Decisión nº InterlocutoriaNº006-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de enero de 2012

201º y 152º

Asunto Principal: AP41-U-2011-000492. Sentencia Interlocutoria Nº 006/2012.-

Cuaderno Separado Nº AF44-X-2012-000002

En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho M.L.D.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 36.975, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente GONZÁLEZ Y BOLÍVAR, C.A., contra el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACIM / 2011 / 0326, de fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), que exige el pago de Bs. 192.513,41, por derechos pendientes a favor de la República, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 002/2012, de fecha 09 de enero de 2012, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el requerimiento de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteado por la empresa impugnante, en el escrito inicial, este Tribunal, por auto del nuevo (9) de enero de dos mil doce (12), ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2012-000002.

En este sentido, se procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 21 de octubre 2011, la recurrente fue notificada de la Resolución N° el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACIM / 2011 / 0326, de fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), que exige el pago de Bs. 192.513,41, por derechos pendientes a favor de la República, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.).

Así las cosas, en desacuerdo con la decisión del ente fiscalizador, oportunamente, ejerció recurso contencioso tributario, que constituye el objeto de impugnación de la causa principal.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito presentado, la representación judicial de la recurrente, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, y expuso lo siguiente:

(…) Tomando en cuenta el grado de ilegalidad que detenta el acto contenido en Acata de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nro. SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACIM / 2011 / 0326 de fecha 02/08/2011 (…) solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, proceda a suspender totalmente los efectos, de acuerdo a la configuración del fumus boni iuris y la presencia del periculum in mora (…)

Respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, dicha representación judicial, señala para el primero de los mencionados: la titularidad del de la actora del derecho a la defensa, la afectación del vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido y por haber sido dictado con ausencia del procedimiento legalmente establecido; en cuanto a la segunda de las exigencias para la procedencia de la cautelar solicitada, la recurrente alega la prueba de haber consignado en sede administrativa notificación de no realización de la actividad comercial, la prescripción de las Liquidaciones ratificadas por el acto recurrido, aunado a la reiteración del vicio de inmotivación de la Resolución.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la suspensión de efectos del acto recurrido y la argumentación, a su favor, antes expuesta, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha tres 3 de junio de dos mil cuatro 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario (…)

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que la apoderada de la recurrente, al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrime argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes por cuanto no especifico suficientemente sus alegatos del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, que no cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. mora, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Este Tribunal estima que el hecho denunciado por la solicitante, carece de pruebas dirigidas a respaldar sus argumentos y, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2300 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, el cual estableció:

(…) los términos en los que ha sido solicitada la suspensión, excedería de los efectos meramente suspensivos que es lo propio de la naturaleza de esta clase de medidas tendentes a garantizar las resultas del juicio principal, cuestión ésta que aunada al hecho de que la parte accionante no aportó en el presente caso elementos dirigidos a probar el periculum in mora y siendo los requisitos para el decreto de toda protección cautelar innominada de tipo concurrente, la Sala deberá declarar improcedente la solicitud (…)

Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre el cumplimiento relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento, debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrada la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACIM / 2011 / 0326, de fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), que exige el pago de Bs. 192.513,41, por derechos pendientes a favor de la República, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.), dictada en contra de la recurrente GONZÁLEZ Y BOLÍVAR, C.A..

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), Procurador General de la República, así como a la empresa recurrente.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L..

La Secretaria Suplente,

E.C.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:21 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P.

ASUNTO: AF44-X-2012-000002.-

Asunto Principal: AP41-U-2011-000492.-

MYC/gacq

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