Decisión nº 04-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Cristina Baptista Boscan
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de Enero de 2012

201º y 152º

CAUSA Nº 1U-504-11 SENTENCIA Nº 04-12

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto que en fecha nueve (09) de enero de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Reservado, en la causa seguida a la joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes de la apertura del juicio admitió los hechos que le fueron imputados en la acusación presentada en su contra y debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación,

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. S.B., Defensora Pública Penal Especializada Nº 06 con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74) del expediente, los hechos que se le imputan a la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).ocurrieron así:

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:30horas del mediodía, el funcionario S/1 VALERO S.M., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicada en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraba de servicio en la puerta que da acceso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar una ciudadana, mostró como documento de identidad una cedula con el nombre de M.B.M.J., signada bajo el N° 18.427.273, pudiendo observar que la fotografía de la referida cedula de identidad no era parecida a la ciudadana, por lo que dicho funcionario procede a trasladarse junto con la ciudadana hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, lugar donde la indicada ciudadana informo que esa no era su cedula de identidad, que ella había prestado esa cedula para ingresar en el recinto penitenciario y que su verdadero nombre es (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-07-1991, de 17 años de edad, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y la incautación del documento de identidad antes mencionado.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra de la acusada como elementos de convicción, los siguientes:

Acta policial, de fecha 25-06-2009, suscrita por el Funcionario S/1 VALERO S.M., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

Copia fotostática de la cedula de identidad N° 18.427.273, presentada por la adolescente imputada al momento de su aprehensión.

Dictamen pericial de reconocimiento DIP-DC-NRO 0727-09, de fecha 05-08-2009, suscrita por el Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial N° 106 y el Oficial Técnico Segundo F.R., credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), así como los elementos de convicción presentados por la representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2008, cuando el efectivo S/1 VALERO S.M., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba en la puerta que da acceso directo a la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento que se disponía a ingresar a dicho recinto la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le mostró como documento de identificación una cédula de identidad a nombre M.B.M.J., signada bajo el N° 18.427.273, pero es el caso que el funcionario observo que la fotografía de la referida cedula de identidad no era parecida a la ciudadana, procediendo el efectivo a trasladarse junto con la ciudadana hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, lugar donde la indicada ciudadana informo que esa no era su cedula de identidad, que ella había prestado esa cedula para ingresar en el recinto penitenciario y que su verdadero nombre es(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual el efectivo realiza la aprehensión policial de la adolescente y su traslado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y de la cédula de identidad a la sede de ese organismo.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó la hoy joven adulta de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra de la acusada para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que los hechos en esta causa, sucedieron tal como supra se indicó, vale decir resumiendo, en fecha (25) de Julio de 2008, cuando el efectivo S/1 VALERO S.M., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba en la puerta que da acceso directo a la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento que se disponía a ingresar a dicho recinto la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA);le mostró como documento de identificación una cédula de identidad a nombre M.B.M.J., signada bajo el N° 18.427.273, pero es el caso que el funcionario observo que la fotografía de la referida cedula de identidad no era parecida a la ciudadana, procediendo el efectivo a trasladarse junto con la ciudadana hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, lugar donde la indicada ciudadana informo que esa no era su cedula de identidad, que ella había prestado esa cedula para ingresar en el recinto penitenciario y que su verdadero nombre es(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-07-1991, de 17 años de edad.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría de la adolescente en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por la hoy joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación dispone:

“La persona que, obtenga la partida de nacimiento, cedula de identidad o pasaporte, mediante suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otras personas, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa a la acusada de autos, la cual se haya representada por la conducta desplegada por la acusada, de haberse identificado con una cédula de identidad, que luego mediante experticia que se le practicara, se determinó era falsa.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que la acusada es AUTORA del delito imputado, pues ejecutado la acción propia del hecho que se le imputa, vale decir, utilizar para identificarse un documento correspondiente a otra persona.

Así mismo, se debe concluir que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por la acusada, encuadra perfectamente en la norma de la Ley Orgánica de Identificación que contempla el delito que se le imputa, vale decir, el artículo 47 de dicho instrumento normativo.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro del los bien jurídico protegido por la norma, se evidencia pues en este caso, se vio afectado EL ESTADO VENEZOLANO en su LA F.P., y por tanto la comunidad en general, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos la acusada era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que ésta padeciera de alguna enfermedad mental que la hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos de la acusada, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincularla con los hechos que se le imputan, la relacionan con los éstos, lo que no deja lugar a dudas que la misma es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2008, S/1 VALERO S.M., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba en la puerta que da acceso directo a la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento que se disponía a ingresar a dicho recinto la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le mostró como documento de identificación una cédula de identidad a nombre M.B.M.J., signada bajo el N° 18.427.273, pero es el caso que el funcionario observo que la fotografía de la referida cedula de identidad no era parecida a la ciudadana, procediendo el efectivo a trasladarse junto con la ciudadana hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, lugar donde la indicada ciudadana informo que esa no era su cedula de identidad, que ella había prestado esa cedula para ingresar en el recinto penitenciario y que su verdadero nombre es (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

