Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE DICIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000708.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.A.G.V., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-15.438.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.R.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.951.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada F.P.C.D.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.A.G.V., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 14 de Febrero de 2011, y finalizó el 23 de Mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 31 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 01 Junio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que fue contratada por la demandada, para desempeñar el cargo de bedel en la Casa de Protección Social del INAM, el día 07 de Enero de 2003, devengando un último salario mensual de Bs.799,23;

• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 5 años, 11 meses, por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 22.173,49, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegan como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la demandante acude ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 21 de Enero de 2010, ya había transcurrido 01 año y 21 días, entre la culminación de la relación laboral de la accionante con la Gobernación del Estado Táchira y la solicitud de reclamo realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira;

• Que es falso que la demandante comenzara a trabajar en fecha 07/01/2003, por cuanto se observa en el acervo probatorio que la relación laboral comenzó en fecha 17/10/2005;

• Negó que la Gobernación del Estado Táchira le deba canelar la cantidad de Bs. 22.173,49., por cuanto no fueron descontados los pagos de prestaciones sociales que fueron cancelados en los años 2006, 2007 y 2008, como puede observarse en el acervo probatorio consignado en el expediente;

• Negó que le deba cancelar pago por indemnización sustitutiva de antigüedad y preaviso, por cuanto se trata de una relación eminentemente contractual a tiempo determinado;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Acta y solicitud de reclamo de fechas 18/02/2010 y 21/01/2010, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 35 y 36. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acta y solicitud de reclamo de fechas 18/02/2010 y 21/01/2010, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana M.A.G.V..

• Memorandos de fechas 15/01/2007, 30/06/2008 y 01/01/2008, 14/10/2005,04/11/2005, 05/12/2005, 01/08/2006 a nombre de la ciudadana M.A.G.V., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 37 al 43 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana M.A.G.V. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Constancias de Trabajo de fechas 25/12/2007 y 17/07/2008 a nombre de la ciudadana M.A.G.V., corren insertas a los folios 44 y 45. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 45 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana M.A.G.V. a la Gobernación del Estado Táchira. Ahora bien en relación a la documental que corre inserta en el folio 44 del presente expediente, al tener sello húmeda y firma de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la la prestación de servicios de la ciudadana M.A.G.V. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Liquidación de prestaciones a favor de la ciudadana M.A.G.V., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta a los folios 46 y 47. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana M.A.G.V., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Oficio N° 0829 de fecha 13 de Febrero de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado dirigida al Gerente de banco Bafoandes hoy día Bicentenario, corre inserto al folio 48. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana M.A.G.V. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Contratos suscritos entre la ciudadana M.A.G.V., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 49 al 54 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana M.A.G.V., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Original libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana M.A.G.V., corren inserta a los folios 55 al 61 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Informes:

2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la cuenta de ahorro N° 0007-0056-89-0010044316 pertenece a la ciudadana M.A.G.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-15.438.294, de ser cierto indique quien aperturó la cuenta y con que frecuencia se realizaban depósitos.

• Remita reporte de depósitos realizados en la cuanta antes identificada.

Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto constituye un hecho no controvertido que la ciudadana M.A.G.V., es el titular de la cuenta de ahorro No. 0007-0001-18-0010566573, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador, derivados de la relación de trabajo.

3) Testimoniales: De los ciudadanos J.R.M.M., F.M.M.C., M.R. SIERRA Y M.M.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.123.164, 10.162.168, 10.159.433 y 10.164.438, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció ninguno de los referidos ciudadanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contratos suscritos entre la ciudadana M.A.G.V., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 66 al 72 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 66 al 71 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana M.A.G.V., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron agregadas igualmente por la parte actora y corren insertas de los folios 49 al 54 del presente expediente. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio 72 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana M.A.G.V., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 73 al 75, ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 73 y 75 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana M.A.G.V., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron agregadas igualmente por la parte actora y corren insertas de los folios 46 al 47 del presente expediente. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio 74 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana M.A.G.V., corre inserta al folio 76. Por tratarse de un documento público administrativo que emana del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana M.A.G.V. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Copia simple de libreta de ahorro del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana M.A.G.V. corren insertas al folio (77). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Informes:

2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0001-13-0010582882.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/10/2006 al 31/12/2006; 01/10/2007 al 31/12/2007 y 01/10/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto constituye un hecho no controvertido que la ciudadana M.A.G.V., es el titular de la cuenta de ahorro N° 0007-0001-18-0010566573, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador, derivados de la relación de trabajo.

2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• El monto cancelado por conceptos de prestaciones sociales y utilidades, a la ciudadana M.A.G.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-15.438.294, en los años 2006, 2007 y 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado, desde la terminación de la relación de trabajo.

Al respecto, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, se debe señalar entonces que la interposición de la demanda se realizó en fecha del 12/08/2010, fecha para la cual ya había transcurrido 1 año, 7 meses y 12 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 31/12/2008 al 31/12/2009, la actora o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

Una vez revisado por este Juzgador la totalidad del material probatorio aportado por las partes al proceso, si bien es cierto, la parte demandante promovió solicitud de reclamo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C., realizada en fecha 21/01/2010, en expediente signado con el No.056-2010-03-00242, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, que corre inserta en el folio 36 del presente expediente, se observa que dicha reclamación se interpuso en fecha 21/01/2010, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción anual contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (31/12/2009), en consecuencia, debe forzosamente este Juzgador declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.G.V. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas a la parte demandante en virtud que fue reconocida por la demandada su condición de trabajadora y alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Diciembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000708.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR