Decisión nº J100689 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)

201°-152°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Empresa Mercantil DR. REDDY`S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: E.L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.058.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.026.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO INTERESADO: R.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.770.624, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DEL TERECERO INTERESADO: I.T.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.029.639, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.142.-

MOTIVO: Nulidad Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la P.A. N° 00022-2011, de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2010-01-00201.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su libelo de solicitud de nulidad de la p.a. N° 00022-2011, de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2010-01-00201, señalo:

…Expuesto como ha sido, el contenido de la P.A., identificada con los números 00022-2011, de fecha veinte (20) de enero de 2011, y emanada de la Inspectoría del Trabajo Mérida, procedo de seguida a identificar los vicios que en ella se evidencian, lo que haré siguiendo el mismo orden que en esta se presentan para fines prácticos, y que en consecuencia hacen de la misma un Acto Nulo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico.

Sin hacer mayor énfasis, ya que identificaremos vicios de mayor contundencia presentes en la referida P.A., es propio señalar los yerros que se cometen desde el cronológico o narrativa de hechos que hace la Inspectoría en su CAPITULO II, denominado RELACION DE LA CAUSA; allí se producen confusiones, como es el caso de la mención de una suerte de dualidad en la foliatura, a saber, identifican como folio ciento cincuenta y cinco (155) a una supuesta diligencia consignada por la parte patronal de fecha 07 de mayo de 2010; para luego repetir dicha foliatura como un supuesto, Auto de fecha 8 de septiembre de 2010.También, pero aún más grave, la P.A. realiza un salto en la secuencia cronológica, ya que identifica en el folio ciento sesenta y dos (162) a una diligencia consignada por mí representada de fecha 15 de septiembre de 2010; para luego identificar en el folio ciento sesenta y tres (163), a una diligencia consignada por el trabajador de fecha 14 de septiembre de 2010, evidenciando que la fecha última identificada es anterior a la fecha de la diligencia que la precede, lo que no sólo no es congruente, sino que refleja la errónea configuración del expediente y alerta sobre posible manipulación del expediente en detrimento de los intereses de mi mandante.

En igual orden, yerra el contenido de la P.A. y produce confusión al identificar como folio ciento sesenta y ocho (168), al Oficio Nº 63667, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Banco Mercantil y dirigido a ese Despacho, remitiendo informe y anexos constantes de 13 folios útiles, con acuse de recibo de fecha 27 de septiembre de 2010; para después describir como folio ciento ochenta y dos (182), un supuesto Auto de ese Despacho donde se acuerda expedir copias certificadas al trabajador, fechado 15 de septiembre de 2010, evidenciando que la fecha identificada en este último auto es anterior a la fecha de recepción de la comunicación emitida por el Banco Mercantil como informes solicitados, lo que no es congruente, así como tampoco la foliatura numerada como ciento ochenta y tres (183), del supuesto Auto de ese Despacho donde se certifican copias solicitadas por el trabajador, fechado 15 de septiembre de 2010, aquí igualmente se identifica una fecha en la P.A. anterior a las resultas de los informes solicitados al Banco Mercantil, lo que, tal y como se señala con anterioridad, refleja la errónea configuración del expediente y alerta sobre posible manipulación del expediente en detrimento de los intereses de mi mandante.

Ahora bien, con el fin de evidenciar vicios de mayor envergadura, resulta propicio hacer notar sobre que versó la controversia planteada dentro del proceso que da lugar a la P.a., el cual no es otro que la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.A.B.A., en contra de mi representada, la Sociedad Mercantil DR. REDDY`S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., cuyo único presupuesto acogido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, fue la hipotética inamovilidad que alega el mencionado ciudadano por suponer se encontraba dentro de la protección especial otorgada a los trabajadores mediante el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, en virtud de afirmar que su salario no era superior a la sumatoria de tres (3) salarios mínimos para la fecha; por ello, la labor que tenía la Inspectoría del Trabajo era verificar, con los elementos de prueba que le fueran presentados, si efectivamente el trabajador percibía una remuneración igual o menor a los 3 salarios mínimos para la fecha de su despido, o por el contrario, comprobar, como es el caso, que el equivalente de su salario era mayor a los descritos tres (3) salarios mínimos, lo que ineludiblemente debían llevar a declarar “Sin Lugar” el señalado procedimiento.

