Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE ENERO DE 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000187

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.207.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMER H.C.Z., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 18.419.086 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.929.

DOMICILIO PROCESAL: Inmobiliaria Los Alpes, Carrera 12 N° 5-19, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA).

DOMICILIO PROCESAL: Esquina de Salas a Caja de Agua, Edificio Sede del Ministerio Para El Poder Popular Para La Educación, Parroquia Altagracia, caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2011, por el Abogado YOSMER H.C.Z., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.C.P.D.R., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de Febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), en la persona de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 29 de Julio de 2011, sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, por lo cual la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 23 de Septiembre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 26 de Septiembre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 01 de Septiembre de 1991, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada y remunerada para el Servicio Nacional Autónomo integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), Coordinación Regional del Estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñándose como madre cuidadora, en condición de obrera amparada por la Ley Orgánica del Trabajo;

• Que su actividad laboral consistía en atender niños y niñas, en lo referente al cuidado, supervisión, limpieza e higiene, alimentación, desarrollo y recreación en sus primeros años de vida, reportando cualquier anomalía y realizaba a su vez cualquier otra tarea afín que le fuera asignada;

• Que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. hasta 4:00 p.m., devengando un último salario mensual Bs. 1.064,25;

• Que en fecha 30 de Abril de 2010, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de 18 años, 07 meses y 29 días, sin que le cancelaran sus prestaciones sociales;

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a fin de que convenga en pagar la cantidad total de Bs.57.833,83, correspondiente a sus prestaciones sociales.

La demandada incompareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, no promovió prueba alguna en su favor ni compareció a la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Merito Favorable de Autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.

2) Documentales:

• Certificados otorgados a la ciudadana M.C.P., con membrete del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), corren insertos a los folios 80 al 82 ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 80 del presente expediente, por tratarse de documento con sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reconocimiento SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), otorgado a la ciudadana M.C.P. en el mes de Julio del año 2009. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 81 al 82 del presente expediente, por tratarse de documento con sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación en los talleres “plan capacitación inicial” y “control de talla y peso”, otorgados por la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario.

• Original carnet a nombre de la ciudadana M.C.P., con membrete de Hogares de Atención Integral para Niños y Niñas, corre inserto al folio 83. Por tratarse de documento con sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión del carnet a la ciudadana M.C.P. por la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, por el período comprendido entre el 01/11/2005 al 01/11/2006.

• Originales libretas de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy día Bicentenario Banco Universal a favor de la ciudadana M.C.P., corren inserta a los folios 84 al 118 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy día Bicentenario Banco Universal), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Cuaderno de observaciones realizada por la supervisora designada por HOGAIN, corre inserto a los folios 119 al 180 ambos inclusive. Al haber sido ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la ciudadana M.C.P., se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del cuaderno de observaciones realizado por la supervisora designada por Hogares de Cuidadado Diario.

• Listado de dotación de insumos a hogares de cuidado diario, corre inserto al folio181. Por tratarse de documento con firma del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del listado de dotación de insumos de Hogares de Cuidado Diario.

• Cuaderno de control de asistencia de los niños al Hogain Familia de la ciudadana M.C.P., corre inserto a los folios 182 al 267 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Registro de Madre cuidadora de la ciudadana M.C.P., con membrete de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario del Estado Táchira, corre inserto al folio 268. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

3) Testimoniales: De los ciudadanos S.Y.R.V., I.Y.M.R., S.D.S.R.M., D.D.D.G., A.I.C.P. y LIDIAN B.Z.D.S., respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron las ciudadanas S.Y.R.V. y S.D.S.R.M., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

S.Y.R.V.: a) que laboró desde el 01/01/1991, para la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario hasta el 13/02/2008; b) que se desempeño en el cargo de supervisora de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, teniendo a su cargo la zona de San J.d.B. y Queniquea, donde superviso a la ciudadana M.C.P.; c) que el horario que se cumplía era de Lunes a Viernes de 6 a.m a 6 p.m.; d) que ella y la ciudadana M.C.P., recibían el pago por la Asociación civil Hogares de Cuidado Diario y posteriormente por el SENIFA; e) que se llevaba un cuaderno de novedades, el cual esta firmado por ella; g) que los representantes solo llevaban la comida de los niños.

S.D.S.R.M.: a) que conoce a la ciudadana M.C.P., desde hace dieciocho años, quien se dedica al cuidado de niños en Queniquea, en su casa de habitación donde ha funcionado un hogar de cuidado diario; b) que tuvo a su hijo el cuidado diario de la ciudadana M.C.P., hasta que él estuvo listo para Preescolar; c) que no le canceló a la ciudadana M.C.P. remuneración alguna; d) que el horario era de Lunes a Viernes de 6 a.m a 6 p.m. y cuidaba ocho niños.

