Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE DICIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000703.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.G.H.O., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-10.155.890.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.R.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.951.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada F.P.C.D.C., actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.H.O., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 10 de Febrero de 2011, y finalizó el 23 de Mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 31 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 01 Junio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que fue contratado por la demandada, para desempeñar el cargo de bedel, en la Escuela Básica Artesanal Don T.C., el día 16 de Mayo de 2008, devengando un último salario mensual de Bs.799,23;

• Que en fecha 26 de Enero de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 07 meses y 10 días, razón por la que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 3.050,02, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo la prescripción de la acción;

• Admite que el acciónate prestó servicios para el Ejecutivo Nacional en fecha 16 de Mayo de 2008, devengando el salario mínimo de Bs.799,23, y reconoció que recibió la cantidad de Bs. 1540,59., por concepto de prestaciones sociales;

• Negó que la demandada le adeude monto alguno por concepto de utilidades, por cuanto la misma le fue cancelada por un monto de Bs. 999,04;

• Niega que la fecha de finalización de la relación laboral haya sido el 26/01/2006, pues no posee prueba alguna que pruebe esa fecha de terminación, por lo contrario del acervo probatorio se evidencia que la relación termino el 31/12/2008 como se observa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales;

• Negó que le deba cancelar pago por indemnización por antigüedad y preaviso, por cuanto se trata de una relación eminentemente contractual a tiempo determinado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Constancias de trabajo de fecha 02/07/2008, 05/02/2009 y 08/12/2008, a nombre del ciudadano J.G.H.O., corren insertas a los folios 29 al 31 ambos inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  1. - La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que el demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como Bedel en la Escuela Básica Artesanal Estadal Don T.C., lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Director de la Escuela Básica Artesanal Estadal Don T.C., en consecuencia, debe presumirse que el trabajador actuando de buena fe, solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  2. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que el Director de la Escuela Básica Artesanal Estadal Don T.C., es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

• Credencial a nombre del ciudadano J.G.H.O., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 32. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano J.G.H.O. a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

• Planilla forma 14-02 Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.G.H.O., corre inserta al folio 33. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano J.G.H.O. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Liquidación de prestaciones a favor del ciudadano J.G.H.O., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 34. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano J.G.H.O. por la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha, por el monto y concepto indicado en la documental agregada al presente expediente.

• Original libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor ciudadano J.G.H.O., corren inserta a los folios 35 al 42 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Informes:

2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la cuenta de ahorro N° 007-0126-29-0010015467 pertenece al ciudadano J.G.H.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-10.155.890.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

3) Testimoniales: De los ciudadanos VIXTOR HOGO G.G., A.B.A.A., GEOVANNY IZOY RIVERA ARELLENO Y C.O.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.748.587, 23.132.837, 9.355.024 y 16.859.690, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contratos suscritos entre el ciudadano J.G.H.O., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto al folio 46. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre el ciudadano J.G.H.O. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron agregadas igualmente por la parte demandante.

• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano J.G.H.O., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 47. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial del demandante manifestó que desconocía dicha documental por haber sido promovida en copia simple, sin embargo, el apoderado judicial de la demandada exhibió al Tribunal el original de dicha documental, en tal sentido, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano J.G.H.O. por la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha, por el monto y concepto indicado en la documental agregada al presente expediente, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue aportada igualmente por la parte demandante, corre inserta en el folio 34 del presente expediente.

• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.G.H.O., corre inserta al folio 48. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano J.G.H.O. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado Táchira.

• Copia simple de libreta de ahorro del Banco Bicentenario, correspondiente al ciudadano J.G.H.O. corren insertas al folio (49). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Informes:

2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0126-210060038685.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/10/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• El monto cancelado por concepto de utilidades, a la ciudadana J.G.H.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-10.155.890, en el año 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que el ciudadano J.G.H.O., obtuvo a su favor resolución ministerial signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en fecha 01/09/2009, en tal sentido, operó la prescripción, púes, aún cuando la demanda se interpuso en fecha 12/08/2010, es decir, antes del año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Gobernación del Estado Táchira en fecha 21/12/2010, es decir, con posterioridad a los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, que en sus criterio se cumpliría el 01/11/2010.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. L.J.H.F. contra G.A.M.), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa o gaceta oficial contentiva de suspensión de despido masivo, a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa o resolución a su favor del órgano administrativo, como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que el demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa o resolución dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 12 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 21 de Diciembre de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de ingreso del trabajador, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo;

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

El demandante en el presente proceso, alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 26/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señala como fecha de egreso del trabajador el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008.

Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira señaló dos documentales, consistentes la primera de ellas, en contrato de trabajo suscrito por el trabajador, por el período comprendido entre el 16/05/2008 al 31/12/2008, y la segunda, en una liquidación de prestaciones sociales, en el que se señala como último periodo laborado el comprendido entre el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, que corren insertos en los folios 46 y 47, del presente expediente; con dichas pruebas documentales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró suficientemente la parte demandada que la fecha de finalización de la relación entre las partes fue el 31/12/2008 y no el 26/01/2009, como lo señaló el actor en el escrito de demanda, pues, la parte actora no promovió prueba alguna para la prestación de servicios con posterioridad al 31/12/2008.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano J.G.H.O., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la parte demandada promovió un contrato de trabajo suscrito por el trabajador, por el período comprendido entre el 16/05/2008 al 31/12/2008, que corre inserto en el folio 46, del presente expediente, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el demandante obtuvo a su favor resolución ministerial signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en fecha 01/09/2009, razón por la cual, debe concluir este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del ciudadano J.G.H.O. y hace procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs.1.540, 59., corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano J.G.H.O., los siguientes conceptos:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse el pago recibido por el trabajador en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs. 1.198,80, según se evidencia de recibo de pago que corre inserto en el folio del presente expediente, para un total de Bs.872, 27., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, luego de descontar el pago recibido por el trabajador por dicho concepto, según se evidencia de recibo de pago que corre inserto en el folio 34 del presente expediente, no se evidencia diferencia alguna a su favor, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

DERECHOS VACACIONALES

Período Días Bono Días Diario Monto Pagos

Del 16/05/2008 al 31/12/2008 15/12*7=8,75 7/12*7=4,08 12,83 Bs 26,64 Bs 341,79 Bs 341,79

TOTAL Bs 0,00

3.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando el pago recibido por el trabajador por dicho concepto, según se evidencia de libreta de ahorro que corre inserta en el folio 42 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de Fin de Año

Período Días Diario Monto Pagos

Al 31/12/2008 90/12*5=52,5 Bs 26,64 Bs 1.398,60 Bs 999,04

SUBTOTAL Bs 1.398,60 Bs 999,04

TOTAL Bs 399,56

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 30 Bs 33,82 Bs 1.014,58

Preaviso Omitido 30 Bs 26,64 Bs 799,20

Bs 1.813,78

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por ciudadano J.G.H.O. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.085, 61.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 21 de Diciembre 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Diciembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ, EL SECRETARIO,

ABG. J.L. CARMONA G. ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000703.

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