Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de enero de 2012

201° y 152°

PARTE ACTORA: N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.550.414.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.C. y M.R.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.392 y 62.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMÉRICAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el No. 14, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M. y J.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.763 y 3.533, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-1511

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano N.A. contra la sociedad mercantil Hotel las Américas C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14 de diciembre de 2011, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES

Definitivamente firme la sentencia a ejecutar, mediante auto el a-quo designó experto contable, a los fines que realizara la experticia complementaria del fallo.

En fecha 28 de marzo de 2011, el experto designado consignó experticia complementaria del fallo, la cual fue reclamada por la representación judicial de la parte demandada, designándose a los ciudadanos N.R. y H.R., como expertos contables, respectivamente, a los fines de la revisión de la experticia impugnada.

En definitiva, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, el a-quo se pronuncia señalando que: “…Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, J.L.R. IPSA N° 3.533, de fecha cinco (5) de Abril del 2011 que riela del folio 353 al 355, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Economista E.C., por no estar de acuerdo con estimación efectuada por excesiva y por no estar dentro de los limites del fallo, y expresa:

“….. reclamo contra la experticia complementaria del fallo elaborada y consignada por el ciudadano: E.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.061.458, por encontrarse la misma fuera de los límites del fallo y ser inaceptable la estimación por excesiva.

PRIMERO

En la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y específicamente al folio 301 se lee textualmente lo siguiente: “….El experto debe determinar el salario devengado por el actor desde el 27 de marzo hasta el 13 junio de 2008, tomando en cuenta el salario básico reflejado en los recibos de pago cursantes en los folios 59 al 127, ambos inclusive, a esta cantidad deberá adicionarle el monto que reflejen los cheques que cursan en copia de los folios 144 al 175 ambos inclusive….tomando en cuenta el monto reflejado en los mismos en el mes correspondiente a la fecha de emisión en el entendido que los emitidos en fecha posterior al despido deberá imputarse al último mes de servicio…” En el presente caso el experto incumplió con presupuestos señalados por el Juez por cuanto no determinó de una manera motivada los salarios devengados por el demandante desde el 27 de enero de 2007hasta el 13 de junio de 2008, tomando en cuenta los salarios básicos y las cantidades en los cheques en el mes correspondiente…. “………En la misma sentencia se le indica al experto como debe calcular el salario integral cada mes que incluye la porción fija que consta en los recibos de pago, la porción variable que consta en los cheques así como la alícuota de bonos vacacionales con base en 7 días para el primer año y 8 para el segundo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades con base a 15 días al año….”

Visto esto por auto de fecha 08 de abril de 2011 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Se designaron por auto de fecha 15 de abril de 2011 a los expertos Licenciados JESUS ACOSTA y SANDRA CONTRERAS, de quienes posteriormente la parte actora pidio su revocatoria la cual fue acordada por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2011, y en fecha 01 de junio de 2011, se nombro a los expertos contables N.R. y H.R., inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda y en el Colegio de Economistas del Distrito Federal bajo los N° 20.363 y xx, respectivamente, a los fines que asesorarán al Juez, para decidir sobre la impugnación planteada. Y estos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En fecha 13 de julio de 2011, 02 de agosto y 11 de agosto de 2011, se realizaron las reuniones entre los expertos y este juzgador para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se procede en aras de la debida celeridad procesal a la publicación del fallo.

Habiéndose disipado las dudas, quien suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos:

Después de revisada la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que efectivamente:

  1. - La representación judicial de la parte actora Abog. J.L.R. IPSA N° 3.533, al impugnar la experticia por no estar de acuerdo con estimación efectuada y las bases de cálculo utilizadas, se pudo constatar a través de lo establecido en la sentencia y cálculos realizados por los expertos y el Tribunal, que existen algunas diferencias de calculo lo cual a continuación se detalla:

    I- Recaudos Sometidos a Examen

    Para realizar la experticia solicitada se examinaron y utilizaron la siguiente documentación y Leyes.

    1) Expediente Judicial cursante en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    2) Ley Orgánica del Trabajo.

    3) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    4) Tasas de Interés aplicables a las Prestaciones Sociales de los Trabajadores en el período requerido, suministradas por el Banco Central de Venezuela.

    5) Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del período requerido, suministrados por el Banco Central de Venezuela.

    DEL MOTIVO DE LA REVISIÓN

    Por lo que se puede ver la base de cálculo usada por el juez de primera instancia y por el juez Superior es la misma y quedo definitivamente firme. Y se procedió a realizar los cálculos de todos los conceptos ordenados a calcular a través de la misma, los cuales se presentan a continuación:

    Una vez analizados este punto de impugnación, se procedió a la revisión de los recibos de pagos, por concepto de salarios fijos e igualmente, de las porciones variables (puntos) desde el 27-01-2007 al 13/06/2008.

  2. DE LOS CÁLCULOS DE LA ANTIGÜEDAD E INTERESES

    Definidos los salarios, las alícuotas de utilidades correspondientes a quince (15) y Bono Vacacional, se procedió a realizar los cálculos correspondientes por concepto de Antigüedad e Intereses. Para el cálculo correspondiente se utilizaron las tablas para prestaciones sociales, emanadas del Banco Central de Venezuela, correspondiéndole 65 días (…) arrojando la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 CTS. (Bs. 7.393,90).

