Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2011

201º y 152º

NUMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-0001011

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. PREACERO PELLIZARI C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 3-A, en fecha 28 de Junio de 1976, expediente No. 0133.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.D.C.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.N.. 88-2010 de fecha 27 de Enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 056-2009-01-000332 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoado por la empresa en contra del ciudadano V.M.R..

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: V.M.R., identificado con la cédula de identidad No. 13.349.411.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó apoderado judicial durante el presente proceso judicial.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON A.C..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el ciudadano J.D.C.O.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PREACERO PELLIZARI C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. en contra de la P.A.N.. 88-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 27 de Enero de 2010 en el expediente signado bajo el No. 056-2009-01-000332.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano V.M.R. (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 13 de Abril de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2009-01-00332, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial. En fecha 18 de Abril de 2011, la Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira, certificó la notificación practicada a todos los involucrados.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2011, fijó para el día 22 de Julio de 2011, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y público a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y se permitió a la recurrente (única parte presente en la audiencia) promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, quien solicitó la no apertura del lapso de evacuación por cuanto todas las documentales se encontraban agregadas al expediente.

Posteriormente a ello, en fecha 29 de Julio de 2011, la parte recurrente consignó al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues considero que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 19 de Noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en tal sentido, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares, más aún cuando la medida de suspensión fue negada por este Juzgador en fecha 22 de Noviembre de 2010, sin que la parte recurrente hubiera apelado de dicha decisión. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente PREACERO PELLIZARI C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano V.M.R. y la empresa PREACERO PELLIZARI C.A..

• Afirman que el ciudadano V.M.R. sufrió un accidente de trabajo el 12 de Julio de 2006 y el 22 de Febrero de 2007 fue evaluado por el departamento de traumatología del Hospital P.P.R. adscrito al IVSS, quien le ordenó reintegrarse a sus labores por encontrarse en buenas condiciones.

• Que como consecuencia de dicho dictamen en fechas 24 y 25 de Noviembre, 04 y 11 de Diciembre de 2008, el Gerente de Recursos humanos de la empresa, le ordenó realizar diferentes labores negándose el trabajador a ello, sin dar explicación sobre su negativa ni a la empresa ni al delegado de prevención y sin firmar los correspondientes memoranda en los que se dejaba constancia de su negativa a ejecutar tales labores.

• Que con dicha actuación, el trabajador violó el literal “a” del artículo 69 de la LOT y literales “a” y “b” del artículo 18 del Reglamento de la referida Ley, así mismo, incurrió en la causal de despido justificado consagrada en el literal “b” del artículo 102 de la LOT, por abandono de trabajo.

• Por los hechos antes mencionados, la empresa solicitó la calificación de la falta del trabajador al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, quien declaró sin lugar la referida solicitud.

• Ahora bien, señala que la providencia administrativa antes identificada, adolece de los siguientes vicios:

• Violación del debido proceso, así como del principio de legalidad, incurriendo en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto desechó los elementos probatorios de manera genérica, incurriendo a su vez en silencio de pruebas, generando indefensión a la recurrente, pues no le permitió probar sus afirmaciones limitándose a cumplir formalmente el procedimiento administrativo y obviando la aceptación de los hechos por parte del trabajador.

• Que en relación a los vicios denunciados, al momento de valorarse las documentales insertas a los folios 47, 48 y 50 del expediente administrativo, el Inspector señaló que dichas documentales no habían sido ratificadas por todos sus suscribientes, en consecuencia, no se le confería valor jurídico probatorio, cuando dichas pruebas habían sido emitidas por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa y no debían ser ratificadas a través de una testimonial.

• Que con respecto a la documental inserta al folio 47 del expediente administrativo, obvió el Inspector que la misma emana de la empresa pues esta suscrita además del gerente de recursos humanos, pero a su vez está suscrita por terceros, es decir, por los ciudadanos Ing. S.R. y D.L. quienes ratificaron su contenido y firma. Igualmente que la del folio 48 del expediente administrativo, esta suscrita además del gerente de recursos humanos por los ciudadanos Ing. S.R. y M.Q., Ginett Quintana quienes ratificaron su contenido y firma. De la misma manera, la documental inserta al folio 50 del expediente administrativo, esta suscrita además del gerente de recursos humanos por los ciudadanos Ing. S.R. y Ginett Quintana quienes ratificaron su contenido y firma,

• Que dichas documentales fueron valoradas como emanadas de terceros, cuando fueron emanados de la propia accionante, pero ratificados por los terceros que intervinieron en el proceso, sin que hubieren sido tachadas.

