Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2011

201º y 152º

NUMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-000995

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA LOS ANDES GRAN MAYOR C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de Septiembre de 1996, bajo el N° 32, Tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. G.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 821-2010 de fecha 29 de Septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2010-01-000440 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DILMARI G.R.D..

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: DILMARI G.R.D., identificada con la cédula de identidad N° 15.926.834.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON A.C.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el ciudadano G.J.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA LOS ANDES GRAN MAYOR C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. en contra de la P.A. N° 821-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 29 de Septiembre de 2010 en el expediente signado bajo el N° 056-2010-01-00440.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público, del Procurador General de la República y de la ciudadana DILMARI G.R.D. (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 14 de Febrero de 2011, la Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira, certificó la notificación practicada a todos los involucrados. En fecha 17 de Marzo de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el N° 056-2010-01-00440, en el cual se dictó la p.a. recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal luego de reponer la causa, en fecha 28 de Junio de 2011, fijó para el día 22 de Julio de 2011, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y se permitió a las partes promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones.

Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 27 de Julio de 2011, fecha en la cual se fijó para el día 08 de Agosto de 2011, la oportunidad para su evacuación; fecha en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se permitió el control de las referidas pruebas. Posteriormente a ello, la parte recurrente consignó dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, su escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado los informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues considero que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 12 de Noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad a.c. y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en tal sentido, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares, más aún cuando la medida de suspensión fue negada por este Juzgador, en fecha 01 de Diciembre de 2010, sin que la parte recurrente hubiera apelado de dicha decisión. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente DISTRIBUIDORA LOS ANDES GRAN MAYOR C.A. en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes desde el 08 de Abril de 2010 hasta el 27 de Julio de 2010 y señaló que la trabajadora se desempeñaba como vendedora devengando un salario quincenal de Bs. 611,95.

• Que el día martes 27 de Julio de 2010, se presentó una irregularidad con un cliente de la empresa cuando la trabajadora se negó a suministrar el precio de un artículo solicitado, como consecuencia de ello, el día 28 de Julio de 2010, cuando el representante de la empresa le fue a reclamar su actitud del día anterior, la trabajadora se molestó, se dirigió al lugar donde tenía sus pertenencias personales las tomó y abandonó su puesto de trabajo de forma intempestiva, abandonando su trabajo esa tarde el día 28 de Julio de 2010 e inasistiendo injustificadamente los días 29/07/2010, 30/07/2010, 31/07/2010, 02/08/2010, 03/08/2010 y 04/08/2010.

• Que con posterioridad a ello, la trabajadora solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, el cual le fue declarado con lugar, obviando dicho ente administrativo, que al haber negado el despido la empresa, le correspondía a la trabajadora la carga de demostrar dicho despido.

• Que adicionalmente a no haber demostrado la trabajadora el despido por parte de su empleador, la empresa Distribuidora Los Andes C.A., promovió unas actas suscritas por terceros que ratificaron lo allí señalado, es decir, que la trabajadora se retiró intempestivamente de su puesto de trabajo y no regresó a laborar más, sin embargo, afirman que la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar los mismos, indico que por cuanto los hechos que se pretendían probar con tales pruebas no constituían el objeto del procedimiento no se les confería valor jurídico probatorio, sin fundamentarse en norma alguna para desechar dichas pruebas. Valorando además una de las pruebas suscritas por terceros como impertinentes, término errado para la valoración.

• Que una vez que la trabajadora presente en el acto de evacuación de testigos omitió repreguntar a las testigos, reconoció el abandono a su puesto de trabajo.

• Que el Inspector del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de derecho cuando señaló que el principio de inversión de la carga de la prueba consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplica al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que igualmente incurrió en vicio de falso supuesto de hecho cuando no valoró documentos privados emanados de terceros ajenos al litigio, que lo llevó a interpretar de manera errada los hechos.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2010-01-00440 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la p.a. recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

1) Documentales y Ratificación de documentos:

• Actas de fechas 28/07/2010, 29/07/2010, 30/07/2010, 31/07/2010 y 04/08/2010 levantada por las ciudadanas YOCLEY M.J.G. Y C.A.C.G., trabajadoras de la empresa DISTRIBUIDORA LOS ANDES GRAN MAYOR C.A., corren insertas a los folios 64 al 68 ambos inclusive. Por tratarse de documentos suscritos por terceros que ratificaron su contenido y firma tanto en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo como durante la audiencia de juicio oral y pública se le reconoce valor probatorio conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente alegó como vicio del acto administrativo, por una parte, el vicio de falso supuesto de derecho, pues considera que el Inspector del Trabajo invirtió la carga de la prueba al señalar que la carga de demostrar no haber despedido al trabajador correspondía al empleador y por otra parte, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrado el despido de la trabajadora, despido que en su criterio no fue demostrado durante el procedimiento administrativo.

