Decisión nº S2-206-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto -según los términos del Juzgado a-quo-, por el abogado en ejercicio H.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.851, actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.100.339 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 16 de febrero de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuando en realidad dicho apoderado judicial se adhirió a la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.711.031 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.449, contra la referida sentencia definitiva, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano A.R.G. en contra de la ciudadana F.C.B.G., ambos ya identificados, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte actora.

Realizada dicha adhesión, el Juzgado a-quo oyó la misma en los términos de un recurso autónomo de apelación y en ambos efectos, por lo que este Tribunal visto sin informes y sin observaciones procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente en términos generales para conocer del recurso de apelación y de la adhesión que se realice al mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 301 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada por la representación judicial de la parte demandante, con relación a la cual realizó su adhesión la parte demandada, se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de divorcio sub litis y condenó en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que los testigos de la parte actora están contestes en que conocen, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.R.G. Y (sic) F.B., que se encuentran separados, y que el cónyuge A.R.G. vive en un cuarto aparte, en sus declaraciones no aportaron nada sobre los hechos que constituyen la injuria grave alegada en contra de la cónyuge F.C.B.. En conclusión nada declararon sobre la injuria grave que es el hecho de la controversia.

En consecuencia, examinadas las declaraciones de testigos señalados, considera este juzgador que los mismos, no le merecen fe; en virtud de las contradicciones entre sus dichos; por lo que deben ser desechados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el actor no cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados en la demanda y por tanto su pretensión debe ser desestimada.-Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Es causal de divorcio: […] 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común […]”; (negritas y subrayado propio).

En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”; (cursivas del juez y negritas del autor).

Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos A.f. (sic), M.E.G. a (sic) y Fidencio J González, no le merecen fe; en virtud de las contradicciones entre sus dichos; por lo que deben ser desechados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el actor no cumplió con la carga de demostrar los hechos alegados en la demanda y por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN (sic) LUGAR (sic) la demanda, y así quedará en establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se Decide (sic).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 13 de noviembre de 2009 el Juzgado a-quo admitió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano A.R.G., asistido por la abogada en ejercicio M.P., en contra de la ciudadana F.C.B.G., todos antes identificados, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común, ordenándose la citación de la demandada y la notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo, se emplazó a las partes para la realización del primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se constata de la pieza de medidas del presente expediente que en fecha 18 de febrero de 2010 el abogado en ejercicio A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.728, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitó como medidas preventivas, el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, sueldo, vacaciones, utilidades o bonificaciones de fin de año, bonos, primas y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandante en su condición de obrero de la estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); asimismo prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el barrio Limpia Norte, sector 2, manzana 4, calle 159A, N° 159A-37, de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia, e igualmente el secuestro de un vehículo marca Ford, modelo Bronco, clase camioneta, tipo pick up, placas 96JPAB, serial de carrocería AJU1PT15245, serial de motor 6 cil, año 1993, color negro, siendo decretadas en fecha 19 de febrero de 2010 las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, mientras que la medida de secuestro se negó mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2010, al no constar en actas el documento de propiedad del vehículo objeto de la misma.

En fecha 11 de enero de 2010 se dejó constancia en actas de la citación personal de la demandada, quien procedió a otorgar poder apud acta en el expediente en fecha 2 de febrero de 2010, nombrando como sus apoderados judiciales a los abogados en ejercicio A.A.M. y H.A.R., ya identificados.

Realizados los actos conciliatorios y la contestación de la demanda sin la presencia de la parte demandada, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba testimonial, la cual fue admitida por el Juzgado a-quo y evacuada por ante el Tribunal comisionado a tales efectos.

En fecha 16 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda incoada, en los términos explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 23 de febrero de 2011 por la parte demandante, absteniéndose el Tribunal a-quo de oír dicho recurso según auto de fecha 25 de febrero de 2011, hasta tanto fuera notificada la parte demandada de la sentencia definitiva, y una vez notificada dicha parte se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandante mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, posterior a lo cual el Juzgado a quo mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, oyó la adhesión a la apelación, en los términos de un recurso autónomo de apelación y en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada competente, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que las partes que intervienen en el presente proceso no hicieron uso de su derecho de consignar los mismos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que la competencia funcional asumida por este Juzgador en el presente caso, deviene del auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual se “oyó la apelación” interpuesta en fecha 11 de abril de 2011 por el abogado en ejercicio H.A.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, cuando de la revisión efectuada a las actas procesales, se constata que el precitado abogado en la indicada fecha presentó diligencia mediante la cual, entre otras peticiones, se ADHIRIÓ al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva en fecha 23 de febrero de 2011, y respecto del cual el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento alguno, por lo que se hace necesario esbozar ciertos lineamientos a los fines de precisar los límites jurisdiccionales de este Tribunal Superior para resolver la presente causa.