En este estado, vale la pena hacer mención de otros hechos descritos por el trabajador en su escrito de solicitud de Reenganche, y es que, según indica, para la fecha de interposición de la solicitud, se encontraba de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estos hechos no fueron tomados en consideración por la Inspectoría el Trabajo, a pesar que todos los elementos probatorios que presentó el trabajador en el proceso versaban sobre este reposo médico y no sobre demostrar cual era en realidad su salario. Esta omisión de parte de la Inspectoría llama la atención, debido a que si consideraba que el trabajador estaba de reposo, la naturaleza de la solicitud se vería afectada e incluso la competencia de la propia Inspectoría para dirimir la controversia planteada, por lo que simplemente no la tomó en cuenta y jamás hace referencia a esta, lo que lleva a concluir que la Inspectoría no tomó, consideró o se pronunció a todo lo alegado y probado por el trabajador, siendo esto violatorio del principio de globalidad de la decisión y evidente vicio en ese proceso administrativo.

Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 del antes identificado instrumento legal (procedimiento de revisión o de segundo grado), de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas, que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto.

En el caso que nos ocupa, resulta obvio la violación de este principio, y así lo hace evidente el propio texto de la P.A., al no tomar en consideración y siquiera mencionar en el dispositivo y consideraciones para decidir, en primer lugar el alegato del trabajador en el que expresa que se encontraba de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la fecha en que realizó la solicitud y se dio curso al proceso administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en segundo lugar, tampoco se realiza el debido análisis y constatación de lo alegado por mi mandante en el acto de contestación del proceso, ya que allí de forma tajante e inequívoca se expusieron los hechos que se debían verificar y constatar, siendo ellos que el solicitante no prestaba servicios para la empresa debido a que había sido despedido justificadamente en fecha 6 de mayo de 2010 conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el mismo fue participado al Tribunal de Estabilidad Laboral, que no reconocía la inamovilidad alegada por el solicitante porque el trabajador devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, que su salario estaba compuesto por una base y por comisiones permanentes y regulares el cual para la fecha de su despido era de Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.063,63), mas aun en el entendido que mi representada presentó elementos suficientes de prueba que fundamentaban estas afirmaciones, más como hemos reiterado, la Administración distrae su obligación de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas contenidas en el expediente; en tercer lugar, la P.a. nada señala respecto al contenido de la Participación de Despido ni sobre el contenido de la Oferta Real de Pago presentadas ambas por mi mandante ante los Juzgados del Trabajo; ya que del estudio de estos elementos de prueba se podían realizar una serie de consideraciones que podían, sin lugar a dudas, llegar a una convicción distinta a la expresada en la decisión del Acto Administrativo, más no fue el caso; por último y en el entendido que el principio de globalidad de la decisión le permitía y a su vez obliga a la Administración hacer uso de todos los elementos y cuestiones que se encuentran en el expediente, no podemos dejar de referirnos al cúmulo de pruebas que fueron presentadas por mi mandante, haciendo incluso énfasis a los recibos de pago del trabajador, el reporte de nómina, el reporte bancario del fideicomiso por prestación de antigüedad, y la prueba de informes contentiva del balance de pagos realizados por mi mandante al trabajador por concepto de salarios remitido por el Banco Mercantil, las que de ser analizadas o siquiera revisadas hubieran incidido en las resultas de la decisión, por lo que al ser omitidas, así como los alegatos realizados por las partes y que aquí fueran descritos, constituyen el vicio aquí referido, por lo que solicito, como en efecto lo hago, se declare Nulo al Acto Administrativo objeto de la presente Acción.

En este orden, es preciso describir lo ocurrido durante la etapa probatoria del proceso y como estas fueron excluidas, de manera equivoca en algunos casos, para luego incluso no ser valoradas en la definitiva a pesar de haber sido evacuadas, de allí que debo iniciar indicando que la totalidad de la pruebas solicitadas, tanto por la parte accionante del proceso administrativo, como por parte de mi representada fueron admitidas en su oportunidad.

