Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2010-000363

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.980, quien puede ser localizada en la calle el molino entre 22 y 23 de Palito Blanco, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: J.A.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.203.

BENEFICIARIOS: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 y 10 años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.I.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.581, quien puede ser localizado en la calle principal de Sabaneta casa S/N diagonal al Club Social La Sicodélica, Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana M.F.M., antes identificada, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado J.A.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.203, actuando a favor de sus hijos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano J.I.J.G., antes identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea que sea revisado y aumentado el monto homologado mediante decisión de fecha 31 de julio de 2007 en expediente signado con el Nº 10145 en el cual se disolvió el vinculo conyugal entre las partes y donde se fijó de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cuota por concepto de obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, asimismo, que los gastos en el periodo escolar serían sufragados por el padre, así como también, los gastos médicos y los relativos a las fechas decembrinas, donde aportaría todo lo correspondiente a gastos navideños; como juguetes y estrenos (ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre. Alega de igual modo, la parte demandante, que desea que sea aumentada la cuota mensual a favor de sus hijos, a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y que los otros conceptos se mantengan igual a como fueron establecidos en la supraindicada sentencia. Por último, solicitó que se aperturar cuenta bancaria en la entidad que este Circuito de Protección considerara conveniente, y que se le autorizara a la administración de los fondos depositados.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, fue admitida la demanda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, solicitar su c.d.s., y se instó a la demandante a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le autorice abrir una cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente ese tribunal .

Riela al folio 35 del expediente, c.d.s. del demandado de autos.

Al folio 52 del expediente, riela constancia actualizada de sueldo de la parte demandada.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 03 de junio de 2011, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 20 de julio de 2011 a las 02:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 20 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nio fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011, se fijó el inicio de la fase de sustanciación para el día 31 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo constar que comenzó en fecha 20 de julio de 2011, a decursar el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 4 de agosto de 2011, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solo la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada no dio contestación ni presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante, representada por su apoderada judicial abogada Y.D., inpreabogado Nº 153.759, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 4 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 1 de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el adolescente y la niña de autos, a los fines de que emitan su opinión.

Siendo la oportunidad fijada para la audiencia de juicio solo compareció la parte demandante sin su apoderado judicial, quien solicitó se difiera la audiencia para otra oportunidad, lo cual fue acordado por el tribunal en interés superior de la niña y adolescente de autos y de conformidad con el artículo 486 de la Lopnna, para el día 12-12-2011 a las 2:00pm.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.F.M., de su apoderado judicial, abogada Y.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 153.759, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.I.J.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la demandante, luego a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, y se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente y niñas de autos por acta separada, el día 01 de diciembre, luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este estado y el cual cursa a los folios 8 al 15 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 572 del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, cursante al folio 16 de este asunto. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el demandado y su minoridad y así se declara. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 101 del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, cursante al folio 17 de este asunto. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el demandado y su minoridad y así se declara. CUARTO: Constancia de estudio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el E.P.B J.A.S., de fecha 31 de Mayo de 2010, cursante al folio 18 del presente asunto. Documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con lo cual se demuestra que la niña cursa estudios, está escolarizada. QUINTO: Constancia de estudio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Unidad Educativa J.A.S.G., de fecha 26 de Mayo de 2010, cursante al folio 19 del presente asunto. Documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con lo cual se demuestra que el adolescente cursa estudios, está escolarizado. PRUEBA DE INFORME: SEXTO: C.d.S. de fecha 20 de Agosto de 2010, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, cursante al folio 35 del presente asunto, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención. SEPTIMO: C.d.S. de fecha 17 de Enero de 2011, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, cursante al folio 52 del presente asunto, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y adolescente.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña y adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y un adolescente que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por si mismas a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano J.I.J.G., fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente y niña de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido cuatro años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue sea establecida la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que los gastos en el periodo escolar sean sufragados por el padre, así como también, los gastos médicos y los relativos a las fechas decembrinas, donde aportará todo lo correspondiente a gastos navideños; como juguetes y estrenos (ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades del adolescentes y de la niña. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del adolescente y niña, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana M.F.M., la existencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de sus hijos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, como aporte para un adolescente y una niña que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijos, ya que se desempeña como docente IV/aula en el EREB F.H.V., según se evidencia de c.d.s. que riela en el expediente, y tiene un salario integral que asciende a la cantidad de 2.618,57 Bs. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del adolescente y niña de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

En cuanto a la opinión del adolescente y niña de autos, la misma fue oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.726.980, residenciada en la calle el molino entre 22 y 23 de Palito Blanco, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado J.A.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.203, actuando a favor de sus hijos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano J.I.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.581, residenciado en la calle principal de Sabaneta casa S/N diagonal al Club Social La Sicodélica, Guama municipio Sucre del estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de divorcio 185-A, dictada por el extinto tribunal de Protección de niños y adolescentes de esta Circunscripción judicial, de fecha 31 de julio de 2007, y el tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.00,00) mensuales, a partir del mes de diciembre del presente año, monto que deberá ser descontado del salario que devenga el obligado por ante El Ministerio del Poder Popular para la Educación, por desempeñarse como docente en la EREB F.H.V. del estado Yaracuy, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros N° 1750071600000350304 del Banco BANFOANDES. Ofíciese a la División de Finanzas, piso 18, con atención al departamento de embargos, esquina de Salas, Caracas y al mismo anexar copia de la libreta de ahorros, para que realicen los respectivos descuentos. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

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