Decisión nº PJ0042011000647 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoAutorización Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En Su Nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTE: M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T..

MOTIVO: Autorización Judicial (Constancia de Manutenciòn)

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-0000361.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T., mediante la cual expuso: “Ciudadana Jueza, desde hace seis años, vivo en unión concubinaria con la ciudadana A.D.C.A.C., quien es madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Desde entonces soy yo quien cubre todas las necesidades de comida, alimentación, vestido, gastos médicos, e s decir formamos una verdadera familia, donde reina el amor, la comprensión, y el cariño que todo padre debe profesar a su familia, aunado a ello, soy el único que trabaja, dándoles todo lo que necesitan; y como padre responsable de un a una familia, ruego se me conceda la C.D.M. a favor de la niña antes mencionada “.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se formò expediente, inventarío,y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admitiò de conformidad con los artiuclos 468 y 512 Eiusdem, y se fijò oportunidad para la realizacion de la Audiencia de Jurisdiccion Voluntaria en la presente solicitud.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (C.d.M.) solicitada por el ciudadano M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T.. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza procede a realizarle alas parte s las observaciones sobre la realización de la misma, con la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, e insta a las partes a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales, ctc. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T., a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud. Expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de C.d.m. a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija de mi concubina A.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.569.655, a los fines de incluirla como beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la Empresa donde Laboro, como Coordinador de S.A.I., (INSAI), a los hijos de sus trabajadores. Igualmente en la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo las siguientes: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 381 de 2005, Tomo I folio 392, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín. R.E.T., que riela al folio 02. 2.-) C.d.T., de fecha 17 de Agosto de de 2011, emanada del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), que riela al folio4. 3 -) C.d.M. expedida por el C.C.d.B.L.C., que riela al folio 7. 4.-) Constancia de unión concubinaria signada bajo el Nº 86, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez de Guasdualito del Estado Apure, que riela al folio 8. 5.-) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 5 y 6. El Tribunal, visto los medios probatorios promovidos por el ciudadano M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T., procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia, admitidas las pruebas. Así mismo en cuanto a los documentos públicos promovidos y admitidos tales como: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 381 de 2005, Tomo I folio 392, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín. R.E.T., que riela al folio 02. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demeustra la filiación entre la madre y su hija. 2.-) C.d.T., de fecha 17 de Agosto de de 2011, emanada del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), que riela al folio 4, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la capacidad económica del solicitante, a si como la relación laboral que mantiene con la Empresa antes mencionada. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 Eiusdem. 3 -) De la C.d.M. expedida por el C.C.d.B.L.C., que riela al folio 7, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la carga económica del solicitante. 4.-) Constancia de unión concubinaria signada bajo el Nº 86, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez de Guasdualito del Estado Apure, que riela al folio 8, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de indicio por cuanto demuestra el estado civil entre el solicitante, su concubina y la niña. Así como todos los beneficios que derivan de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.-) De la Copia de la cédula de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 5 y 6, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son un efecto sucedáneo del nacimiento y en consecuencia demuestran el vinculo filial entre ellos. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez procede dictaminar el fallo en los términos siguientes: DECLARA procedente la presente solicitud de C.d.M., a favor del solicitante ciudadano M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T.. Ofíciese a la Empresa Empleadora a los fines legales consiguientes. Este Tribunal se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos. Es todo”.