Respecto de las pruebas presentadas por el trabajador, específicamente los documentos traídos al proceso, se destacan una serie de reposos médicos, emanados tanto de médicos privados como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; aquí cabe indicar que si bien no le otorgó la Inspectoría del Trabajo ningún valor probatorio al reposo del médico privado, si expresó que respecto del reposo del ente gubernamental debía ser considerado, hasta prueba en contrario, mas no lo hizo. Nuevamente traemos a colación la estrategia del accionante, la cual no fue otra que probar se encontraba en supuesto reposo médico, no inserta ninguna prueba respecto a cual era su salario, como tampoco a sus recibos de pagos o comprobantes que indicaran cuáles eran los aportes en sus prestaciones sociales; todos los elementos aportados por el trabajador se refieren a que luego de ser despedido por mi mandante el trabajador sufrió estrés por los problemas laborales sufridos, más nada aporta con relación a la afirmación de percibir supuestamente la cantidad de Bolívares Dos Mil Novecientos (Bs. 2.900,00) como salario, ni tampoco si percibía comisiones o cuáles eran sus funciones propias dentro de la empresa; la Inspectoría del trabajo simplemente da por ciertas y veraces las afirmaciones del trabajador, mas sólo en lo referente al aspecto salarial pues el resto de sus alegatos no son tomados en consideración.

En este orden y continuando con la supuesta valoración de las pruebas presentadas por mi mandante, se encuentran los originales de los recibos de pago debidamente firmados por el trabajador en señal de aceptación y conformidad, de los meses de septiembre y octubre de 2009, así como recibos de los meses de enero y febrero de 2010; estos recibos expresan claramente lo devengado por el trabajador y los conceptos allí incluidos, siendo estos el pago de una cantidad base o fija, más el pago de comisiones, domingos y feriados, lo que constituye el salario del trabajador. Según la P.A., al referirse a esta prueba señala que la misma se presume su validez y eficacia, otorgándole pleno VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECIDE; si esto es cierto cabe preguntarse por qué en el dispositivo del fallo o en la motivación para decidir no se hace ninguna mención respecto de los montos aquí descritos?. Resultaba evidente que esta prueba aportaba todos los elementos necesarios para decidir sobre el fondo del asunto, que como repito, no era más que verificar si el trabajador devengaba o no la cantidad de más de tres (3) salarios mínimos mensuales, y de la simple observación de éstos documentos, reconocidos y aceptados por el trabajador, se concluía que su salario estaba muy por encima de la suma establecida como límite de aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral, incluso y para denotar aun más la falta de consideración y reparo que tuvo la Inspectoría del Trabajo con respecto a esta prueba, durante el mes de enero de 2010 el salario del trabajador ascendió, tal y como está claramente descrito en su recibo de pago suscrito y aceptado por el propio trabajador, a la suma de Bolívares Diez Mil Cincuenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 10.059,26); empero, nada de los elementos que se desprendían de esta prueba fueron realmente valorados, y en la P.A., a pesar que supuestamente tenían pleno valor probatorio, nada se indica sobre su apreciación, constituyendo así un total y absoluto silencio a la prueba aquí descrita, lo que incide sobre la supuesta motivación que llevó a la Inspectoría del Trabajo de Mérida a tomar una decisión errónea, por lo que vicia de nulidad el referido Acto Administrativo y así solicito sea pronunciado en la definitiva por este Tribunal.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido que: “El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000). En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003). Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció: La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente: “En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Continúa la Inspectoría del Trabajo, por medio de su P.A. con la supuesta valoración de las pruebas promovidas por mi representada con la mención al reporte generado en fecha 17 de junio de 2010, por el sistema del Profit Plus Nómina de R.B.A., marcados “A1 al A18” y “B”, al cual también le otorga el calificativo de se presume su validez y eficacia, otorgándole pleno VALOR PROBATORIO Y ASI SE DECIDE; mas sin embargo, su verdadera apreciación fue ninguna, y puedo afirmarlo así ya que, al igual que los recibos de pago, de la simple observación de estos reportes se podía inferir que el trabajador percibía como salario una suma mayor que los tres (3) salarios mínimos límites de aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral. Vale indicar, respecto de esta prueba, y así lo sabrá apreciar este Juzgador, que es común y hoy día necesario, que las empresas tengan un sistema de nómina, en el que se pueda llevar la administración del personal de las empresas; en este sistema se lleva el record laboral del trabajador, a saber, sus datos, tiempo de servicio, y por supuesto lo percibido por él según los diferentes conceptos que en definitiva integran el salario del trabajador, para que una vez cargados, quincena por quincena, y mes a mes, se le gire la instrucción a la entidad bancaria a fin de realizar el depósito en la cuenta nómina del trabajador; es por ello, que al igual que los recibos de pagos, esta prueba es contundente para determinar el salario del trabajador, el cual en el caso que nos ocupa, de la simple lectura de esta prueba, se podía determinar que el accionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por vía administrativa, percibía un salario mayor al protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral, siendo su salario para la fecha de despido justificado, la suma de Bolívares Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.063,63), más, de la misma forma que ocurrió con los recibos de pagos, tampoco esta prueba fue realmente apreciada, a pesar que en la P.A. supuestamente tenían pleno valor probatorio, constituyendo igualmente un absoluto silencio a la prueba aquí descrita con las consecuencias ya expuestas.