Por lo que respecta al primero de los vicios denunciados, debe señalar este Juzgador, que en relación a la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley orgánica procesal del trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos destacar la sentencia No.525, de fecha 27/05/2010, caso: R.M. y Otros Vs. PDVSA Gas S.A., con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez:

“que en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación de despido incumbe probarlo al trabajador”

En el mismo sentido, la Sala Social en sentencia N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006, había señalado que:

…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…

En tal sentido, de una lectura del expediente administrativo signado con el N° 056-2010-01-00440, se observa que en el acta levantada en la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 09 de Agosto de 2010 (correspondiente al acto de contestación de solicitud de reenganche) el representante de la empresa recurrente, al momento de responder la tercera pregunta del interrogatorio “¿efectuó el despido alegado por la trabajadora solicitante?” manifestó “no se efectuó despido alguno”.

En consecuencia, negada como fue la ocurrencia del despido por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS ANDES GRAN MAYOR C.A., en el procedimiento administrativo en el cual se dictó la p.a. que aquí se recurre, correspondía a la trabajadora conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del m.T. de la República demostrar el referido despido del que alega haber sido sujeto, sin que pudiera el Inspector del Trabajo considerar que conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo dicha carga le correspondía a la empresa, pues ello le hizo incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, delatado el vicio de falso supuesto de derecho, debe revisar este Juzgador el segundo vicio denunciado, como lo es el falso supuesto de hecho, es decir, precisar si la trabajadora logró demostrar o no durante el procedimiento dicho despido, pues el Inspector del Trabajo en el acto administrativo recurrido, consideró demostrado tal despido.

Al respecto, debe señalarse que de una revisión de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que la parte laboral sólo promovió recibos de pago, que en todo caso demostrarían la existencia de una relación de trabajo (que no fue controvertida en dicho procedimiento) y no el despido que invocó haber sufrido, motivo por el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, también se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber tenido por demostrado un despido que no se demostró en el procedimiento.

En tal sentido, es necesario señalar, que sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Ambos vicios como se expresó anteriormente, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, afectan el elemento causal del acto administrativo, es decir, la causa o motivo del mismo, lo que necesariamente conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

En consecuencia, atendiendo a la gravedad del vicio delatado que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto administrativo, debe este Juzgador, hacer abstracción de los restantes vicios denunciados, referidos a la incorrecta valoración de las pruebas por parte del funcionario que dictó tal acto administrativo.

Ahora bien, con respecto a la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, debe señalar este Juzgador, que actualmente algunos Tribunales del país, han considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo; otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo.

En relación a la primera tesis, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es decir, que conforme al mandato constitucional la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues necesariamente debe decidirse la controversia entre las partes.

Es importante señalar en relación a lo antes expresado, que la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por J.A.M.B. en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

En el mismo sentido, dicha Corte en sentencia del 26/07/2001, dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, se constató en el acto administrativo recurrido y no en el procedimiento administrativo, lo que permite a este Juzgador desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello; diferente habría sido el supuesto, en que el vicio se hubiera constatado en el procedimiento, en cuyo caso, se habría ordenado la reposición del procedimiento, de tal manera, de permitir al juez contar con los elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés vulnerado.

A la luz de las dos decisiones judiciales mencionadas, no puede entonces dudarse del poder que la Constitución venezolana, le reconoce al juez administrativo para adoptar él las medidas que la Administración debió haber dictado con base en normas cuyos supuestos de hecho se halla agotadoramente descritos. No existe entonces, obstáculo que le impida al Juez ocupar el lugar de la Administración para aplicar la ley al caso concreto.

Pues en relación a la segunda tesis sostenida por algunos Tribunales de la República, referida a la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo decida nuevamente, ha señalado la doctrina Nacional (Léase H.M.. Teoría de las nulidades del derecho administrativo) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado.

Dicha premisa, en criterio de este Juzgador, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo y una segunda, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo.

En el presente proceso, se evidencia que el vicio de falso supuesto de hecho y derecho delatado, se constató en el acto administrativo recurrido y no en el procedimiento administrativo, lo que impone a este Juzgador, el deber de descender al análisis de la situación jurídica planteada, pues la sola declaratoria de nulidad de dicho acto, no garantizaría una tutela judicial efectiva a las partes involucradas.

Es por ello, que una vez constatado el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en el acto impugnado y por consiguiente, declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, debe descender este Juzgador, al estudio de la relación jurídica sustantiva subyacente, con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva a la parte recurrente, en los siguientes términos:

Luego del análisis de las pruebas promovidas tanto por la trabajadora como por la empresa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo, se constató que en principio, ninguna de dichas pruebas demostró el supuesto despido del que fue objeto la trabajadora, con lo que en criterio de este Juzgador, omitió la actora, su carga de demostrar el referido despido y le impondría a quien suscribe el presente fallo, en principio, el deber de declarar además de la nulidad del acto administrativo, declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora.