• Que con respecto a la valoración de testimonial del ciudadano S.R.R., el Inspector del Trabajo, al momento de valorar dicha testimonial, manifestó que por ser jefe de producción de planta cuatro, tenía un interés directo o indirecto en las resultas del juicio y por tanto desechaba dicha declaración; cuando el artículo 98 de la LOPT no prohíbe que un testigo por el trabajo que dice realizar, declare en un proceso, básicamente por que lo hace de buena fe. Igualmente, que el Inspector del Trabajo, al momento de desechar dicha testimonial, incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto indicó que el testigo era jefe inmediato del trabajador, siendo ello incorrecto porque el testigo manifestó que era el jefe de la planta y no necesariamente ello implicaba ser jefe inmediato del trabajador.

• Que con respecto a las testimoniales de las ciudadanas Ginett A.V., M.Q. y D.L., igualmente el Inspector del Trabajo la desechó por tener interés directo o indirecto en las resultas del procedimiento, por el sólo hecho de manifestar que era secretaria, asistente de recursos humanos y coordinadora del departamento de seguridad e higiene respectivamente, cuyo jefe era el Ing. S.R., sin entrar a analizar si dichas trabajadoras eran representantes del patrono o no, si eran trabajadoras de dirección o confianza y sin valorar el hecho que ellas afirmaron que no tenía ningún interés en las resultas del procedimiento.

• Que al igual de haber incurrido en vicios al momento de valorar las pruebas de la recurrente, el Inspector del Trabajo incurrió en vicios al valorar las pruebas que promovió en el procedimiento administrativo el trabajador, entre otras, al momento de valorar la copia del acta de mesa técnica le confiere valor de documento administrativo, siendo incorrecta dicha valoración por cuanto tal acta no contiene un acto administrativo, ni una declaración de carácter general o particular por parte del INPASASEL, sólo contiene puntos de vista y acuerdos entre la empresa y delegados de prevención, que además debió ser promovida en original y que nada tiene que ver con los hechos suscitados el 24 y 25/11 y 04 y 11 de Diciembre de 2008.

• Igualmente al momento de valorar el informe médico suscrito por el Dr. C.A.R.P., le fue reconocido valor probatorio por no haber sido impugnado por la recurrente, sin embargo, dicho documental no fue ratificada por ese tercero que la suscribió motivo por el cual no se le pudo reconocer valor probatorio alguno.

• Que a los testigos M.P. y J.L. promovidos por el trabajador, se les reconoció valor probatorio para determinar la incapacidad del trabajador (aspecto netamente técnico que no estaban en capacidad de afirmar) y que dichos testimonios demostraron parcialidad.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2009-01-00332 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso por consiguiente no se hizo necesario ni siquiera la apertura del lapso de evacuación de las mismas.

1) Documentales:

• Expediente administrativo No. 056-2009-01-000332 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Conforme al contenido de la Sentencia No.01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez revisados los vicios denunciados por la parte recurrente, observa, quien suscribe el presente fallo, que efectivamente el Inspector del Trabajo en el acto administrativo recurrido, consideró que la empresa no había demostrado la negativa por parte del trabajador en cumplir las funciones encomendadas por el Gerente de Recursos Humanos.

No obstante, observa este Juzgador, que del propio escrito consignado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo asistido por el Abg. J.A.M., en fecha en fecha 12 de Mayo de 2009, que corre inserto a los folios 70 al 72 del expediente administrativo signado con el N° 056-2009-01-000332 y a los folios 264 al 266 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano V.R., reconoció expresamente su negativa a ejecutar la orden impartida por los representantes de la empresa recurrente, con lo cual relevó a la empresa la carga de demostrar su afirmación, es decir, la carga de demostrar que el trabajador se había negado al cumplimiento de una orden emitida por la Gerencia de Recursos Humanos.

Con ello, en criterio de quien aquí decide, incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, pues erró en la apreciación y calificación de los hechos al tener por no demostrado una negativa por parte del trabajador a cumplir con una orden impartida, cuando el propio trabajador así como los testigos promovidos por él, fueron contestes en reconocer que el trabajador se negó al cumplimiento de dicha orden, es decir, tales hechos figuran en el expediente, pero la administración incurrió en una errada apreciación de los mismos al no valorarlos.