Siguiendo el orden pautado, La p.A., al supuestamente valorar los documentos contentivos de la copia simple de Oferta Real de Pago y copia simple de Participación de Despido, presentadas ambas ante los tribunales de Primera Instancia del Trabajo, establece que estas se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA; más es el caso que, si son consideradas como fidedignas por qué no revisó el contenido de las mismas? De ambos documentos, Oferta Real de Pago y Participación de Despido, se evidencia la declaración que hace mi mandante respecto de la relación laboral y los detalles de esta con el accionante de la solicitud de reenganche por vía administrativa, allí nuevamente mi representada indica cual es el salario el trabajador, identificando que el mismo para el momento de su despido era de Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.063,63); se expresa también cual eran sus funciones, lo que no escapa de la realidad del caso, ya que como hemos señalado mi mandante es una empresa comercializadora de productos del área de salud, y el trabajador se desempeñaba como Ejecutivo de Negocios, cargo esto que, como es de absoluto conocimiento por el común de las personas, y así lo sabrá apreciar este Juzgado aplicando máximas de experiencia, al ser propios del área de venta de una empresa perciben comisiones como contraprestación a su trabajo, lo que conforma parte de su salario, tal y como se señala en el artículo 133 e la Ley Orgánica el Trabajo, el cual pareciera ser desconocido por la Inspectoría del Trabajo y así omitido en la referida P.A.. Resaltamos lo anteriormente señalado y expresamos con certeza que hubo omisión en la valoración, de facto, y en la apreciación de estas pruebas por parte del ente administrativo, ya que en la oferta Real de Pago no sólo se describe el salario del trabajador, sino que incluye cada uno de los conceptos propios de una liquidación, como utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, etc., los que son calculados mediante el salario promedio del trabajador, el cual, como hemos reiterado, era para el momento de su despido de Bolívares Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.063,63). Incluso, y esto evidencia la transparencia de las actuaciones de mi mandante, se realizó la consignación en la cuenta del Juzgado del Trabajo competente, las cantidades correspondiente al pago de dichos conceptos, más esto tampoco fue apreciado por la Inspectoría del Trabajo en su P.A., lo que lleva a concluir que dicho Acto y el pronunciamiento en él se encuentran viciados de Nulidad por no tomar en consideración lo alegado y probado por las partes, así como fundamentar su decisión en hechos falsos, y así solicito sea declarado.

