Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008464

ASUNTO : EP01-R-2011-000122

PONENTE: DRA. V.M.F.

Penado: H.J.B..

Defensor Privado: M.G..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Abg. C.C.R..

Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.G., en su condición de defensora privada del penado H.J.B., contra la decisión dictada en fecha 04.11.2011, por el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el Beneficio alternativo de cumplimiento de pena, establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento por incumplimiento de los requisitos de Ley, al penado H.J.B., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 23.11.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la abogada C.C.R., a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 28.11.2011.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 07.12.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000122; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12.12.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.G., en su condición de defensora privada del penado H.J.B., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la referida decisión por cuanto en ella se le niega el Beneficio de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo a su representado, fundamentando su apelación en el artículo 21 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, que se le ha violado el derecho constitucional a su defendido, ya que en este Circuito Judicial se han otorgado tanto medidas cautelares, como los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a otros ciudadanos que estuvieron procesados y penados por el mismo delito incluso condenados a la misma pena que su defendido. Alega que donde está escrito las cantidades que establecen el grado de lesa humanidad en los delitos de droga que no sea el consumo; manifiesta la recurrente que no es su intención emitir opinión sobre las decisiones que han tomado los diferentes jueces para otorgar dichos beneficios, los cuales no solo son otorgados en este Circuito Judicial sino también en otros del país, cita como ejemplo la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución número 2 en fecha 13 de Julio del año 2010 en la causa N° 2E-365-10, en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se otorgo el destacamento de trabajo a un penado a 8 años y la decisión de fecha 28 de Abril del año 2011 en la causa N° 2E-434-10 del mismo Circuito Judicial otorgando la suspensión condicional de la pena.

Agrega, que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece y garantiza a su vez el principio de progresividad lo cual no es otra cosa, según palabras de M.G.M. que la resocialización del condenado, la cual se obtiene a través de sucesivas etapas cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta observada en el penado. Así mismo aduce que se está vulnerando el derecho constitucional establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que lo solicitado fue un destacamento de trabajo, que no significa de ninguna manera impunidad, puesto que el penado seguirá cumpliendo la pena pero ya no solo en el recinto penitenciario sino trabajando fuera de él y cumpliendo con presentaciones. Considera la recurrente que el Tribunal una vez verificado como lo ha sido, que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ha debido otorgar lo solicitado por la defensa para su defendido, más aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, estableció que pese a que estos delitos son de Lesa Humanidad, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 constitucional a las medidas de cumplimiento alternativo de la pena cuando señalo en la sentencia N° 3167, de fecha 09 de diciembre del año 2002 que la “sala observa sin embargo conforme a lo decidido por ella en su sentencia 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las formas alternativas del cumplimiento de la pena, pues tales formas no implican impunidad. Citó nuevamente la sentencia cuando establece lo siguiente.

La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituyen, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de la confinamiento, un beneficio que comporta impunidad del delito, por el contrario es una fórmula de cumplimiento de pena como lo establece la ley de la materia que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Infiere la defensa, que el A quo negó el beneficio a su defendido, aún cuando el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y que a pesar de que su defendido cometió un error que le llevo a su situación actual a mostrado arrepentimiento y el deseo de reinsertarse a la sociedad manteniendo una conducta intachable en el recinto carcelario, lo cual es certificado por el informe de la junta evaluadora y por los informes psicosociales y criminalísticas de los exámenes que se le han realizado a su defendido.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, ordenando que su defendido obtenga el beneficio alternativo del cumplimiento de la pena solicitado por ante el Tribunal de Ejecución.

Por su parte las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano, en su condición Fiscal Titular y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, en fecha 28.11.2011, presentan escrito de contestación del recurso, alegando entre otras cosas:

Alegan las abogadas fiscales que la decisión del A quo, sobre la solicitud de destacamento de trabajo efectuada por el penado, se baso en el caso concreto, de conformidad con la potestad estatuida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde coloca en una balanza los intereses propios o particulares frente a los intereses colectivos o difusos, va enmarcado en primer termino en atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico protegido, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, como lo es, el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo que su naturaleza comporta por los valores jurídicos afectados, ya que estos atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden en el tiempo.

Aducen, que los delitos de Lesa Humanidad, quedan excluidos de los beneficios. Los delitos de tráfico de estupefacientes cuya acción es imprescriptible, deben considerarse por su connotación y por el especial trato que perciben un delito de Lesa Humanidad. Manifiestan que también debe tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado, la cual es incuestionable, por vulnerar la confianza pública, específicamente los intereses de la víctima.

En su petitorio solicitan, que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la recurrente y, se mantenga firme la decisión de fechas 04/11/2011 dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Expresa el auto recurrido de fecha 26/05/2011 entre otras cosas lo siguiente:

omisis...En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las facultades que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado H.J.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.278.332, con fecha de nacimiento 20/07/1976, natural de Barinas Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, por considerar que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, a los efectos de la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios procesales, deben ser suficientemente analizados de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, ello en razón de la gravedad que los mismos conllevan, dado que los mismos pueden llegar a producir en la población Venezolana, un daño inaplazable en la s.p., de cada ser humano, y a los fines de obedecer a la necesidad de impedir que tales delitos puedan quedar impune, evitando así, una futura lesión del bien jurídico protegido que en este caso es la S.P., con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... omisis

.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada M.G., defensora privada del penado H.J.B., está basado en su inconformidad con la decisión del 04 de noviembre del 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual Negó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada Destacamento de Trabajo a su defendido.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

…1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

La citada norma consagra la figura de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la cual constituye una de las modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia, en la cual prevalece lo dispuesto en artículo 272 constitucional, el cual dispone:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir está obligada a tomar en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional –máximo intérprete de la Carta Magna- ha dictado reiterada jurisprudencia donde ha restringido de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

En efecto, cuando se señala la existencia de restricciones para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Alzada está haciendo referencia, entre otras, a la sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.H.F., donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la s.p., y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

(Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.

En sentencia de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

”…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela en fecha 14.10.1998, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Por otra, que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, no estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la s.p. o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

El carácter de lesa humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es criterio reiterado y pacifico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero).

En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano H.J.B. fue condenado en fecha 15.06.2010 por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cumplir la pena de ocho (08) años y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al incautársele en el procedimiento policial donde se produjo su aprehensión la cantidad de (DOS KILOS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS 2,398 DE COCAINA)….” delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de “lesa humanidad”, que atenta contra la s.p., y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe que en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve impunidad.

Siendo así, resulta pertinente revisar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Del artículo previamente trascrito, se infiere que de igual forma por vía legislativa no existe para este tipo de delitos vinculados al tráfico de drogas, el otorgamiento de cualquier tipo de beneficios procesales, entre los cuales, por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se incluyeron los contemplados en el Código Adjetivo Penal en la Fase de Ejecución de Sentencias.

Según lo señaló el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta (sic) y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…” Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo.

Así las cosas, al no haberse cumplido las formas previstas en la ley para declarar procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano H.J.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima esta instancia superior que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Abogada M.G., en su carácter de defensa privada del penado H.J.B., contra el auto dictado en fecha 04-11-2011 por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión; todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.M.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES SUPLENTE,

DRA. V.F.D.. A.M.L.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG JEANETTE GARCÍA.

Asunto: EP01-R-2011-000122

MSM/VMF/AML/JG/guille

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