Dicho vicio conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, afecta el elemento causal del acto administrativo, es decir, la causa o motivo del mismo, lo que necesariamente conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Atendiendo a la gravedad del vicio delatado que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto administrativo, en principio, debería este Juzgador, hacer abstracción de los restantes vicios denunciados, referidos a la incorrecta valoración de las pruebas por parte del funcionario que dictó tal acto administrativo, pues dichas pruebas fueron promovidas básicamente por la parte recurrente en el referido procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar la negativa por parte del trabajador en cumplir con las labores encomendadas.

Sin embargo, no debe desaprovechar este Juzgador la oportunidad para señalar, que si bien el ciudadano Inspector del Trabajo, tiene amplias facultades para valorar las pruebas que le son promovidas por las partes en un determinado procedimiento administrativo, el derecho administrativo actual, ha superado la antigua concepción de la discrecionalidad que negaba al juez de lo contencioso administrativo, el poder de control sobre la veracidad de los hechos alegados por la Administración, en tal sentido, luego de la revisión de la valoración de las pruebas por parte de la administración, se observa que incurrió igualmente en error, al desechar del procedimiento unas pruebas documentales que fueron promovidas y evacuadas correctamente, auxiliadas además por la ratificación mediante prueba testimonial de los terceros que la suscribieron, argumentando como fundamento de tal desestimación, un supuesto interés en las resultas del procedimiento que no fue analizado a mayor profundidad ni demostrado en el procedimiento y una supuesta ausencia de ratificación por uno de los firmantes.

En relación con lo anterior, se observa que incurrió igualmente en error el funcionario al momento de valorar las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento, pues por una parte, reconoció valor probatorio a un documento emanado de un tercero que no ratificó su contenido en el procedimiento y por otra parte, atribuyo el carácter de documento público administrativo a un acta de una mesa técnica suscrita entre funcionarios del INPSASEL y delegados de prevención de la empresa, que no contiene una declaración de voluntad y por consiguiente, no contiene un acto administrativo como tal y que en todo caso, conforme a la doctrina de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal documental debió ser valorada como lo ha señalado reiteradamente la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid entre otras, sentencias N° 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) como un documento que se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil) pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Ahora bien, luego de analizados los vicios del acto administrativo recurrido que lo hacen objeto a la declaratoria de nulidad absoluta, obsérvese que la pretensión de la parte recurrente no va dirigida únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, sino también una vez anulado dicho acto administrativo, a la autorización por parte de este Tribunal a la empresa para despedir justificadamente al ciudadano V.M.R., por haber incurrido en la causal de despido justificado consagrada en el literal “a” del artículo 69 de la LOT y literales “a” y “b” del artículo 18 del Reglamento de la referida Ley, así mismo, incurrió en la causal de despido justificado consagrada en el literal “b” del artículo 102 de la LOT, por abandono de trabajo.

Sobre dicho particular, debe señalar este Juzgador, que actualmente algunos Tribunales del país, han considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo.

En relación a la primera tesis, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es decir, que conforme al mandato constitucional la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.

Es importante señalar en relación a lo antes expresado, que la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por J.A.M.B. en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

En el mismo sentido, dicha Corte en sentencia del 26/07/2001, dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio de falso supuesto de hecho, se constató en el acto administrativo recurrido y no en el procedimiento administrativo, lo que permite a este Juzgador desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello; diferente habría sido el supuesto, en que el vicio se hubiera constatado en el procedimiento, en cuyo caso, se habría ordenado la reposición del procedimiento, de tal manera, de permitir al juez contar con los elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés vulnerado.

A la luz de las dos decisiones judiciales mencionadas, no puede entonces dudarse del poder que la Constitución venezolana, le reconoce al juez administrativo para adoptar él las medidas que la Administración debió haber dictado con base en normas cuyos supuestos de hecho se halla agotadoramente descritos. No existe entonces, obstáculo que le impida al Juez ocupar el lugar de la Administración para aplicar la ley al caso concreto.

Pues en relación a la segunda tesis sostenida por algunos Tribunales de la República referida a la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo decida nuevamente, ha señalado la doctrina Nacional (Léase H.M.. Teoría de las nulidades del derecho administrativo) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado.

Dicha premisa, en criterio de este Juzgador, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo y una segunda, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo.