Continúa la Inspectoría del Trabajo, por medio de su P.A. con la supuesta valoración de las pruebas promovidas por mi representada, pero en este caso yerra de forma fehaciente al referirse respecto al valor y mérito jurídico favorable de los documentales denominados copia simple de Estado de Cuenta de Fideicomiso, Marcado con la letra “E”, dándoles tratamiento de instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento ni causante del mismo, que no fue ratificado por su suscribiente a través de la prueba testimonial, razón por la cual ese Juzgador no tiene nada que valorar. ASI SE DECLARA. Parece que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, desconociera el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente su tercer párrafo que reza “La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forme definitiva, en la contabilidad de la empresa”; entonces, quien mejor que la propia entidad financiera donde reposan y se deposita mensualmente lo correspondiente a sus prestaciones de antigüedad para informar cual es la cantidad que deposita mes a mes la empresa y cuál es el acumulado. La negativa de valorar esta prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo carece de toda lógica, ya que ha sido la propia Ley la que faculta a las entidades financieras a llevar los fideicomisos de los trabajadores en donde se depositan sus haberes de antigüedad, siendo así, como es posible que este ente administrativo adscrito al Ministerio del Trabajo rechace el valor probatorio de la prueba por excelencia que indica cual es el desembolso que hace mes a mes la empresa en función de este concepto; más aun, cuando de la simple observación de lo allí depositado, puede calcularse cuál es el verdadero salario del trabajador, ya que allí se depositan mensualmente el equivalente a cinco (5) días de salario, y efectuando una simple operación matemática podemos evidenciar cual fue durante ese mes el salario del trabajador que sirvió como base para calcular su prestación de antigüedad, lo que evidentemente no hizo la Inspectoría del Trabajo. Es por ello que, aun teniendo los elementos necesarios para llegar a la correcta conclusión, la Inspectoría del Trabajo de Mérida los rechaza y basa su decisión en suposiciones falsas, lo que constituye un claro vicio de nulidad al Acto Administrativo proferido y así solicito sea declarado por el Tribunal.

Ahondando en este tema y como corolario cabe señalar que, el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92).

Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta (CSJ-SPA 9-5-91), sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada (CPCA 12-4-88), y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable (CSJ-SPA 24-4-91; 14-8-91), es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (CSJ-SPA 7-4-88; 25-4-91), cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (CSJ-SPA 30-11-89), siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (CSJ-SPA 21-11-88).

La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto (CSJ-SPA 9-6-88; 9-6-90; 22-10-92; CPCA 11-11-93).

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. (CSJ-SPA 14-8-89). En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales (CSJ-SPA 17-3-90).

Resulta entonces, para el caso que nos ocupa, claro y notorio que la administración tenía en su poder, y así reposan en el expediente administrativo, los elementos necesarios para llegar a la correcta conclusión, más sin embargo, solo se ocupa en dar por cierto la mera y única afirmación que hace el solicitante sobre su supuesta condición de percibir menos de tres (3) salarios mínimos para el momento de su despido, sin verificar tales hechos, justificándose en el dispositivo con la mención de citas propias del contexto laboral como “… a quien se busca proteger no es al trabajo en sí, sino a quien lo realiza. O sea, al trabajador; incluyendo principios básicos: como la norma más favorable, la condición más beneficiosa y el “in dubio pro operario…” más sin realizar la verdadera labor que le estaba encomendada, que no era otra que concatenar los hechos y afirmaciones con las pruebas suministradas durante el proceso.

Reitero así que, existiendo los elementos de prueba necesarios para llegar a la lógica e inequívoca convicción del Juzgador, tales como lo son los recibos de pagos, las impresiones de las nóminas mensuales del trabajador, la Participación de Despido y Oferta Real de Pago hechas ante los Tribunales competentes, el estado de cuenta del fideicomiso por concepto de prestaciones sociales del trabajador, y, el informe del banco sobre los depósitos en la cuenta nómina del trabajador, los que corroboraban todas y cada una de las afirmaciones hechas por mi mandante en su contestación al proceso de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ninguno de estos fue apreciado debidamente por el ente administrativo, lo que dio lugar a que basara su decisión en argumentos sin ningún asidero y hechos que carecían de toda veracidad, por lo que, a la luz de lo aquí expuesto y las propias consideraciones que a tal respecto ha hecho la Ley y así han sido interpretadas de forma reiterativa por nuestro más alto Tribunal, solicito se declare Nula la P.A. por incurrir en el vicio de falso supuesto.