Así, resulta consubstancial traer a colación la normativa que regula la institución de la adhesión a la apelación en nuestro Código de Procedimiento Civil, tal como se hace a continuación:

Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.

Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 302.- La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Artículo 303.- En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

Artículo 304.- La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

Con relación a la definición de esta institución nos señala E.C.B., en su “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra (Caracas 2002), pág. 314, lo siguiente: “Es el acto de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado por una sentencia o auto, para que el Superior lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen”. Asimismo continúa el autor exponiendo con relación al instituto (pág.315):

(…Omissis…)

Por tanto, el colitigante de la parte que ha apelado de una resolución, puede adherirse al recurso si el auto o sentencia apelada le causan algún agravio. La adhesión no es un recurso autónomo, independiente y distinto del que se interpone en primer lugar. Es este mismo al cual se adhiere la parte apelada.

Además se considera la adhesión como un derecho de cada parte, y puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aun opuesto de aquella. De manera, que en cuanto al objeto de la adhesión, él puede variar y el adherente puede establecer como objeto de revisión por parte del Tribunal, cuestiones distintas de aquellas que han sido el objeto de la apelación que interpuso el apelante. El Tribunal competente es el de la alzada, y la adhesión a la apelación, ese recurso se puede hacer efectivo desde el día en que el Tribunal de alzada recibe el expediente, hasta el lapso de informes, como se podrá apreciar estaos en presencia de un término distinto al de apelación, que es de cinco días, porque en este caso se le concede un plazo mayor al adherente.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la finalidad de la adhesión a la apelación, el mismo autor cita la opinión del maestro L.L. (pág. 314), la cual es del siguiente tenor: “…ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del Juez ad quem, incorporando al debate de segunda instancia todas aquellas cuestiones que por el dispositivo de la sentencia sean gravosas por acción u omisión para la parte adherente, y sin cuya denuncia mediante la adhesión, el Juez no podrá decidirlas de oficio, empeorando con ello la condición del apelante.”

Por su parte, A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Organización Gáficas Capriles, C.A. (Caracas 2003), págs. 431 y 432, explana lo siguiente:

(…Omissis…)

…la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación que se produce con la vigencia de la prohibición de la Reformatio in Peius y a restablecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, al permitir que a la parte que no apeló en forma principal de la sentencia que le produce gravamen, someter a la consideración de la alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación principal de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el primer juez.

(…Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, es menester destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil antes citado, tal adhesión a la apelación necesariamente deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes, lo cual quiere decir que no puede ser interpuesta por ante el Tribunal de la causa, toda vez que una de sus condiciones de admisibilidad es precisamente, que se haya ejercido y oído la apelación interpuesta por la contraparte.

En esta perspectiva resulta oportuno traer a colación la opinión expuesta por Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber (Caracas 2006), tomo II, pág. 459, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como explica RENGEL ROMBERG (…), esta norma aclara la duda que existía en nuestra doctrina sobre la oportunidad para formular la adhesión: MARCANO RODRIGUEZ (…) sostenía que debía hacerse valer dentro del mismo lapso de apelación; CÁRDENAS DELGADO, citado por FEO (…) sostenía que debía hacerse por ante el juez ad quem en el acto de informes, y BORJAS (…) consideraba que podía efectuarse en todo tiempo hasta en el acto de informes.

Esta última tesis, de amplitud de actuación, es la acogida por el nuevo Código, precisándose sin embargo, que es ante el juez de alzada donde debe formularse la adhesión al recurso, desde el día en que el tribunal reciba el expediente, conforme al artículo 516. Como el tiempo útil para la adhesión no es un lapso sino un estado procesal, el de segunda instancia, puede hacérsela valer el mismo día en que el secretario haya dado cuenta al juez, pues no se aplica la exclusión del dies a quo que prevé el artículo 198, referido sólo a los lapsos o dilaciones judiciales.

