Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 19 DE DICIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000874.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.I.C.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.501.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 13.693.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.433.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2010, por el Abogado E.J.C.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.I.C.R., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 18 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 17 de Enero de 2011 y finalizó el 17 de Mayo de 2011, razón por la cual la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 20 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 23 de Mayo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 10 de Noviembre de 2005, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como Docente;

• Que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 987,00;

• Que fue despedida en fecha 28 de Febrero de 2010, con tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 20 días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;

• Ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.39.035,77, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo, la excepción de prescripción, por cuanto la demandante laboró para la demandada en el año 2005, específicamente por el período comprendido entre el 10/11/2005 al 20/12/2005, según asignación como interino por necesidad de servicio y posteriormente se inició una segunda relación laboral el 01/02/2006 al 31/07/2009, de manera que la acción debió ser intentada dentro del año de terminación de la primera relación laboral, lo cual no ocurrió, ya que la demandante acude finalmente a la Inspectoría del Trabajo en fecha 07/07/2010, es decir cuando ya había transcurrido 4 años, 6 meses y 17 días, desde la finalización de la primera relación de trabajo;

• Negó que la demandante haya iniciado su prestación de servicio para la demandada a partir del 10/11/2005, puesto que la primera relación se desarrollo de forma esporádica y se encuentra prescrita;

• Negó que la relación de trabajo se haya verificado el 28/02/2010, por cuanto no existe en el acervo probatorio prueba alguna que evidencie prestación de servicio posterior al día 31/07/2009, fecha real de la culminación;

• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la demandante, por cuanto se observa en el acervo probatorio que la demandante no prestó servicios de manera subordinada e ininterrumpida;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Acta de solicitud de reclamo No. 01648, de fecha 07 Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 09. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamo No. 01648, de fecha 07 Julio de 2010, en la Inspectoría del Trabajo General C.C., interpuesta por la ciudadana M.I.C.R. en contra de la Gobernación del Estado Táchira.

• Diligencia de fecha 18/08/2010 y auto 20/08/2010 del expediente N° 056-2010-03-01374 nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertos a los folios 36 y 37. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que desconocía dichas documentales, por tratarse de copias simples, sin embargo, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desistía de dicha prueba por cuanto la misma no era fundamental para la resolución de la presente controversia.

• Tarjeta Sodexho pass de Alimentación No. 603071000200467406 a nombre de la ciudadana M.I.C.R., corre inserta al folio 38. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Sodexho Pass), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana M.I.C.R., corre inserto al folio 39. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana M.I.C.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 19 de Enero de 2008, por la Gobernación del Estado Táchira.

• Asignación de cargo a nombre de la ciudadana M.I.C.R., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta a los folios 40 al 42, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Constancias de Trabajo de fechas 05/02/2007, 22/05/2008 y 28/07/2009, a nombre de la ciudadana M.I.C.R., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta a los folios 43 al 45 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Nombramiento de la ciudadana M.I.C.R., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto a los folios 46 al 50, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Relación de pagos y estado de cuenta de la entidad bancaria BANFOANDES, a favor de la ciudadana M.I.C.R., corren insertas a los folios 51 al 63 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana M.I.C.R., corren insertas a los folios 64. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos C.G.P., H.G. y M.G.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 22.644.624, V-11.491.808 y V- 11.495.352, respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció la ciudadana M.G.C., quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce a la ciudadana M.I.C.R., quien laboró como docente para la Gobernación del Estado Táchira; b) que conoce que la ciudadana M.I.C.R., laboró por cuatro años como docente y atendía a su hijos quienes estudiaban en la escuela desde primer grado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:

1.1 Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana M.I.C.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-15.501.927, laboró para esa Dirección y se afirmativo señale los periodos laborados.

• Si realizó pagos a favor de la mencionada ciudadana por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soporte dichos pagos.

• Si la ciudadana ante identificada disfrutó periodo de vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE: Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana M.I.C.R., se hizo presente durante la celebración de la audiencia de Juicio oral y pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar como docente por días hábiles es decir, que se le cancelaba los días laborados, contratada por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, desde el 10/11/2005; b) que inicialmente prestó servicios en la escuela M.M.d.M. en San Josecito, en donde laboró hasta el 31/01/2006; c) que luego laboró como docente en la Casa de Los Niños Chiquilines del Palmar al 01/02/2006; d) que salía de vacaciones en el período escolar, sin embargo, no le eran canceladas; e) que le cancelaban de aguinaldos la cantidad de 30 días de salario año a año.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opuso como defensa de fondo para ser resuelta por este Tribunal, la excepción de prescripción alegando que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo un primera que inició el 10/11/2005 y finalizó el 20/12/2005, y una segunda que inicio el 01/02/2006 y finalizo el 31/07/2009, que en tal sentido, por lo que respecta a la primera relación de trabajo operó la prescripción de la acción desde la fecha de finalización de esa primera relación hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió mas de un año.