    (…).

  3. OTROS CONCEPTOS LABORALES

    3.1 UTILIDADES

    Al folio 302, por este concepto establece la sentencia 135 días con base en el último salario normal, arrojando la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.228,80.

    (…)

    3.1 DE LAS VACACIONES VENCIDAS

    Igualmente al folio 302, se demanda el pago de vacaciones vencidas, tomando en cuenta el último salario normal, lo cual arrojó la suma de 6.941,43.

    (…).

    3.2 DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS

    Al folio 302 de la sentencia, establece el bono vacacional vencido (…) y fraccionado (…), cuyos cálculos se realizaron con el último salario normal arrojando la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.313,06).

    (…).

    3.3 DEL BONO VACACIONAL

    Igualmente al mismo folio anterior de la sentencia, se establece siete (7) días por concepto del Bono Vacacional, por el último salario normal y alcanzó la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.567,42). (…).

    3.4 BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Igualmente se determinó el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a 2,66 días, arrojando la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 595,62).

    (…).

    3.4 SALARIOS CAÍDOS

    Con relación a este concepto, la sentencia establece, desde la fecha de la notificación de la demanda es decir desde el 3 de Junio del 2008 hasta la fecha de consignación 1º de Junio de 2009. correspondiente a 285 días con base al último salario básico, incluida la última porción fija más las comisiones pagadas en cheque, (…) la base de cálculo que arrojó la suma de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEÍS BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 63.816,35).

    (…).

  4. EL CÁLCULO DE INTERESES DE MORA

    Al folio 302, expresa:

    4.1. ….corresponden únicamente por las diferencias de prestaciones sociales resultantes no sobre los salarios caídos, Una vez hechas las deducciones, desde la fecha de terminación de la relación laboral 13 de Junio de 2008 hasta el pago definitivo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

    (…) cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad sobre la base de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.298,32), desde el 13/06/2008 hasta el 28/02/2011 fecha de culminación de los cálculos que utilizó el Econ. E.C., y el monto arrojó la suma de UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 53/100 CTS. (Bs. 1.711,53).

    (…).

  5. INDEXACCIÓN DE LOS CONCEPTOS LABORALES

    La indexación o Corrección Monetaria fue calculada de acuerdo a lo previsto por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.662. de fecha 24 de Septiembre de 2003, Decreto No. 2.507 de fecha 11 de Julio de 2003, donde se decreta el siguiente Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta.

    (…).

    Al folio 302 la sentencia establece:

    ….. es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad se computa desde el 13 de junio de 2008, fecha de culminación de la relación laboral;

    Para el cálculo correspondiente se realizó hasta la fecha de la experticia presentada por el Econ. E.C..

    (…) que arrojó la suma de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 96/100 CTS. (Bs. 1.710,96).

    (…) cálculos correspondientes a la Indexación por Otros Conceptos Laborales (vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades), cuyos cálculos se realizaron como lo establece la sentencia al folio 303, desde 1 de Junio de 2009 hasta la fecha en que se dictó el Dispositivo Oral (17/03/2010) y alcanzó la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.160,89).

    (…).

    V. CONCLUSIONES

    Por lo antes expuesto, se hace constar que el resultado de la revisión de esta experticia arrojó el monto de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 88.411,00), (…).

    Por todos los argumentos antes transcritos este Juzgado considera que es procedente la impugnación realizada por la parte demandada.

    Por otra parte los expertos contables del estudio realizado al expediente para el asesoramiento del tribunal establecen lo siguiente: art. 2 Reglamento de honorarios mínimos emitido por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela,

    1. La importancia, complejidad y urgencia de los Servicios.

    2. Experiencia y reputación

    3. Situación Económica del cliente.

    4. Si los servicios fueron eventuales, fijos o permanentes.

    5. El tiempo requerido.

    6. Grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

    7. Si el contador ha sido asesor o como personal dependiente.

    8. El lugar de prestación de los servicios según se realice en la oficina del contador público o fuera de ella.

      Artículo 10: La actuación como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros Organismos causa honorarios mínimos de ocho unidades tributarias por hora hombre, según la planificación del trabajo. (valor UT = 76,00)

      Ahora bien tomando con base lo anterior los expertos contables N.R. y H.R., inscritos en el C.P.C 31.203 y 10.895, dado que no estimaron sus honorarios profesionales este tribunal los fija a razón de un aproximado de 08 horas de trabajo, lo que nos da la cantidad de Bs.F. 4.864,00, por el tiempo trabajado, esto debe ser pagado a cada experto.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.88.411,00) conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”.

      Contra la precitada decisión nuevamente la representación judicial de la parte demandada ejerció (tempestivamente) recurso de apelación.

      DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

      En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada:

      La representación judicial de la parte demandada manifestó que apela en relación a la experticia complementaria del fallo en dos puntos fundamentales, el primero, referente a la determinación del salario que se estipulo en dicha experticia y con el cual se calcularon la totalidad de las prestaciones sociales, puntualizando que durante el ultimo mes de la relación laboral que fue el mes de junio de 2008, el trabajador devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.233,86 en cheque de fecha 07 junio de 2008; Bs1.216, 19 en cheque de fecha 14 de junio de 2008; Bs. 1.164, 12 en cheque de fecha 21 de junio de 2008 y finalmente Bs. 1.372,61 de 27 de junio de 2008, arrojando un total de Bs. 4.986,78, siendo que a ello al incluirse el salario básico que daba para ese momento Bs. 799,23, todo lo cual arroja un salario efectivo para ese momento (para el calculo de las prestaciones sociales) de la cantidad de Bs. 5.786,1., expresando que en dicha experticia se señala un salario de Bs. 6.717, 51, por lo que manifiesta su inconformidad respecto al último salario; mientras que en relación al segundo punto indicó que el mismo estaba referido a la indexación, toda vez que en dicha experticia se observaba que no se excluyo la totalidad de los días de las vacaciones judiciales, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, y desde el 24 diciembre al 07 de enero, dichos días inclusive, por lo que solicita que sean excluidos la totalidad de esos días, ya que algunos días no se excluyeron.

      La representación judicial de la parte actora no apelante hizo sus observaciones, limitándose en líneas generales a manifestar su conformidad con la sentencia recurrida, solicitando sea declara sin lugar la apelación ejercida por su contraparte.

      LIMITES DE LA CONTROVERSIA

      Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al establecer los parámetros, conceptos y montos, al decidir (con la ayuda técnica de los expertos institucionales) lo relativo a la experticia complementaria del fallo, específicamente corresponde establecer si se le causo un gravamen al impugnante con la determinación del ultimo mes de salario que se estipulo en dicha experticia a los fines del calculo de las prestación de antigüedad o prestaciones sociales; así mismo, se deberá verificar si en calculo de la indexación salarial se excluyo la totalidad de los días de las vacaciones o recesos judiciales.

      MOTIVA

      I

      CONSIDERACIONES PREVIAS.

    9. La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

    10. Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    11. Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

      En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

      En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

      .

      II

      DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE

      Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados (y que interesan al presente asunto) en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 (sentencia a ejecutar), siendo que de la misma se observa que el a quo respecto al salario estableció: “…La prueba de informes promovida por la parte actora demuestra que el ciudadano L.E.S.T., Gerente de Alimentos y Bebidas de la demandada pagó al demandante cheques por diversos montos, con lo cual se establece que debe agregarse al salario que consta en los recibos de pago promovidos por las partes dichos montos, de manera que debe practicarse una experticia complementaria del fallo para determinar el salario de la siguiente manera:

      Salario: El experto debe determinar el salario devengado por el actor desde el 27 de enero de 2007 hasta el 13 de junio de 2008, tomando en cuenta el salario básico reflejado en los recibos de pago cursantes de los folios 58 al 127, ambos inclusive, a esa cantidad deberá adicionarle el monto que reflejen los cheques que cursan en copia de los folios 144 al 175, ambos inclusive, a nombre del actor girados contra la cuenta corriente No. 0138 0002 2300 2038 2103 del Banco Plaza perteneciente al ciudadano L.E.S.T., provenientes de la prueba de informes evacuada en este juicio, tomando en cuenta el monto reflejado en los mismos como salario en el mes correspondiente a la fecha de emisión, en el entendido que los emitidos en fecha posterior al despido deben imputarse al último mes de servicio. Igualmente deberá calcular el salario integral de cada mes que incluye la porción fija que consta en los recibos de pago, la porción variable que consta en los cheques, así como la alícuota de bono vacacional con base en 7 días para el primer año y 8 para el segundo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades con base en 15 días al año.

      (…).

      Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”.

      III

      DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

      Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

      Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

      También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días), por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

      Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

      La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señalo que:

      (…).

      Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.(…)

      .

      Ahora bien, reclamada la experticia, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de hacerse asesorar por dos expertos, dictó sentencia en fecha 29/09/2011 estableciendo:“…CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.88.411,00) conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”.

      IV

      DE LA APELACIÓN

      Pues bien, ahora si corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al establecer en la experticia complementaria del fallo, que el último mes de salario fue el siguiente:

      Periodos Salario Mensual Salario

      Diario Total Salario Recibido Pagos Puntos Cheques Total

      Puntos+Salario Total Mes

      30/05/2008 28/05/2008 799,23 26,,64 79,92 79,92

      06/06/2008 31/06/2008 799,23 26,64 226,45 1.197,91 1.424,36

      06/06/2008 07/06/2008 799,23 26,64 226,45 4.986,78 5.213,23 6.717,51

      En tal sentido, vista la forma como se apeló de este especifico punto, así como la manera como se realizaron los cálculos mensuales, los cuales, salvo por el punto recurrido, el apelante esta conteste, necesario resulta cotejar lo indicado supra, con lo resuelto por el a quem en el fallo a ejecutar, del cual se observa que en el mismo se estableció que: “…El experto debe determinar el salario devengado por el actor desde el 27 de enero de 2007 hasta el 13 de junio de 2008, tomando en cuenta el salario básico reflejado en los recibos de pago cursantes de los folios 58 al 127, ambos inclusive, a esa cantidad deberá adicionarle el monto que reflejen los cheques que cursan en copia de los folios 144 al 175, ambos inclusive, a nombre del actor girados contra la cuenta corriente No. 0138 0002 2300 2038 2103 del Banco Plaza perteneciente al ciudadano L.E.S.T., provenientes de la prueba de informes evacuada en este juicio, tomando en cuenta el monto reflejado en los mismos como salario en el mes correspondiente a la fecha de emisión, en el entendido que los emitidos en fecha posterior al despido deben imputarse al último mes de servicio. Igualmente deberá calcular el salario integral de cada mes que incluye la porción fija que consta en los recibos de pago, la porción variable que consta en los cheques, así como la alícuota de bono vacacional con base en 7 días para el primer año y 8 para el segundo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades con base en 15 días al año…..”.