Como último vicio presente en la P.A., al referirse a la valoración de la prueba solicitada, admitida y evacuada por mí mandante, se encuentra el error y la omisión en la apreciación, que incurre el ente administrativo, al declarar que no se le otorga ningún valor probatorio al informe solicitado y emitido por el Banco Mercantil, más aun cuando en él se identifica la existencia de una cuenta a nombre de R.B.A., a saber el accionante del proceso administrativo, que la misma tiene carácter de cuenta nómina y que en ella mi representada, DR. REDDY`S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., realiza a través de su cuenta el pago de los salarios mensuales al trabajador. Esta prueba, al igual que el reporte de fideicomiso descrito anteriormente, demuestra los montos por concepto de remuneraciones, de carácter regular y permanente, recibidas por R.B.A. con motivo de la prestación de sus servicios para mi representada, evidenciando de forma clara e irrefutable que el citado trabajador devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos por lo tanto no gozaba de la inamovilidad laboral; pero es la propia Inspectoría del Trabajo, la que desconoce la realidad del vivir diario de nuestro país, y no usa las máximas que cualquier Juzgador, a saber, verdadero Juez de la República, hubiera empleado respecto de los tiempos y lapsos de evacuación de pruebas fundamentales para el proceso, ello en el entendido que la prueba de informes aquí referida fue solicitada por mi mandante el día 06 de septiembre de 2010, para que el día 08 de septiembre de 2010 la Inspectoría remitiera el oficio N° 00690-10, solicitándole al precitado banco los informes, para luego en fecha 13 de septiembre de 2010 dictara un auto declarando la culminación del lapso probatorio, habiendo transcurrido solamente 2 días hábiles y 4 días continuos desde la remisión del oficio de solicitud a la institución bancaria. Esta falta de decoro por parte del ente administrativo solo demuestra que nunca tuvo la intención de verificar la realidad de los hechos, ya que, al igual que otras pruebas que no fueron consideradas por la Inspectoría, estos informes eran irrefutables y absolutamente vinculantes al momento de establecer cuál era la realidad de los hechos. Sin embargo, mi representada tiene a bien insistir con la prueba, ello en busca de la rectificación del error incurrido por el ente administrativo, y lo hace en diferentes ocasiones, como siendo la última el 15 de septiembre de 2010, más la espera de las resultas del referido informe no se hicieron esperar, ya que en fecha 23 de septiembre de 2010, a saber, sólo 15 días continuos luego de ser recibida la solicitud, el Banco Mercantil consigna en la sede de la Inspectoría de Mérida comunicación Nº 63667, de esa misma fecha, 23 de septiembre de 2010, contentiva de la respuesta, informes y anexos constantes de 13 folios útiles, en los que, de su simple observación se puede concluir que los depósitos realizados por mí mandante por conceptos salariales mensuales al ciudadano R.B.A., superan claramente los tres (3) salarios mínimos, lo que concluyen que el accionante del proceso administrativo no se encontraba dentro del supuesto para ampararse por inamovilidad laboral. Es por ello que, respecto del error incurrido por la Inspectoría, al no hacer lo propio para esperar las resultas de una prueba tan contundente, así como una vez teniéndola, no apreciarla, mas en el entendido que la decisión fue proferida casi cuatro (4) meses después que había sido recibida la precitada prueba de informes, es imperativo concluir que la Inspectoría del Trabajo de Mérida, no solo calla y silencia la prueba antes señalada, sino que a su vez, al no tomar en consideración los elementos de hecho que de ella se desprenden, basa su decisión en suposiciones falsas, lo que constituyen vicios de nulidad de Acto Administrativo recurrido aquí y así solicito sea declarado por el Juzgado de la causa…” (Cursivas del a-quo, negritas de su original).