En el presente proceso, se evidencia que el vicio de falso supuesto de hecho delatado, se constató en el acto administrativo recurrido y no en el procedimiento administrativo, lo que impone a este Juzgador, el deber de descender al análisis de la situación jurídica planteada, pues la sola declaratoria de nulidad de dicho acto, no garantizaría una tutela judicial efectiva a la parte recurrente, pues luego de dicha declaratoria de nulidad, la parte recurrente se vería imposibilitada de solicitar una nueva calificación de falta al Inspector del Trabajo, con fundamento en los mismos hechos, pues habría operado la caducidad, institución procesal no susceptible de interrupción.

Es por ello, que una vez constatado el vicio de falso supuesto de hecho analizado en el acto impugnado y por consiguiente, declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, debe descender este Juzgador, al estudio de la relación jurídica sustantiva subyacente, con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva a la parte recurrente, en los siguientes términos:

Luego del análisis de las pruebas promovidas tanto por la empresa PREACERO PELLIZARI C.A., como por el trabajador en el procedimiento de calificación de falta incoado ante la Inspectoría del Trabajo, se constató lo siguiente:

  1. - Que efectivamente la empresa demostró mediante las documentales y testimoniales promovidas, que el trabajador se negó a ejecutar las órdenes impartidas por el Gerente de Recursos Humanos en fecha 24 y 25 de Noviembre, 04 y 11 de Diciembre de 2008.

  2. - Que dicha negativa no sólo fue demostrada por la empresa en el referido procedimiento, sino que adicionalmente fue expresamente reconocida por el trabajador en el escrito de contestación de solicitud de calificación de falta, consignando en fecha 12 de Mayo de 2009, ante el Inspector del Trabajo y que adicionalmente a ello, nunca fue negada por él durante el procedimiento administrativo.

Ahora bien, aún cuando no fue alegado por ninguna de las partes, ni por el Inspector del Trabajo en el procedimiento que dio lugar al acto administrativo recurrido, debe analizarse a los efectos de determinar si dicha negativa por parte del trabajador (supuesto de hecho), se puede encuadrar dentro de las normas contenidas en el en el literal “b” del artículo 102, literal “a” del artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo y literales “a” y “b” del artículo 18 del Reglamento de la referida Ley, a los fines de autorizar o no el despido justificado del trabajador, si el trabajador se encontraba legítima y legalmente impedido o no de cumplir con dichas órdenes.

Al respecto, debe señalarse que si bien el trabajador sufrió en fecha 12 de Julio de 2006, un accidente de trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual (el cual era operador de transporte de materiales, en la planta de producción industrial), manifiestaron los apoderados judiciales de la empresa (pues no existe prueba de ello en el expediente administrativo) que en fecha 23 de Mayo de 2007, por órdenes del INPSASEL fue reubicado en la Gerencia de Recursos humanos, realizando diferentes actividades, entre otras, corte de filtros de seguridad para las caretas de los soldadores, apoyando la gestión de seguridad al cargar, descargar y acomodar equipos de protección personal, tales como guantes, mascarillas, botas, uniformes.

Ahora bien, la empresa no demostró durante el referido procedimiento ni durante el presente proceso, las funciones que desempeñó el trabajador luego de la reincorporación en la empresa a partir del 23 de Mayo de 2007 (fecha en que se ordenó la reubicación por orden de funcionarios del INPSASEL dada la discapacidad parcial y permanente determinada al trabajador).

En consecuencia, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien, en el escrito de solicitud de calificación de falta se señala que al trabajador se le ordenó en fechas 24/11/2208, 25/11/2008, 04/12/2008 y 11/12/2008 cumplir con: a) pintura de una pared externa de la planta; b) pintura de una oficina; c) clasificación y acomodo de algunos equipos nuevos de protección de seguridad industrial, funciones que según la empresa ya realizaba el trabajador, dicha empresa no aportó ni al procedimiento administrativo ni al presente proceso, prueba alguna que permitiera evidenciar que dichas funciones ya eran cumplidas por el actor en la gerencia de recursos humanos, luego de su reubicación ordenada por el INPSASEL en fecha 23 de Mayo de 2007 y que las mismas habían sido avaladas por funcionarios de ese órgano administrativo conjuntamente con el comité de seguridad y salud laboral como aptas para ser realizadas por el ciudadano V.M.R..