      Es decir, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, este Tribunal considera que el último mes de salario devengado por el accionante, comienza computarse con fecha posterior al 27/05/2008 hasta la finalización de la relación de trabajo 13/06/2008 (en el entendido que los emitidos en fecha posterior al despido deben imputarse al último mes de servicio), quedando así; a.). Se computa desde el 28/05/2008 hasta el mes de junio de 2008; b.). Se toma en cuenta el salario básico reflejado en los recibos de pago cursantes de los folios 125 al 127, ambos inclusive, que arrojan Bs. 226,45 x 2 = 452,90 + 97,05 (por los tres días de trabajo que van del 28 al 30/05/2008)= 549,95 c.). A dicha cantidad deberá adicionarle el monto que reflejen los cheques que cursan en copia a los folios 166 al 170, ambos inclusive, que arrojan Bs. 1.197,91, Bs. 1.233,86, Bs. 1.216, 19, Bs. 1.164, 12 y finalmente Bs. 1.372,61 dando un saldo de Bs. 6.186,96, siendo en definitiva el ultimo salario mensual devengado por el accionante de Bs. 6.736,91, cantidad superior a la estipulada por el a quo de Bs. 6.717,51, por lo que conforme al principio de la no reformatio in peius, se toma la cantidad establecida por el a quo, deviniendo en improcedente este pedimento. Así se establece.-

      Ahora bien, resuelto lo anterior, se procede a analizar el punto relacionado con la indexación salarial, toda vez que el apelante considera que no se excluyo la totalidad de los días de vacaciones o recesos judiciales, de agosto a septiembre de 2009, diciembre 2010 a enero 2011; agosto a septiembre 2010, diciembre 2010 a enero 2011; siendo que al respecto cabe señalar que en cuanto a los espacios de tiempo que no se deben computar a la corrección monetaria, se indica que se deben excluir del cálculo indexatorio, los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes (pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador); así como, por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, tales como los periodos en los cuales hubo huelgas, paros o inactividad no imputable a las partes, vacaciones o receso judiciales (como también por ejemplo el tiempo que transcurre desde fallecimiento del Juez hasta su reemplazo); es decir, se excluyen los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes. Así se establece.-

      Pues bien, de la verificación realizada a los autos se observa que el a quo estableció lo siguiente: relacionado con la tabla N° 10, indicó que los días a exceptuar por receso o vacaciones judiciales eran 10 días por el mes de agosto y 11 días por el mes de septiembre, mientras que respecto a la tabla N° 11, indicó que los días a exceptuar eran 11 días por el mes de agosto y 13 días por el mes de septiembre, siendo por el año 2010 un total de 21 días y para el año 2009 un total de 24 días.

      En tal sentido, vale indicar que de acuerdo con calendario judicial llevado en este circuito judicial, el receso judicial del año 2009 comenzó el 17 de agosto y finalizo el 15 de septiembre, es decir, 15 días de agosto y 15 días de septiembre; mientras que el receso judicial del año 2010 comenzó el 15 de agosto y finalizo el 15 de septiembre, es decir, 17 días de agosto y 15 días de septiembre; siendo por el año 2009 un total de 30 días, y para el año 2010 un total de 32 días, lo que hace que resulte procedente la apelación respecto a este punto. Así se establece.-

      Así mismo, vale señalar que el a quo estableció en la tabla N° 10, que los días a exceptuar por el receso navideño eran 08 días por el mes de diciembre y 04 días por el mes de enero, mientras que respecto a la tabla N° 11, indicó que los días a exceptuar eran 06 días por el mes de diciembre y 03 días por el mes de enero, siendo por el año 2009 un total de 09 días y para el año 2010 un total de 12 días.

      En tal sentido, vale indicar que de acuerdo con calendario judicial llevado en este circuito judicial, el receso navideño del año 2009 comenzó el 21 de diciembre y finalizo el 06 de enero, es decir, 11 días de diciembre y 06 días de enero; mientras que el receso navideño del año 2010 comenzó el 24 de diciembre y finalizo el 06 de enero, es decir, 08 días de diciembre y 06 días de enero; siendo por el año 2009 un total de 17 días, y para el año 2010 un total de 14 días, lo que hace que resulte procedente la apelación respecto a este punto. Así se establece.-

      Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

      Que “…Una vez analizados este punto de impugnación, se procedió a la revisión de los recibos de pagos, por concepto de salarios fijos e igualmente, de las porciones variables (puntos) desde el 27-01-2007 al 13/06/2008.