Lo anterior lleva a concluir que en este caso se configuró el delito de de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, al tener la conducta desplegada por la acusada una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la acusada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó el Fiscal en contra de la misma para sustentar su acusación, los cuales la relacionan directamente con los hechos que se le atribuyen a la misma, ha quedado totalmente demostrada la participación de la acusada en el hecho delictivo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTORA, lo que también fue suficientemente explicado supra al haberse tratado la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c” concerniente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió la acusada causó un daño, en virtud de que la acción que realizara afectó al ESTADO VENEZOLANO, pues normalmente las personas utilizan para identificarse ante cualquier persona y ante cualquier autoridad, los documentos de identificación emitidos por el Estado, resultando que en este caso, cuando la adolescente de autos se valió para identificarse de una cédula de identidad perteneciente a otra ciudadana venezolana de nombre M.B.M.J., manifestando la adolescente que esa no era su cedula de identidad, que ella había prestado esa cedula para ingresar en el recinto penitenciario y que su verdadero nombre es (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); aunado al dictamen pericial de reconocimiento DIP-DC-NRO 0727-09, de fecha 05-08-2009, suscrita por el Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial N° 106 y el Oficial Técnico Segundo F.R., credencial 0330, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en el cual arrojo como conclusión que el documento N° 18.427.273, era autentico y pertenecía a la ciudadana M.B.M.J..

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, se tiene que la acción desplegada por la adolescente de haberse identificado con una cédula de identidad que se determinó mediante experticia que era falsa, hace que no haya dudas de su participación en calidad de AUTORA en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando a EL ESTADO VENEZOLANO, lo que la hace penalmente responsable por el ese hecho.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para la adolescente de autos, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO.

La defensa por su parte, ante la admisión de hechos de su defendida señaló:

Propongo como plazo de cumplimiento de la sanción de SEIS meses en lugar de un año, y no tengo nada que decir con respecto a la acusación fiscal

. Es todo

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por la acusada de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representante Fiscal y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, supone la libertad de la adolescente obligándose ésta a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanción solicitada, bajo la forma indicada en la audiencia celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de una joven adulta de 20 años de edad, vale decir, con un bajo grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentada ante el órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeta a las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la asistencia de la acusada a la audiencia fijada por este Tribunal pautada para celebrar su juicio por los trámites del procedimiento abreviado, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por ésta, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por la acusada al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de la misma de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de la misma de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a la adolescente.

En tal sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la adolescente, donde se vio afectado EL ESTADO VENEZOLANO, estima esta juzgadora que en el presente caso debe imponerse a la acusada la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, acogiendo este Juzgado la solicitud realizada por la defensa de la acusada de auto, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la Defensa, para ser cumplida por el lapso de seis (06) meses, resulta proporcional y ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), considerando para ello la conducta procesal asumida por la referida hoy joven adulta, al estar en presencia de una joven que ha venida cumpliendo con cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, desde el inicio de la investigación, lo cual se constató, a través del Sistema de Presentaciones de imputados, llevado por este Circuito Judicial Penal, no se encuentra sujeta a medidas por otros hechos delictivos ni han incurrido en nuevas violaciones de ley, verificándose que la admisión de hechos manifestada por los adolescentes de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando axial una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por los adolescentes, por lo que, en opinión de quien juzga la sanción solicitada por la Defensa, aunada a la sanción impuesta por este órgano jurisdiccional, apartándose de la solicitud fiscal, se encuentra ajustada a los fines perseguidos por este sistema penal juvenil en la parte final del proceso, en atención a la finalidad particular de cada una de ellas, en atención a lo cual se impone como sanción definitiva las medidas de sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso menor del solicitado por la Representación Fiscal, esto es por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES.

Resumiendo, la medida antes indicada, se impone a la acusada autos atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la acusada en los hechos imputados, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que la acusada reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad por contar apenas con 16 años de edad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que la aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, pues de alcanzarse tal fin, la misma se verá apartada definitivamente del sistema de responsabilidad penal.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara autora, culpable y penalmente responsable a la hoy joven adulta (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la acusada como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso menor del solicitado por la Representación Fiscal, esto es por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, acogiendo la solicitud de la defensa. Se deja constancia que este Tribunal mantuvo la medida cautelar impuesta a la hoy joven adulta, por el tribunal de Control en fecha 26-06-2009, contenidas en el artículo 582, literales “b, c y e” de la Ley Especial, fecha diez (10) de noviembre de 2010 en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual la acusada admitió los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 04-12

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (s)

ABG. M.C.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. YARITZA SALINAS

MCBB/mcbb

CAUSA N° 1M-504-11

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 04-12 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

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