No obstante todo lo antes expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

(…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En tal sentido, debe señalar este Juzgador, que existió un hecho no controvertido durante el procedimiento administrativo, que no debe obviarse y lo constituye el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó al día siguiente a un inconveniente que se suscitó como consecuencia de una supuesta negativa por parte de la trabajadora de atender a un cliente de la empresa en horas laborables, es decir, la misma parte recurrente afirmó tal situación en el escrito contentivo del recurso de nulidad, señalando que como consecuencia de dicho inconveniente, la trabajadora fue llamada al día siguiente a la oficina del representante de la empresa quien le llamó la atención, retirándose ella de su puesto de trabajo y no regresando a laborar más.

En tal sentido, si bien el empleador promovió cinco (05) actas suscritas por terceros quienes habrían podido corroborar un supuesto abandono del puesto de trabajo por parte de la ciudadana DILMARI G.R.D. el día 28 de Julio de 2009, así como la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante tres días hábiles 29/07/2010, 30/07/2010, 31/07/2010 en el transcurso de un mes, luego que este Juzgador, oyó a las testigos (terceros) que ratificaron en su contenido y firma las actas promovidas por la parte recurrente, se pudo evidenciar, que ninguno de dichos testigos, pudo presenciar lo que conversaron trabajadora y empleador el día 28/07/2010 en la oficina del empleador, motivo por el cual no pueden asegurar si la trabajadora fue despedida o no en ese momento, sólo pudieron afirmar que luego de tal reunión ella se retiró y no regresó a la empresa.

En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República antes citada, corresponde al trabajador la carga de demostrar el despido, por hecho notorio judicial, puede señalarse que en la mayoría de los casos el trabajador es despedido de manera verbal sin que el empleador emita una comunicación o exista prueba alguna que le permita al trabajador demostrar dicho despido del que fue sujeto, en tal sentido, para el trabajador en esos casos, es sumamente difícil poder demostrar el despido.

El presente proceso, constituye uno de esos casos, pues si bien es cierto, correspondía a la trabajadora aportar pruebas que demostraran su despido, cabe preguntarse ¿de que pruebas disponía la trabajadora para demostrar dicho despido de haberse realizado, si constituyó un hecho no controvertido entre las partes, que la relación finalizó luego de una reunión sostenida a solas entre el empleador y la trabajadora en su oficina, sin que nadie pudiera presenciar lo que allí se conversó salvo ellos dos?

Necesariamente debe entonces este Juzgador, valorar dicha situación para arribar a la conclusión que en el presente proceso es la palabra de la trabajadora en contra de la palabra del empleador a ninguno de los cuales se les puede reconocer validez absoluta, pues ambos tienen el mismo grado de credibilidad y legitimidad. No obstante, cabría realizar otra pregunta, ¿porque si el empleador negó el despido, no reincorporó a la trabajadora en su puesto de trabajo una vez tuvo conocimiento de la solicitud de reenganche interpuesta por ella ante la Inspectoría del Trabajo?

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 508 de fecha 19 de mayo de 2005, en la cual señaló:

…Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado…

Este último elemento, es decir, la negativa de reenganchar a la trabajadora una vez tuvo conocimiento de la solicitud de reenganche, que constituye un indicio en contra del empleador, adminiculado a la imposibilidad material de la trabajadora en el presente proceso de aportar prueba alguna que demostrara un despido del que pudo ser sujeto y al hecho notorio judicial, que en la mayoría de los casos, el despido de los trabajadores se realiza de manera verbal sin que quedé prueba alguna de ello, hacen concluir a quien suscribe el presente fallo, que en aplicación del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir dudas en cuanto a los hechos planteados y teniendo en cuenta la dificultad para ella de demostrar el despido, aplicar los hechos más favorables a la trabajadora y en consecuencia, tener por realizado el despido a la misma; por consiguiente, el sólo hecho que la trabajadora presente en el acto de evacuación de testigos ante la Inspectoría del Trabajo haya omitido repreguntar a las testigos no puede entenderse que haya reconocido el abandono a su puesto de trabajo y haya negado el despido del que alegó ser sujeto.

Lo antes expresado, conlleva a este Juzgador, a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana DILMARI G.R.D. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS ANDES GRAN MAYOR C.A. ante la Inspectoría del Trabajo.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por el ciudadano G.J.V.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA LOS ANDES GRAN MAYOR C.A. contra de la P.A.N.. 821-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 29 de Septiembre de 2010 en el expediente signado bajo el No. 056-2010-01-00440.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia N° 821-2010, de fecha 29 de Septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 056-2010-01-00440.

TERCERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la DILMARI G.R.D. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS ANDES GRAN MAYOR C.A. Dichos salarios caídos serán calculados desde la fecha de notificación del procedimiento de reenganche al empleador realizada el 05/08/2010 hasta la fecha materialización del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.L.S.,

ABG. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000995

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