      Se puede observar en el Cuadro Nº 1, la base de cálculo correspondiente, para estimar los salarios diarios, alícuotas de utilidades y bono vacacional.

      CUADRO Nº 1

      SALARIOS ESTIMADOS

      27/01/2007 al 13/06/2008

      PERÍODOS Salario Salario Total Salario Puntos Total Total

      Mensual Diario Recibo Pagos Cheques Puntos + Salario Mes

      27/01/2007 02/02/2007 535,63 17,85 142,83 142,83

      03/02/2007 09/02/2007 512,34 17,08 119,55 119,55

      10/02/2007 16/02/2007 512,34 17,08 119,55 119,55

      17/02/2007 23/02/2007 512,34 17,08 119,55 119,55

      24/02/2007 27/02/2007 512,34 17,08 68,31 68,31 426,95

      28/02/2007 02/03/2007 512,34 17,08 51,23 51,23

      03/03/2007 09/03/2007 512,34 17,08 119,55 119,55

      10/03/2007 16/03/2007 512,34 17,08 119,55 119,55

      17/03/2007 23/03/2007 512,34 17,08 119,55 119,55

      24/03/2007 27/03/2007 512,34 17,08 68,31 68,31 478,18

      28/03/2007 06/04/2007 512,34 17,08 68,31 68,31

      07/04/2007 13/04/2007 512,34 17,08 119,55 119,55

      14/04/2007 20/04/2007 512,34 17,08 119,55 119,55

      21/04/2007 27/04/2007 512,34 17,08 119,55 119,55 426,95

      28/04/2007 30/04/2007 512,34 17,08 51,23 51,23

      01/05/2007 04/05/2007 614,79 20,49 112,71 112,71

      05/05/2007 11/05/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      12/05/2007 18/05/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      19/05/2007 25/05/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      26/05/2007 27/05/2007 614,79 20,49 61,48 61,48 655,78

      28/05/2007 01/06/2007 614,79 20,49 81,97 81,97

      02/06/2007 08/06/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      09/06/2007 15/06/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      16/06/2007 22/06/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      23/06/2007 27/06/2007 614,79 20,49 133,20 133,20 645,53

      28/06/2007 29/06/2007 614,79 20,49 40,99 40,99

      30/06/2007 06/07/2007 614,79 20,49 61,48 61,48

      07/07/2007 13/07/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      14/07/2007 20/07/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      21/07/2007 27/07/2007 614,79 20,49 174,19 174,19 563,56

      28/08/2007 03/08/2007 614,79 20,49 81,97 81,97

      04/08/2007 10/08/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      11/08/2007 17/08/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      18/08/2007 24/08/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      25/08/2007 27/08/2007 614,79 20,49 61,48 61,48 573,80

      28/08/2007 31/08/2007 614,79 20,49 81,97 81,97

      01/09/2007 07/09/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      08/09/2007 14/09/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      15/09/2007 21/09/2007 614,79 20,49 143,45 143,45