Por cuanto se cumplieron los tramites de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Paragrafo Segundo, literal “L” del artículo 177 Eiusdem, declara procedente la Autorizacion Judicial solicitada por el ciudadano M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T., para que la niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada, goce de los beneficios tales como cesta tickets, seguro de hospitalización cirugía y maternidad (HCM), bono decembrino, bono escolar, juguetes y cual otro beneficio social, que le brinda da la Institución Empleadora denominada Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), al solicitante , todo ello a los fines de garantizarle a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el articulo 30 Eisudem. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T., mediante la cual expuso: “Ciudadana Jueza, desde hace seis años, vivo en unión concubinaria con la ciudadana A.D.C.A.C., quien es madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Desde entonces soy yo quien cubre todas las necesidades de comida, alimentación, vestido, gastos médicos, e s decir formamos una verdadera familia, donde reina el amor, la comprensión, y el cariño que todo padre debe profesar a su familia, aunado a ello, soy el único que trabaja, dándoles todo lo que necesitan; y como padre responsable de un a una familia, ruego se me conceda la C.D.M. a favor de la niña antes mencionada “.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se formò expediente, inventarío,y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admitiò de conformidad con los artiuclos 468 y 512 Eiusdem, y se fijò oportunidad para la realizacion de la Audiencia de Jurisdiccion Voluntaria en la presente solicitud.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (C.d.M.) solicitada por el ciudadano M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T.. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza procede a realizarle alas parte s las observaciones sobre la realización de la misma, con la advertencia que la misma se desarrolla en forma pública y oral, e insta a las partes a realizar, las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Ciudadana Juez no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales, ctc. En consecuencia el Tribunal no habiendo hecho observación alguna la parte solicitante ya identificada, se ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte solicitante ciudadano M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T., a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud. Expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de C.d.m. a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija de mi concubina A.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.569.655, a los fines de incluirla como beneficiaria de todas las prerrogativas que ofrece la Empresa donde Laboro, como Coordinador de S.A.I., (INSAI), a los hijos de sus trabajadores. Igualmente en la oportunidad legal para promover pruebas, promuevo las siguientes: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 381 de 2005, Tomo I folio 392, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín. R.E.T., que riela al folio 02. 2.-) C.d.T., de fecha 17 de Agosto de de 2011, emanada del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), que riela al folio4. 3 -) C.d.M. expedida por el C.C.d.B.L.C., que riela al folio 7. 4.-) Constancia de unión concubinaria signada bajo el Nº 86, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez de Guasdualito del Estado Apure, que riela al folio 8. 5.-) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 5 y 6. El Tribunal, visto los medios probatorios promovidos por el ciudadano M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T., procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia, admitidas las pruebas. Así mismo en cuanto a los documentos públicos promovidos y admitidos tales como: 1.-) Acta de Nacimiento Nº 381 de 2005, Tomo I folio 392, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por la Registradora Civil del Municipio Junín. R.E.T., que riela al folio 02. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demeustra la filiación entre la madre y su hija. 2.-) C.d.T., de fecha 17 de Agosto de de 2011, emanada del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), que riela al folio 4, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la capacidad económica del solicitante, a si como la relación laboral que mantiene con la Empresa antes mencionada. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 Eiusdem. 3 -) De la C.d.M. expedida por el C.C.d.B.L.C., que riela al folio 7, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la carga económica del solicitante. 4.-) Constancia de unión concubinaria signada bajo el Nº 86, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez de Guasdualito del Estado Apure, que riela al folio 8, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de indicio por cuanto demuestra el estado civil entre el solicitante, su concubina y la niña. Así como todos los beneficios que derivan de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.-) De la Copia de la cédula de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 5 y 6, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son un efecto sucedáneo del nacimiento y en consecuencia demuestran el vinculo filial entre ellos. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Juez procede dictaminar el fallo en los términos siguientes: DECLARA procedente la presente solicitud de C.d.M., a favor del solicitante ciudadano M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T.. Ofíciese a la Empresa Empleadora a los fines legales consiguientes. Este Tribunal se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos. Es todo”.

Por cuanto se cumplieron los tramites de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Paragrafo Segundo, literal “L” del artículo 177 Eiusdem, declara procedente la Autorizacion Judicial solicitada por el ciudadano M.C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.162, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la calle Principal de la urbanización Villa Leila. Guasdualito. Distrito Alto Apure del Estado Apure. Actuando en este acto con el carácter de padre a fin, de la niña A.D.Q.A.. Asistida por la Defensora Pública I abogado V.V.D.T., para que la niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada, goce de los beneficios tales como cesta tickets, seguro de hospitalización cirugía y maternidad (HCM), bono decembrino, bono escolar, juguetes y cual otro beneficio social, que le brinda da la Institución Empleadora denominada Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), al solicitante , todo ello a los fines de garantizarle a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el articulo 30 Eisudem. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/.

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