas bienhechurías apropiada para vivienda familiar, erigida sobre una parcela de terreno de carácter de Ejido Municipal, que mide aproximadamente veintiún metros (21 mts) de ancho por cincuenta y tres (53) de largo, y caracterizada por una construcción de paredes de bloque, techada una parte de zinc y otra parte de platabanda, piso de cemento y distribuida así: Cuatro (4) habitaciones; un (1) baño, una (1) cocina, un (1) corredor y una sala recibo, instalaciones eléctricas y de aguas blanca y negras, además en su patio se encuentran sembrados árboles frutales de distintas especies; cuyas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Población de San Vicente, Calle J.R., Casa S/N, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderada del modo siguiente: NORTE: Con calle J.R.; SUR: Con casa que es o fue de A.M.; ESTE: Con casa que es o fue del señor J.S.; y OESTE: Con casa que es o fue del señor P.P.. Que le pertenece a la parte demandante según consta de documento debidamente registrado ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha tres (3) de Mayo de 2.007, bajo el Nº 5, Protocolo 1ro. Tomo 11. Segundo: SE CONDENA en costas a la demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, líbrese boleta de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:30 A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.,

EXP/ 30.732

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