      22/09/2007 27/09/2007 614,79 20,49 122,96 122,96 635,28

      28/09/2007 05/10/2007 614,79 20,49 194,68 194,68

      06/10/2007 12/10/2007 614,79 20,49 204,93 204,93

      13/10/2007 19/10/2007 614,79 20,49 174,19 2.502,17 2.676,36

      20/10/2007 27/10/2007 614,79 20,49 194,68 1.496,53 1.691,21 4.767,19

      28/10/2007 02/11/2007 614,79 20,49 153,70 1.150,07 1.303,77

      03/11/2007 09/11/2007 614,79 20,49 174,19 1.042,73 1.216,92

      10/11/2007 16/11/2007 614,79 20,49 174,19 2.441,59 2.615,78

      17/11/2007 23/11/2007 614,79 20,49 174,19 174,19

      24/11/2007 27/10/2007 614,79 20,49 112,71 1.146,17 1.258,88 6.569,54

      28/10/2007 30/11/2007 614,79 20,49 61,48 61,48

      01/12/2007 07/12/2007 614,79 20,49 174,19 1.174,08 1.348,27

      08/12/2007 14/12/2007 614,79 20,49 174,19 1.181,97 1.356,16

      15/12/2007 21/12/2007 614,79 20,49 174,19 1.788,52 1.962,71

      22/12/2007 28/12/2007 614,79 20,49 143,45 143,45 4.872,07

      29/12/2007 04/01/2008 614,79 20,49 204,93 204,93

      05/01/2008 11/01/2008 614,79 20,49 174,19 174,19

      12/01/2008 18/01/2008 614,79 20,49 174,19 887,00 1.061,19

      19/01/2008 25/01/2008 614,79 20,49 174,19 174,19

      26/01/2008 27/01/2008 614,79 20,49 92,22 92,22 1.706,72

      28/01/2008 01/02/2008 614,79 20,49 81,97 918,94 1.000,91

      02/02/2008 08/02/2008 614,79 20,49 143,45 143,45

      09/02/2008 15/02/2008 614,79 20,49 174,19 1.142,66 1.316,85

      16/02/2008 22/02/2008 614,79 20,49 174,19 1.335,30 1.509,49

      23/02/2008 27/02/2008 614,79 20,49 133,20 133,20 4.103,91

      28/02/2008 29/02/2008 614,79 20,49 40,99 1.334,71 1.375,70

      01/03/2008 07/03/2008 614,79 20,49 194,68 194,68

      08/03/2008 14/03/2008 614,79 20,49 174,19 1.280,18 1.454,37

      15/03/2008 21/03/2008 614,79 20,49 235,67 1.253,03 1.488,70

      22/03/2008 28/03/2008 614,79 20,49 174,19 174,19 4.687,64

      29/03/2008 30/04/2008 614,79 20,49 40,99 1.222,89 1.263,88

      01/04/2008 04/04/2008 614,79 20,49 133,20 1.114,69 1.247,89

      05/04/2008 11/04/2008 614,79 20,49 174,19 1.321,43 1.495,62

      12/04/2008 18/04/2008 614,79 20,49 174,19 174,19

      19/04/2008 25/04/2008 614,79 20,49 204,93 1.261,02 1.465,95

      26/04/2008 27/04/2008 614,79 20,49 92,22 1.364,35 1.456,57 7.104,10

      28/05/2008 30/04/2008 799,23 26,64 53,28 53,28

      01/05/2008 02/05/2008 799,23 26,64 53,28 1.300,95 1.354,23

      03/05/2008 09/05/2008 799,23 26,64 226,45 226,45

      16/05/2008 10/05/2008 799,23 26,64 226,45 1.128,18 1.354,63

      23/05/2008 17/05/2008 799,23 26,64 226,45 226,45

      27/05/2008 24/05/2008 799,23 26,64 146,53 1.502,95 1.649,48 4.864,52

      30/05/2008 28/05/2008 799,23 26,64 79,92 79,92

      06/06/2008 31/06/2008 799,23 26,64 226,45 1.197,91 1.424,36

      13/06/2008 07/06/2008 799,23 26,64 226,45 4.986,78 5.213,23 6.717,51

  6. DE LOS CÁLCULOS DE LA ANTIGÜEDAD E

    INTERESES

    Definidos los salarios, las alícuotas de utilidades correspondientes a quince (15) y Bono Vacacional, se procedió a realizar los cálculos correspondientes por concepto de Antigüedad e Intereses. Para el cálculo correspondiente se utilizaron las tablas para prestaciones sociales, emanadas del Banco Central de Venezuela, correspondiéndole 65 días y los cálculos se reflejan en el Cuadro Nº 2, arrojando la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 CTS. (Bs. 7.393,90).

    CUADRO Nº 2

    ANTIGÜEDAD E INTERESES

    27/01/2007 al 13/06/2008

    Salario Días INTERESES PRESTACIONES SOCIALES

    Salario Diario A Indem- Antigüedad Tasa Prom. Interés Interés

    PERÍODOS Mensual Integral Nizar Acum. + Anual Tasa Período Acumulado

    Acum Interés BCV Mensual Bs. Bs.

    27/01/2007 27/02/2007 426,95 14,82

    28/02/2007 27/03/2007 478,18 16,91

    28/03/2007 27/04/2007 426,95 15,10 13,05%

    28/04/2007 27/05/2007 655,78 23,20 5 115,98 115,98 13,03% 1,09% 1,26 1,26

    28/05/2007 27/06/2007 645,53 22,83 5 114,16 231,40 12,53% 1,09% 2,51 3,77

    28/06/2007 27/07/2007 563,56 19,93 5 99,67 333,58 13,51% 1,04% 3,48 7,26

    28/07/2007 27/08/2007 573,80 20,30 5 101,48 438,54 13,86% 1,13% 4,94 12,19

    28/08/2007 27/09/2007 635,28 22,47 5 112,35 555,83 13,79% 1,16% 6,42 18,61

    28/09/2007 27/10/2007 4.767,19 168,62 5 843,09 1.405,33 14,00% 1,15% 16,15 34,76

    28/10/2007 27/11/2007 6.569,54 232,37 5 1.161,84 2.583,32 15,75% 1,17% 30,14 64,90

    28/11/2007 27/12/2007 4.872,07 172,33 5 861,63 3.475,09 16,44% 1,31% 45,61 110,51

    28/12/2007 27/01/2008 1.706,72 60,53 5 302,63 3.823,33 18,53% 1,37% 52,38 162,89

    28/01/2008 27/02/2008 4.103,91 145,54 5 727,68 4.603,39 17,56% 1,54% 71,08 233,98

    28/02/2008 27/03/2008 4.687,64 166,24 5 831,19 5.505,67 18,17% 1,46% 80,57 314,54

    28/03/2008 27/04/2008 7.104,10 251,93 5 1.259,66 6.845,89 18,35% 1,51% 103,66 418,20

    28/04/2008 27/05/2008 4.864,52 172,51 5 862,55 7.812,10 20,85% 1,53% 119,46 537,66

    28/05/2008 13/06/2008 6.717,51 238,22 0,00 7.931,56

    65 7.393,90 537,66

  7. OTROS CONCEPTOS LABORALES

    3.1. UTILIDADES

    Al folio 302, por este concepto establece la sentencia 135 días con base en el último salario normal, arrojando la suma de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.228,80), reflejándose los cálculos en el Cuadro Nº 3.