La adhesión formulada cuando el expediente se encuentra todavía en el tribunal a quo es intempestiva. Sin embargo, si no hay indefensión o menoscabo para el apelante por ese motivo (difícilmente podría haberlo), esa anticipación no podrá considerarse requisito esencial –funcionalmente esencial-, y por ende no podrá declararse la nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 206.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, de manera particular el auto de fecha 25 de abril de 2011, por el cual se ordenó la remisión del expediente a un Tribunal Superior, erróneamente consideró que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial H.A.R. había interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, recurso autónomo de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2011, cuando en realidad mediante esa actuación procesal la demandada SE ADHIRIÓ A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, con lo cual el Juzgado a-quo desnaturalizó el acto procesal realizado por la parte demandada, siendo necesario aclarar que es diferente ejercer el recurso de apelación de forma independiente, que realizar una adhesión a una apelación ya ejercida, existiendo entre ambas figuras jurídicas una relación de accesoriedad, donde el recurso de apelación viene a ser principal, de manera que la adhesión sólo existe en la medida en que éste persista, a tal punto que de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil si la parte que apela desiste del recurso, no puede ser resuelta la adhesión a la apelación.

En este contexto cabe advertir al Tribunal a-quo que en caso de haber apreciado la verdadera naturaleza del acto procesal realizado por la parte demandada, es decir, en los términos de una adhesión a la apelación interpuesta por su contraparte, igualmente se encontraba impedido para admitir tal adhesión, ya que con ello incurriría en un supuesto de subversión procesal, al asumir una competencia funcional que no le corresponde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 301 ejusdem, el cual establece las condiciones de tiempo y lugar en que se debe realizar la adhesión, fijando claramente una competencia especial para conocer de este acto procesal, la cual es atribuida al Tribunal Superior, erigiéndose en una competencia de tipo funcional, entendiendo como tal, aquella que alude a la distribución del conocimiento de causas con respecto a las funciones específicas que por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa H.C. en la obra titulada: “DERECHO PROCESAL CIVIL. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS”, tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…).

Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, cabe traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de agosto de 1996, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre esta materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”.

(…Omissis…)

En tal sentido, debe destacarse que la adhesión a la apelación constituye un ACTO PROCESAL, y por ende se rige por el principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 7 del mismo Código adjetivo en los siguientes términos:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Es tal la preponderancia del principio in examine, que nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2935 del 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C.A. en amparo, exp. N° 03-2724, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha establecido el carácter de orden público del artículo citado, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

Aunado a ello, se observa que el auto in examine vulneró el derecho a la defensa del demandante, al omitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por dicha parte en fecha 23 de febrero de 2011 contra la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2011, el cual igualmente reviste carácter de orden público, ya que al igual que el debido proceso, constituyen garantías procesales elevadas a rango constitucional, y así, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Consecuencialmente, al evidenciarse que el referido auto vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende el orden público, se hace pertinente traer a colación los siguientes artículos:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con las normas antes citadas, las irregularidades detectadas en el auto de fecha 25 de abril de 2011 proferido por el Juzgado a quo conllevan a su nulidad, ante lo cual es menester precisar que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los venezolanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos ni reposiciones inútiles, en el presente caso este Sentenciador Superior no puede pasar por alto el error procedimental en el que incurrió el Tribunal a quo, pues el mismo CONLLEVA A CONOCER DE UN RECURSO DE APELACIÓN QUE PROCESALMENTE NUNCA FUE INTERPUESTO, SUPRIMIÉNDOSE EL CONOCIMIENTO DEL QUE REALMENTE SI FUE EJERCIDO, LO CUAL INCIDE DIRECTAMENTE EN EL SISTEMA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, y de allí la utilidad de declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa evidenciada en el caso in examine.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador Superior concluye en la nulidad del auto de fecha 25 de abril de 2011, por incurrir en violación del debido proceso y a la defensa, al modificar la naturaleza de un acto procesal con relación al cual carece de competencia funcional en los términos en que fue realizado, y además menoscabó el derecho a la defensa del demandante al omitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación que éste interpuso en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2011, en razón de todo lo cual resulta procedente en derecho declarar la NULIDAD de dicho auto, y consecuentemente ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado que se emita nuevo auto, pronunciándose sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, y en caso ser oído el mismo, deberá indicarse que la admisión de la adhesión a la apelación realizada por la parte demandada, corresponde al Tribunal de Alzada respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador Superior ANULAR el auto de fecha 25 de abril de 2011, y consecuencialmente REPONER la causa al estado que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el mismo Tribunal, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano A.R.G. en contra de la ciudadana F.C.B.G., declara:

PRIMERO

SE ANULA el auto de fecha 25 de abril de 2011, proferido por el precitado Juzgado de Primera Instancia, por ser violatorio del debido proceso, al modificar la naturaleza del acto procesal de adhesión a la apelación realizado por la parte demandada, y del derecho a la defensa de la parte demandante, al omitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por ésta parte contra la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2011, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo dicte nuevo auto en el cual se pronuncie con relación a la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2011 por el demandante A.R.G. por intermedio de su apoderada judicial M.P. contra la sentencia definitiva de 16 de febrero de 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9: 20 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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