Al respecto, debe señalarse que la demandante indicó en su escrito de demanda que trabajo ininterrumpidamente para la demandada por el período comprendido entre el 10/11/2005 al 28/02/2010. La demandada Gobernación del Estado Táchira, señaló en su escrito de contestación de demanda, que si bien la relación de trabajo, inició el 10/11/2005, no se mantuvo ininterrumpida hasta el 28/02/2010, pues, existió una primera relación de trabajo que inició el 10/11/2005 y finalizó el 20/12/2005, y posteriormente se inició una segunda relación de trabajo que inició el 01/02/2006 y finalizó el 31/0772009, es decir, que desde el 20/12/2005 al 01/02/2006, la demandante no prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira, en consecuencia, correspondía a la demandada demostrar su afirmación:

  1. Para demostrar la existencia de una primera relación de trabajo, señaló la documental, inserta en el folio 40 del presente expediente (promovida por la actora), consistente en un memorandum, a través del cual se le indica a la demandante que laboraría por el período comprendido entre el 10/11/2005 al 20/12/2005, y;

  2. Para demostrar la interrupción de la relación entre las partes y el inició de una segunda relación de trabajo, señaló igualmente dos documentales, consistente la primera de ellas, en una certificación de archivo, en la que se señala como período laborado el comprendido entre el 01/02/2006 al 31/07/2009, que corre inserta al folio 46 del presente expediente, y la segunda de ellas, en asignación de credenciales, que corre inserta al folio 41 del presente expediente, en las que se señala como fecha de ingreso el 01/02/2006.

Con dichas documentales, en criterio de este Juzgador, logró demostrar la demandada, la interrupción de la relación de trabajo en fecha 20/12/2005, y el inicio de una segunda relación laboral en fecha 01/02/2006. Por consiguiente, al constatarse que desde la fecha de terminación de la primera relación de trabajo el 20/12/2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, trascurrió más de un año y que entre la primera y segunda relación de trabajo medio un lapso superior a un mes, debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta con respecto a esa primera relación, y para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que pudiera condenarse, se tomará como fecha de ingreso de la demandante el 01/02/2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: la existencia de la relación de trabajo, el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes fue interrumpida por el período comprendido entre el 20/12/2005 al 01/02/2006, pues, existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 10/11/2005 y finalizó el 20/12/2005, y una segunda que inicio el 01/02/2006 y finalizo el 31/07/2009.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, la demandante alegó que la relación de trabajo finalizó el 28/02/2010, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la relación finalizó el 31/07/2009, correspondía en consecuencia, a la parte demandada, demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/07/2009 y no el 28/02/2010, como lo alegó la actora en el escrito de demanda.

A tal efecto, se observa que si bien es cierto, la parte demandada no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su excepción, señaló que de las propias documentales promovidas por la demandante consistentes la primera de ellas, en una certificación de archivo, que corre inserta al folio 50 del presente expediente, y la segunda de ellas, constancia de trabajo, que corre inserta al folio 45 del presente expediente, en las que se señala como período laborado el comprendido entre el 01/02/2006 al 31/07/2009. Con dichas documentales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la demandada que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/07/2009; en tal sentido, al no existir prueba alguna que demuestre que la demandante continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha, debe tenerse como fecha de finalización de la relación entre las partes el 31/07/2009.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana M.I.C.R.; dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/07/2009. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana M.I.C.R., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana M.I.C.R. los siguientes conceptos:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pagar la cantidad de Bs.9.518,15., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.2.231,29., para un total de Bs.11.749,44., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.2.572, 41., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

DERECHOS VACACIONALES

Período Días Bono Días Diario Monto

Del 01/02/2006 al 01/02/2007 15 7 22 Bs 32,90 Bs 723,80

Del 01/02/2007 al 01/02/2008 16 8 24 Bs 32,90 Bs 789,60

Del 01/02/2008 al 01/02/2009 17 9 26 Bs 32,90 Bs 855,40

Del 01/02/2009 al 31/07/2009 18/12*5=7,5 10/12*5=4,16 11,66 Bs 32,90 Bs 383,61

TOTAL Bs 2.752,41

4.3) Utilidades: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación, en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.5.358, 00, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de Fin de Año

Período Días Diario Monto Pagos

Al 31/12/2006 90/12*11= 82,5 Bs 23,50 Bs 1.938,75 Bs 705,00

Al 31/12/2007 90 Bs 23,50 Bs 2.115,00 Bs 705,00

Al 31/12/2008 90 Bs 32,90 Bs 2.961,00 Bs 987,00

Al 31/07/2009 90/12*7= 52,5 Bs 32,90 Bs 1.727,25 Bs 987,00

Bs 8.742,00 Bs 3.384,00

TOTAL Bs 5.358,00

4.4) Indemnización por el Despido Injustificado:

Indemnización por Despido 90 Bs 42,04 Bs 3.783,50

Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40

Bs 5.381,90

4.5.) Salarios Retenidos: Por lo que respecta a este concepto, al haberse determinado como fecha de terminación el 31/07/2009, no puede este Juzgador, condenar a pago alguno por dicho concepto.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por el período comprendido entre el 10/11/2005 al 20/12/2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.I.C.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.25.240, 85).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31/07/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 18 de Noviembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de Diciembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY GAMBOA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000874.

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