En tal sentido, si bien es cierto, existe un documento de fecha 22 de Febrero de 2007, emanado del departamento de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del cual se deja constancia que el trabajador puede reintegrarse a su labor por encontrarse en condiciones normales, no puede obviar este Juzgador, que dicha documental fue anterior a la orden de reubicación por parte del INPSASEL de fecha 23 de Mayo de 2007 (citada por la propia parte recurrente) en tal sentido, en criterio de este Juzgador, antes de proceder a reubicar u ordenar al trabajador la realización de labores tales como: pintura de una pared externa de la planta, pintura de una oficina y clasificación y acomodo de algunos equipos nuevos de protección de seguridad industrial, debió precisar conjuntamente con el comité de seguridad y salud laboral, si el trabajador estaba en condiciones o no de realizar dichas funciones, pues constituye un hecho no controvertido, que el mismo se encuentra limitado físicamente, como consecuencia de la amputación del dedo mayor del pie izquierdo por un accidente de trabajo en la empresa y que padece de una discapacidad parcial y permanente, en tal sentido, al no haberse discutido previamente, si el trabajador se encontraba o no en condiciones de realizar dicha labor, en criterio de quien suscribe el presente fallo, podía él apegado al contenido del numeral 5to del artículo 53 de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, negarse legalmente al cumplimiento de dichas ordenes, más aún cuando actuando de buena fé se orientó por la opinión de los delegados de prevención quienes le manifestaron que se negara al cumplimiento de las mismas.

Es necesario, señalar que dicha norma, que ha sido utilizada por este Juzgador para decidir algunos procesos judiciales en los que se reclaman indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, establece lo siguiente:

Art. 53: Los trabajadores y las trabajadores tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a: (…)

5° Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo. El trabajador o trabajadora comunicará al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada. Se reanudará la actividad cuando el comité de seguridad y salud laboral lo determine. En estos casos no se suspenderá la relación de trabajo y el empleador o empleadora continuará cancelando el salario correspondiente y computará el tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora.

En el presente proceso, se evidencia por una parte, que la negativa del trabajador a ejecutar dicha orden, en principio, conforme a la norma antes citada, no podría ser considerada como abandono de trabajo, pues por una parte, constituyó un hecho no controvertido, el accidente de trabajo que sufrió el trabajador en la empresa que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, lo que le pudo permitir rehusarse a realizar dichas labores, considerando la existencia de un posible riesgo para su salud y por otra parte, si bien es cierto, en el escrito que dio inicio al procedimiento de solicitud de calificación de falta, los representantes de la empresa afirman que el trabajador ya realizaba esas funciones en la gerencia de recursos humanos luego de su reubicación en la empresa, no aportaron prueba alguna que permitiera a este Juzgador, verificar si dichas labores que supuestamente ya cumplía el trabajador con el consentimiento del comité de salud laboral y de funcionarios del Inpsasel, desde el 23/05/2007, de un momento a otro se negó a ejecutar en fechas 24/11/2208, 25/11/2008, 04/12/2008 y 11/12/2008, lo que hace inferir a este Juzgador, que tales funciones eran nuevas para él y debían por consiguientes ser evaluadas tomando en consideración su grado de discapacidad y sus limitaciones físicas.

En consecuencia, si bien, la norma antes mencionada le impone al trabajador, el deber de notificar al delegado de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada, constituyó un hecho demostrado con las testimoniales promovidas por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, que fueron los propios delegados de prevención quienes le aconsejaron al trabajador que se negara a ejecutar dichas órdenes.

En consecuencia, si bien el trabajador se negó a ejecutar las órdenes impartidas por la empresa y así fue reconocido por el trabajador y demostrado por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, sin que el Inspector valorara tales hechos, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el trabajador tenía una justificación legal y legítima para negarse a ejecutar dichas labores, hecho que impide a quien suscribe el presente fallo, autorizar el despido justificado del ciudadano V.R..

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por el ciudadano por el ciudadano J.D.C.O.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PREACERO PELLIZARI C.A. contra de la P.N.. 88-2010 de fecha 27 de Enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 056-2009-01-000332.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.N.. 88-2010 de fecha 27 de Enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 056-2009-01-000332.

TERCERO

SIN LUGAR La SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA interpuesta por la empresa PREACERO PELLIZARI ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en contra del ciudadano V.M.R..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Diciembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.L.S.,

ABG. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-0001011.

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