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la Empresa Mercantil DR. REDDY`S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A. a través de su apoderada judicial la abogada E.L.C.V., contra la p.a. Nº 00022-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 20 de enero de 2011, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

Ratifico todas y cada una de las documentales consignadas como copia certificada del acto administrativo así como copia certificada del expediente administrativo, las cuales están agregadas a las actas procesales a los folios del 114 al 327.

Señala este Sentenciador que e relación a las copias certificadas del expediente administrativo se le otorga valor jurídico probatorio por ser documentos administrativos que merecen fe publica, además de ser pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide.

Pruebas del Tercero Interesado:

Pruebas Documentales:

  1. - Documentales consistentes en recibos de pago, emitidos por la parte patronal a nombre del trabajador, durante el periodo del 29 de octubre de 2009 y el 03 de mayo de 2010, identificados con las letras desde la “A hasta la J”, agregados a los folios del 341 al 350.

    Señala este Sentenciador que en relación a dichas documentales no se les otorga valor jurídico, ya que la naturaleza del recurso de nulidad es verificar si se da o no los vicios delatados, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  2. - Documental en copia simple denominada oferta real de pago así como participación de despido, señalados con las letras “C y D, las cuales corre agregada a los folios del 251 al 258.

    Señala este Sentenciador que en relación a dichas documentales no se les otorga valor jurídico, ya que la naturaleza del recurso de nulidad es verificar si se da o no los vicios delatados, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    Prueba de Reconocimiento de Instrumento Privado:

    La tercera interesada consigna para el reconocimiento de la parte patronal documentales marcadas con las letras “K y L”, la cual consiste en correspondencia dirigida al trabajador de fecha 04 de febrero de 2010.

    Señala este Sentenciador que en relación a dichas documentales no se les otorga valor jurídico, ya que la naturaleza del recurso de nulidad es verificar si se da o no los vicios delatados, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

    La parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. N° 00022-2011 dictada en fecha 20 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2010-01-00201, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, delatando que la nulidad presenta vicios tales como la congruencia o de la exhaustividad, el vicio de de silencio de pruebas, y el vicio del falso supuesto.

    En tal sentido, en primer lugar, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente señalando que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ahora bien, siendo el alegato de omisión del análisis y valoración de los instrumentos probatorios promovidos, el vicio más grave denunciado por la recurrente, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre el vicio de silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:

    Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:

    El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

    Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

    La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

    Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

    .

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

    .

    Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos cursantes en los autos, verificándose de las actas que se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo, en donde de la revisión exhaustiva del mismo este jurisdicente señala, la parte recurrente delata el vicio por silencio de prueba, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, se pronuncio de manera errónea al momento de la valoración de las pruebas, en tal sentido señala este Juzgador que observada como fue la sentencia dictada por la instancia administrativa a través del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, se pudo constatar que en cuanto a las pruebas presentadas el ciudadano Inspector se pronuncio en cada uno de ellas desechando las que no eran pertinentes a las resultas del caso, en tal sentido resulta forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el vicio delatado por silencio de prueba. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación al segundo vicio delatado, relacionado con la congruencia o de la exhaustividad, la parte recurrente del recurso de nulidad señala:

    …la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 del antes identificado instrumento legal (procedimiento de revisión o de segundo grado), de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas, que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

    Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto.

    En el caso que nos ocupa, resulta obvio la violación de este principio, y así lo hace evidente el propio texto de la P.A., al no tomar en consideración y siquiera mencionar en el dispositivo y consideraciones para decidir…

    Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El artículo 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado.

    En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declararla sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

    En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, no incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado, en autos para su decisión, en tal sentido no procede el vicio delatado. Y así se decide.

    Por último, la recurrente alega igualmente el vicio del falso supuesto, señalando este Sentenciador, que resulta inoficioso el pronunciamiento del mismo ya que este es consecuencia de lo anterior, en tal sentido este Sentenciador declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa Mercantil DR. REDDY`S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., contra N° 00022-2011, de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2010-01-00201.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría de la presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las doce y diecinueve minutos del mediodía (12:19 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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