Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 20 de Diciembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO GG01-X-2011-000053

Las presentes actuaciones ingresan en Sala Accidental de Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 21 de Noviembre de 2011, suscrita por la Jueza Temporal N° 3 de la Sala 1 I.S.E., mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto identificado con el N ° GP01-R-2011-00114 seguido a los imputados A.R.B.H. y K.Y.M.P., contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maryselle G.F., en su condición de Defensora de los prenombrados ciudadanos, en contra del auto dictado en fecha 29/03/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad, formulada por la Defensa, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala Accidental de Sala N ° 2, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5, Abogada C.B.C., el cual se Itineró por asignación directa a esta Presidenta de la Sala N ° 2, por cuanto las Juezas de la Sala N ° 1, se encuentran Inhibidas en el asunto signado bajo el N ° GP01-R-2011-000114. A tal efecto, la suscrita Jueza suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza Temporal N ° 3 de la Sala 1, de esta Corte de Apelaciones, el cual se Itineró por asignación directa a esta Presidenta de la Sala N ° 2, por cuanto las Juezas de la Sala N ° 1, se encuentran Inhibidas en el asunto signado bajo el N ° GP01-R-2011-000114., por lo tanto corresponde a esta Jueza N ° 5 de la Sala N ° 2, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, copia fotostática debidamente certificada del escrito de apelación interpuesto por la Abg. Maryselle G.F., auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, donde se le dio entrada al prenombrado Recurso de Apelación, y la copia debidamente certificada, de la decisión de fecha 09 de Junio de 2010 del asunto GP01-R-2008-000247, suscrita por la Jueza inhibida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la de conocer el asunto identificado con el N° GP01-R-2011-00114 seguido a los acusados A.R.B. y K.Y.M.P., contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maryselle G.F., en su condición de Defensora de los prenombrados ciudadanos, en contra del auto dictado en fecha 29/03/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad, formulada por la Defensa, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando la Jueza inhibida entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo que como integrante de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocí el asunto Nº GP01-R-2008-000247 y en el cual suscribí la decisión como Ponente conjuntamente con las Juezas C.A. y E.H.G., decisión esta donde fue declarada CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas, Maryselle Gutiérrez, T.M. y L.E., actuando como defensores de los acusados A.B., J.P. y K.Y.M., ANULANDO la sentencia condenatoria de fecha 21-05-2007 dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada. Continua la jueza argumentando su inhibición que “…considera que se encuentra incursa en la causal de Inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir causa grave que afecta la imparcialidad, ya que la causa a resolver guarda estrecha relación con la causa GP01-R-2008-000247 en la cual conocí y dicté decisión anulando la sentencia del Tribunal de Juicio.- En consecuencia al existir la causal legal ya citada ME INHIBO de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal. Fórmese cuaderno separado y certifíquese por secretaría las pruebas consistentes en copia del escrito de apelación interpuesto por la Abg. Maryselle Gutiérrez, del auto de entrada del presente asunto, de fecha 21/11/2011, y de la decisión de fecha 9 de Junio de 2010 dictada en la causa Nº GP01-R-2008-000247., precédase de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se puede observar, que se presenta la inhibición esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza Temporal N° 3 de la Sala 1 Abogada YLVIA S.E., quien considera que esta incursa en causal de recusación o inhibición, del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Maryselle G.F., en su condición su condición de Defensora de los prenombrados ciudadanos, en contra del auto dictado en fecha 29/03/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad, formulada por la Defensa, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de la Sala Accidental de la Sala N° 2, considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-00114, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala Temporal N° 3 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada YLVIA S.C., debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N° 5, de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Temporal N° 3 de la Sala 1 I.S.E., de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-00114, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 21 de Noviembre del año 2011.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

C.B.C.P.

Jueza N ° 5 de Sala 2 de la Corte de Apelaciones

Del estado Carabobo

La Secretaria,

Abg. N.R.

Asistente Judicial: M.L.

Hora de Emisión: 4:57 PM

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