Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2011-006439.

PARTE INTIMANTE: LA FONDA AZTECA (WASSUP C.A ) inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril del año 2002, bajo el numero 26, Tomo 647-A-Qto.

PARTE INTIMADA: J.J.M.D., mayor de edad venezolano y titular de la cedula de identidad numero 9.878.362.

MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS.

En el juicio que por motivo de intimación de costas que incoará la sociedad mercantil LA FONDA AZTECA (WASSUP CA.) inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril del año 2002, bajo el numero 26, Tomo 647-A-Qto, en contra J.J.M.D., mayor de edad venezolano y titular de la cedula de identidad numero 9.878.362. mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha ocho (08) de Diciembre de año 2011.

En fecha 20 de diciembre, se designa mediante la distribución efectuada por la Coordinación Judicial al Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la tramitación del asunto.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha nueve (09) de Enero de 2012, y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez procedió a la revisión a las actas procesales que integran el presente expediente y en tal sentido se observa:

-I-

CONSIDERACIONES PREVIAS.

Visto el escrito de intimación de costas, planteado pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte actora intima las costas generadas a razón de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior de esta Circunscripción Judicial del Trabajo de fecha 22 de junio del año 2011 la cual reza al tenor siguiente

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M. contra la sociedad mercantil WASSUP, C.A., y LA FONDA AZTECA, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora por la incidencia de cotejo suscitada en primera instancia. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo que intima la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00) los cuales fueron cancelados a la experta M.S.M. a razón de la prueba de cotejo realizada por esta mediante experticia en el expediente signado con el numero AP21-L-2010-001632 los cuales determina con precisión en su libelo de demanda y se generaron en virtud al desconocimiento de de unas firmas por parte del actor.

A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda es necesario realizar ciertas consideraciones, Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Es necesario advertir que tanto el acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material, en consecuencia las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el referido artículo claramente establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores).

Las costas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los costos o gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio, que son las llamadas litis-expensas. En este sentido la doctrina a establecido que cuando la causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales generadas en juicio, contra el actor , de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 23 de la Ley de Abogados y toda vez que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de costas y debe darse el mismo tratamiento al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento. Ahora bien este procedimiento vino a ser delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Nº 3325, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se desarrollo de una manera práctica que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial, cabe señalar que en este sentido se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales o costas generadas en el proceso y de allí existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas en este sentido la Sala precisó:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. Omissis…

En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme a sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ya que la causa a terminado Por ello, es necesario observar el estado en que se encuentra la causa principal para determinar la procedencia de la pretensión incoada. Así pues, se observa que la causa principal AP21-L 001632 se encuentra terminada en virtud de estar definitivamente firme la sentencia

-II-

DE LA INCOMPETENCIA.

En el presente caso conforme resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de hemos observado que la causa que dio origen a las costas intimadas se encuentra en la etapa definitivamente firme, tal como se puede evidenciar del sistema juris 2000, por lo que a nuestro criterio en el presente caso es un tribunal civil quien tiene atribuida la competencia funcional en virtud de lo dispuesto en la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior se concluye que no es, este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia para conocer la presente demanda, motivos por lo cuales debemos forzosamente declarar la incompetencia de este Juzgado para sustanciar y decidir el presente asunto ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada LA FONDA AZTECA (WASSUP C.A ) inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril del año 2002, bajo el numero 26, Tomo 647-A-Qto contra J.J.M.D., mayor de edad venezolano y titular de la cedula de identidad numero 9.878.362 . En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente, demanda conforme a la sentencia arriba citada y por cuanto, en virtud de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, No. 39.152, la cuantía de los Tribunales de Municipio es hasta 3.000, Unidades Tributarias, y siendo que la Unidad Tributaria actualmente esta en (76) bolívares que multiplicados por 3.000 Unidades Tributarias, da como resultado la cantidad de 228.000 Bolívares ,es considerando como competente para ello los Juzgados de Municipio , Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, once (11) días de Enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

DORIMAR CHIQUITO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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