    CUADRO Nº 3

    DE LAS UTILIDADES

    SALARIO

    NORMAL MONTO

    DIAS Bs. Bs.

    135 223,92 30.228,80

    3.2. DE LAS VACACIONES VENCIDAS

    Igualmente al folio 302, se demanda el pago de vacaciones vencidas, tomando en cuenta el último salario normal, lo cual arrojó la suma de 6.941,43 como se observará en el Cuadro Nº 4.

    CUADRO Nº 4

    VACACIONES VENCIDAS

    SALARIO

    NORMAL MONTO

    DIAS Bs. Bs.

    31 223,92 6.941,43

    3.3. DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS

    Al folio 302 de la sentencia, establece el bono vacacional vencido (Cuadro Nº 5) y fraccionado (Cuadro Nº 6), cuyos cálculos se realizaron con el último salario normal arrojando la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.313,06).

    CUADRO Nº 5

    DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS

    SALARIO

    NORMAL MONTO

    DIAS Bs. Bs.

    10,33 223,92 2.313,06

    3.4. DEL BONO VACACIONAL

    Igualmente al mismo folio anterior de la sentencia, se establece siete (7) días por concepto del Bono Vacacional, por el último salario normal y alcanzó la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.567,42) cuyos cálculos se reflejan en el Cuadro Nº 6.

    CUADRO Nº 6

    CÁLCULOS DEL BONO VACACIONAL

    SALARIO

    NORMAL MONTO

    DIAS Bs. Bs.

    7 223,92 1.567,42

    3.5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Igualmente se determinó el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes a 2,66 días, arrojando la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 595,62), cuyos cálculos se reflejan en el Cuadro Nº 7.

    CUADRO Nº 7

    CÁLCULOS DEL BONO VACACIONAL

    FRACCIONADO

    SALARIO

    NORMAL MONTO

    DIAS Bs. Bs.

    2,66 223,92 595,62

    3.6. SALARIOS CAÍDOS

    Con relación a este concepto, la sentencia establece, desde la fecha de la notificación de la demanda es decir desde el 3 de Junio del 2008 hasta la fecha de consignación 1º de Junio de 2009. correspondiente a 285 días con base al último salario básico, incluida la última porción fija más las comisiones pagadas en cheque, como se observará en el Cuadro Nº 8 la base de cálculo que arrojó la suma de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEÍS BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 63.816,35).

    CUADRO Nº 8

    SALARIO CAÍDOS

    03/06/2008 AL 1º DE JUNIO DE 2009

    SALARIO

    NORMAL MONTO

    DIAS Bs. Bs.

    285 223,92 63.816,35

  8. EL CÁLCULO DE INTERESES DE MORA

    Al folio 302, expresa:

    4.1. ….corresponden únicamente por las diferencias de prestaciones sociales resultantes no sobre los salarios caídos, Una vez hechas las deducciones, desde la fecha de terminación de la relación laboral 13 de Junio de 2008 hasta el pago definitivo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

    En el Cuadro Nº 9 se reflejan los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad sobre la base de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.298,32), desde el 13/06/2008 hasta el 28/02/2011 fecha de culminación de los cálculos que utilizó el Econ. E.C., y el monto arrojó la suma de UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 53/100 CTS. (Bs. 1.711,53).

    Cuadro Nº 9

    INTERESES DE MORA

    13/06/2008 AL 28/02/2011

    INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Banco Central de Venezuela

    Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Días Tasa Promedio Mensual Interés Causado Mensual Interés Acumulado

