Decisión nº 1374 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerdida Del Interes

Sentencia Definitiva N°1374

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto Antiguo: 1070

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000134

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 04 de marzo de 1998, las ciudadanas A.S.P.G. y M.D.P.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.317.027 y V-6.509.846, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.089 y 40.331, respectivamente, actuando su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-27-007768 de fecha 14 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso sanción por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.378.694,50).

El 05 de marzo de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 10 de marzo de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1070, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el Procurador General de la República y el Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 18 de marzo de 1998, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 17 de abril de 1998.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 47/98 de fecha 05 de mayo de 1998, se admite el recurso contencioso tributario.

En fecha 28 de mayo de 1998, se dictó auto declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de junio de 1998, la abogada M.d.P.M.G., en representación de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A.,S.A.C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados al expediente judicial en fecha 16 de junio de 1998 y admitidas el día 26 de junio de 1998.

En fecha 17 de septiembre de 1998, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de Despacho para que tenga lugar el acto de informes.

El día 25 de septiembre de 1998, la abogada M.d.P.M.G., en representación de la recurrente, presentó diligencia solicitando que se cumpla lo ordenado mediante auto de fecha 14 de julio de 1998. Así, el 28 de septiembre de 1998, se libró el oficio correspondiente.

El 28 de septiembre de 1998, la abogada M.d.P.M.G., en representación de la recurrente, presentó diligencias solicitando el envío del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., y consignó Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 35.682 y 35.895 del 29 de marzo de 1995 y 06 de febrero de 1996, respectivamente, siendo agregadas a los autos el día 01 de octubre de 1998.

El día 05 de octubre de 1998, la abogada M.d.P.M.G., en representación de la recurrente, presentó diligencia donde consignó copia certificada del Oficio N° GCE-95-0559 de fecha 02 de mayo de 1995, siendo agregado al expediente en fecha 08 de octubre de 1998.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 1998, la abogada G.O.M.G., en representación del Fisco Nacional, solicitó se deje sin efecto el Oficio N° 270/98 de fecha 28 de septiembre de 1998. Así, el 07 de octubre de 1998, este Tribunal revoca dicho oficio.

El día 08 de octubre de 1998, la abogada G.O.M.G., en representación del Fisco Nacional, y la abogada M.d.P.M.G., en representación de la recurrente, consignaron escritos de informes, siendo agregados a los autos los referidos escritos el 09 de octubre de 1998.

El 22 de octubre de 1998, la abogada M.d.P.M.G., en representación de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., consignó escritos de observaciones a los informes, siendo agregado el día 26 de octubre de 1998.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 1998, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto Sobre la Renta y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, solicitado por la representación de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas.

El día 20 de noviembre de 1998, se recibió Oficio N° GCE/98/4759 de fecha 17 de noviembre de 1998 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, siendo agregado el 25 de noviembre de 1998.

El día 17 de noviembre de 1998, se recibió Oficio N° GCE/98/4706 de fecha 12 de noviembre de 1998 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

El 20 de noviembre de 1998, la abogada G.O.M.G., en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 02 de diciembre de 1998, la abogada G.O.M.G., en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada de la planilla N° 0348384, siendo agregada al expediente judicial el 14 de diciembre de 1998.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 1999, la abogada M.d.P.M.G., en representación de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., solicitó cómputo, siendo acordado el día 12 de marzo de 1999.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 93/2011, de fecha 04 de octubre de 2011, este tribunal ordenó notificar a la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 08 de noviembre de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, debidamente cumplida, firmada y sellada.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 14 de agosto de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emitió la Planilla de Liquidación Nro. 0321144, a nombre de la contribuyente MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., a través de la cual se le aplicó a la recurrente multa e intereses en base a lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en loa artículos 118, 101 y 59 del Código Orgánico Tributario y Decreto Nro. 1.344, del 29/05/96, en su artículo 21, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a efectuar la revisión y liquidación de multa (s) e interés (es) a la (s) declaración (es) y pago de retenciones, forma (s) 13 correspondientes al período de imposición 09/96 y con fecha de vencimiento 03/10/1996 enterados fuera de plazo, en base a la demostración siguiente:

DECLARACIONES RECIBIDAS.

NUMERO FECHA DE PRESENTACIÓN DÍAS DE ATRASO IMPUESTO PAGADO MULTA CAUSADA INTERES CAAUSADO

00365041 07/10/1996 04 4750.00 316.66 17.96

000714 08/10/1996 05 385558738. 32129894 1820643.06

00348384 08/10/1996 05 4640 386.66 21.91

TOTAL 385568128 32130598 1820682

En virtud de lo antes expuesto la deuda tributaria pendiente hasta el 29/08/199 que usted deberá cancelar es por las cantidades siguientes:

SALDO IMPUESTO DEUDOR INTERÉS CALCULADO MULTA CALCULADA TOTAL A PAGAR

17.94 4.17 316.66 338.77

1820643.06 427404.16 32129894.86 34377942.08

21.91 5.08 386.66 413.65

1820682.91 427413.41 32130598.18 34378694.50

En consecuencia se expide la planilla de pago por el concepto adeudado, la cual deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales con fecha de vencimiento el: 29/08/1997.

En consecuencia, en fecha 04 de marzo de 1998, la contribuyente MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la planilla de liquidación supra identificada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-27-007768 de fecha 14 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso sanción por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.378.694,50). No obstante, se observa que este Tribunal dictó auto el día 12 de marzo de 1999, acordando el cómputo de días de Despacho solicitado por la representación en fecha 05 de marzo de 1999, tal y como consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, y hasta el 04 de octubre de 2011 fecha en la cual este Tribunal dicto la sentencia interlocutoria Nro. 93/2011, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dictó auto el día 12 de marzo de 1999, acordando el cómputo de días de Despacho solicitado por la representación en fecha 05 de marzo de 1999, tal y como consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, y hasta el 04 de octubre de 2011 fecha en la cual este Tribunal dicto la sentencia interlocutoria Nro. 93/2011, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de doce (12) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 93/2011, de fecha 04 de octubre de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha 04 de noviembre de 2011, siendo consignada el 08 de noviembre del mismo año, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que la última actuación por parte del apoderado de la empresa recurrente fue en fecha 05 de marzo de 1999, tal y como consta en el folio 192 del expediente judicial, y que hasta el día 04 de octubre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro. 93/2011, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de doce (12) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas A.S.P.G. y M.D.P.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.317.027 y V-6.509.846, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.089 y 40.331, respectivamente, actuando su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-27-007768 de fecha 14 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso sanción por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.378.694,50).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de diciembre de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12: 48 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo: 1070

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1998-000134

LMCB/JLGR/mm.

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