Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTE

Carúpano, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002760

ASUNTO: RP11-P-2011-002760

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, por ante este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por el Juez Abg. D.R., (Quien se avoca al conocimiento de la causa), la Secretaria Judicial Abg. A.D.B. y el alguacil C.B., en el asunto seguido al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS, en presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. W.M., la Defensora Pública Penal Abg. R.Y.M. y el imputado OMISSIS, No estando presente la victima OMISSIS. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo que no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y privado, e igualmente informa a las partes sobre las medidas alternativas al proceso prevista en el articulo como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583 todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

. Quien procedió a acusar al adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS, solicitando su enjuiciamiento y en consecuencia solicito la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 620 literal A la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, Quien expuso: me adhiero al precepto constitucional, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expuso: En conversación sostenida con mi defendido, el mismo ha manifestado sin coacción alguna, admitir los hechos, por el cual el ministerio público lo acusa, asimismo consigno copia simple del acta de defunción de la victima OMISSIS, es todo.

ADMISION DE LA CAUSACION

A continuación la Juez toma la palabra expone brevemente los fundamentos de hecho y de derecho y en tal sentido éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,: RESUELVE: ADMITIR parcialmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, toda vez que existen suficientes elementos de convicción enunciados en el capítulo tercero del escrito de acusación, que demuestran fehacientemente que la joven participó en los hechos acaecidos en fecha 17-06-2010, encuadrando el comportamiento del adolescente en los delitos por las cuales el Ministerio Público, presento la acusación formal. Es necesario recalcar que dichos los elementos de conviccion, fueron valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal, en virtud que el adolescente, posee buena conducta predelictual y la sanción que podría llegar a imponerse no es de gran magnitud. En este estado el Juez impone al adolescente del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al procedimiento por Admisión de los Hechos y una vez cedido el derecho de palabra el mismo manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito la sanción respectiva. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expuso: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, la cual ha hecho de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, pido a este Tribunal de conformidad con el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, se le imponga la sanción, es todo y pido copia simple.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley. Resuelve: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, OMISSIS, a cumplir con la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS, para lo cual se tomó en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescentes, por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

  2. Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico a la integridad física de las personas..

  4. El acusado con su manifestación de voluntad de admitir los hechos, reconoce haber participado en la comisión del delito.

  5. El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.

  6. El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.

  7. El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Expídase las copias simples solicitadas. Se acuerda agregar al presente asunto copia simple del acta de Defunción del ciudadano C.P.S.. Líbrese notificación a la representante legal de la victima. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene por notificada a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Segundo de Control

Abg. D.R..

La Secretaria Judicial

Abg. A.D.B.

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