    13/06/2008 30/06/2008 5.298,32 18 20,09% 88,70 88,70

    01/07/2008 31/07/2008 5.298,32 30 20,30% 89,63 178,33

    01/08/2008 31/08/2008 5.298,32 30 20,09% 88,70 267,04

    01/09/2008 30/09/2008 5.298,32 30 19,68% 86,89 353,93

    01/10/2008 31/10/2008 5.298,32 30 19,82% 87,51 441,44

    01/11/2008 30/11/2008 5.298,32 30 20,24% 89,37 530,80

    01/12/2008 31/12/2008 5.298,32 30 19,65% 86,76 617,56

    01/01/2009 31/01/2009 5.298,32 30 19,76% 87,25 704,81

    01/02/2009 28/02/2009 5.298,32 30 19,98% 88,22 793,03

    01/03/2009 31/03/2009 5.298,32 30 19,74% 87,16 880,18

    23/04/2009 30/04/2009 5.298,32 30 18,77% 82,87 82,87

    01/05/2009 31/05/2009 5.298,32 30 18,77% 82,87 165,75

    01/06/2009 30/06/2009 5.298,32 30 17,56% 77,53 243,28

    01/07/2009 31/07/2009 5.298,32 30 17,26% 76,21 319,49

    01/08/2009 31/08/2009 5.298,32 30 17,04% 75,24 394,73

    01/09/2009 30/09/2009 5.298,32 30 17,58% 77,62 472,35

    01/10/2009 31/10/2009 5.298,32 30 17,62% 77,80 550,14

    01/11/2009 30/11/2009 5.298,32 30 17,05% 75,28 625,42

    01/12/2009 31/12/2009 5.298,32 30 16,97% 74,93 700,35

    01/01/2010 31/01/2010 5.298,32 30 16,74% 73,91 774,26

    01/02/2010 28/02/2010 5.298,32 30 16,65% 73,51 847,78

    01/03/2010 31/03/2010 5.298,32 28 16,44% 72,59 920,36

    01/04/2010 30/04/2010 5.298,32 30 16,23% 71,66 992,02

    01/05/2010 31/05/2010 5.298,32 30 16,40% 72,41 1.064,43

    01/06/2010 30/06/2010 5.298,32 30 16,10% 71,09 1.135,52

    01/07/2010 31/07/2010 5.298,32 30 16,34% 72,15 1.207,66

    01/08/2010 31/08/2010 5.298,32 30 16,28% 71,88 1.279,54

    01/09/2010 30/09/2010 5.298,32 30 16,10% 71,09 1.350,63

    01/10/2010 31/10/2010 5.298,32 30 16,38% 72,32 1.422,95

    01/11/2010 30/11/2010 5.298,32 30 16,25% 71,75 1.494,70

    01/12/2010 31/12/2010 5.298,32 30 16,45% 72,63 1.567,33

    01/01/2011 31/01/2011 5.298,32 30 16,29% 71,92 1.639,26

    01/02/2011 28/02/2011 5.298,32 30 16,37% 72,28 1.711,53

    ….”. Así se establece.-

    Mientras que la corrección monetaria queda establecida, por lo que se refiere a la tabla Nº 10 (prestación de antigüedad e intereses), de la manera siguiente:

    PERIODO MONTO A INDICES DIAS INDEXACION MONETARIA

    FACTOR SIN FACTOR

    DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL DESP. AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA

    01/05/2010 31/05/2010 5.298,32 187,00000 182,20000 0,02634 0,00000 0,02634 139,58 138,58

    01/06/2010 30/06/2010 5.298,32 190,40000 187,00000 0,01818 1 0,00061 0,01818 96,33 234,91

    01/07/2010 31/07/2010 5.298,32 193,10000 190,40000 0,01418 0,00000 0,01418 75,13 310,05

    01/08/2010 30/08/2010 5.298,32 196,20000 193,10000 0,01605 17 0,00910 0,00696 36,86 346,91

    01/09/2010 30/09/2010 5.298,32 198,40000 196,20000 0,01121 15 0,00561 0,00561 29,71 376,61

    01/10/2010 31/10/2010 5.298,32 201,40000 198,40000 0,01512 1 0,00050 0,01462 77,45 454,06

    01/11/2010 30/11/2010 5.298,32 204,50000 201,40000 0,01539 0,00000 0,01539 81,55 535,61

    01/12/2010 31/12/2010 5.298,32 208,20000 204,50000 0,01809 8 0,00482 0,01327 70,30 605,91

    01/01/2011 31/01/2011 5.298,32 213,90000 208,20000 0,02738 6 0,00548 0,02190 116,04 721,95

    01/02/2011 28/02/2011 5.298,32 217,60000 213,90000 0,01730 0,00000 0,01730 91,65 813,60

    FUENTE: B.C.V y Calculos Propios

    Y la tabla Nº 11(otros conceptos laborales: vacaciones, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades), de la manera siguiente:

    DESDE 01 DE JUNIO 2009 HASTA EL 17 MARZO DE 2010

    (EXPRESADO EN BOLIVARES)

    PERIODO MONTO A INDICES DIAS INDEXACION MONETARIA

    FACTOR SIN FACTOR

    DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL DESP. AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA

    01/06/2009 30/06/2009 12.632,27 145,00000 142,50000 0,01754 1 0,00058 0,01696 214,23 214,23

    01/07/2009 31/07/2009 12.632,27 148,00000 145,00000 0,02069 0,00000 0,02069 261,36 475,59

    01/08/2009 31/08/2009 12.632,27 151,30000 148,00000 0,02230 15 0,01115 0,01115 140,83 616,42

    01/09/2009 30/09/2009 12.632,27 155,10000 151,30000 0,02512 15 0,01256 0,01256 158,63 775,06

    01/10/2009 31/10/2009 12.632,27 158,00000 155,10000 0,01870 1 0,00062 0,01807 228,32 1.003,38

    01/11/2009 30/11/2009 12.632,27 161,00000 158,00000 0,01899 0,00000 0,01899 239,85 1.243,23

    01/12/2009 31/12/2009 12.632,27 163,13000 161,00000 0,01323 11 0,00485 0,00838 105,84 1.349,07

    01/01/2010 31/01/2010 12.632,27 166,50000 163,13000 0,02066 6 0,00413 0,01653 208,77 1.557,84

    01/02/2010 28/02/2010 12.632,27 169,10000 166,50000 0,01562 2 0,00104 0,01457 184,11 1.741,95

    01/03/2010 17/03/2010 12.632,27 173,20000 169,10000 0,02425 0,00000 0,02425 306,28 2.048,24

    FUENTE: B.C.V y Calculos Propios 2.048,24

    . Así se establece.-

    Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano N.A. contra Hotel Las Américas, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA, la sentencia apelada.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de enero días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    EVA COTES

    WG/EC/ja/rg.

    Exp. Nº: AP21-R-2011-001511.

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