4) Informes:

4.1 A la Entidad Financiera Fondo Común, Sede Principal, ubicada en la 7ma Avenida, San C.E.T., a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la ciudadana M.C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.207.522, poseía cuenta nómina en esa institución bancaria para los años 2009 y 2010 y los movimientos realizados en dicha cuenta para el periodo indicado.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 14 de Diciembre 2011, a través del cual informó la ciudadana N.G., en su condición de VP Relación de Organismo Reguladores que la ciudadana M.C.P.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.207.522, poseía cuenta corriente sin intereses Madres del SENIFA, identificada con el No. 0151-0091-58-083010708-7, aperturaza en fecha 02/04/2009 al 31/08/2010, en esa institución bancaria, corre inserto al folio 280 al 292 del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana M.C.P.D.R., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 01/09/1991; b) que inicialmente fue contratada por la Gobernación del Estado a través de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario en Queniquea, como supervisora y madre integral, pue, realizó el taller y salió seleccionada; c) que el horario era de Lunes a Viernes de 6 a.m a 6 p.m. y cuidaba ocho niños; d) que los representantes de los niños solo le daban alimentos; e) que inicialmente le pagaban en Banfoandes y posteriormente en Fondo Común; f) que recibía un poco más de dinero en el mes de Diciembre, no se le cancelaban las vacaciones, y fue despedida por un reposo médico por un dolor en la columna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte de la actora; correspondía por consiguiente, a la demandante conforme a la doctrina de la Sala Social, demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, promovió diferentes pruebas.

Luego del análisis de las mismas, observa este Juzgador, que de la totalidad de las documentales promovidas por la parte demandante, sólo una de ellas demostraría la prestación de servicios al Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia; específicamente la prueba informes requerida a la entidad Bancaria Fondo Común, a través de la cual se informó al Tribunal que la ciudadana M.C.P., poseía una cuenta corriente sin interés “Madres del SENIFA”, por el período comprendido entre el 02/04/2009 al 31/08/2010, dicha prueba corre inserta al folio 280 al 292 del presente expediente y con ella en criterio de este Juzgador, demostró la demandante la prestación de servicios al referido Servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y por ende la existencia de la relación de trabajo durante el referido período.

Ahora bien, por lo que respecta al tiempo de servicios que alega la demandante haber prestado al Senifa desde el año 1991; debe señalar este Juzgador, que por una parte el referido Servicio Autónomo no había sido creado aún para el año 1991 y por otra parte, de las pruebas aportadas por la demandante se evidencia que ninguna de ellas demuestra la prestación de servicios al Senifa desde 1991 hasta el 02/04/2009; ya que en dichas pruebas se hace referencia a la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO (ente que posee personalidad jurídica propia y que debió ser demandado solidariamente en el presente proceso junto con el Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia) para que respondiera por el pago de las prestaciones sociales pretendidas durante dicho período. Al no haber sido demandada solidariamente la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO no puede este Juzgador, condenar al Servicio Autonómo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia al pago de unas prestaciones sociales que pudieron o no generarse por la prestación de servicios de la demandante a otro ente del Estado adscrito a la Gobernación del Táchira y no al Servicio Autonómo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia adscrito al Ministerio de Educación.

Evidencia de lo antes expresado, lo constituye el hecho, que la propia demandante manifestó durante el acto de declaración de parte en la audiencia de juicio oral y pública, que ella laboraba para la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO reconociendo que fue a dicho ente a quien prestó servicios desde 1991.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, si bien al folio 81 del presente expediente corre inserto un certificado de realización de un taller de capacitación inicial que lleva el logo del Senifa, dicha documental por una parte, no se encuentra suscrita ni sellada por ningún representante de dicho ente sino por la Presidenta de Hogares de cuidado diario y por otra parte, la realización de dicho taller no puede conllevar a la demostración de la prestación de servicios.

De la misma manera si bien la demandante promovió unas libretas de ahorro del banco Banfoandes (hoy banco bicentenario) para demostrar el pago de su salario, por una parte, dicha documental no fue ratificada por el tercero del que emana, motivo por el cual no se le pudo reconocer valor probatorio alguno y por otra parte, de habérsele reconocido valor probatorio, demostraría la prestación de servicios a la A.C. Hogares de cuidado diario en Quinequea, hecho afirmado por la trabajadora en la declaración de parte.

Finalmente, si bien es cierto la parte actora promovió como pruebas para demostrar la prestación de servicios unos cuadernos de novedades suscritos por una ciudadana S.Y.R.V. (quien afirmó como testigo, que se desempeñaba como supervisora de la demandante), dicha testigo afirmó ser supervisora de la A.C. Hogares de Cuidado diario y no del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia.

En consecuencia, tomando en consideración que la Sala de Casación Social del M.T. de la República ha señalado que entre entes del Estado no puede existir la figura de la sustitución patronal, no puede este Juzgador, condenar al Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia, al pago de unas prestaciones sociales correspondientes al período 1991 al 2009, cuando dicho ente no existía para 1991, adicionalmente no existe prueba alguna que demuestre la prestación de servicios y la propia trabajadora reconoció que para ese período laboraba al servicio de la A.C. Hogares de cuidado diario (asociación aparentemente dependiente de la Gobernación del Estado Táchira que necesariamente tenía personalidad jurídica propia).

Demostrada la existencia de la relación de trabajo durante el referido período 02/04/2009 al 30/08/210, debe señalarse que por lo que respecta al monto de los salarios, pagos de vacaciones y utilidades, aún cuando se entiende contradicha en todas sus partes la demanda, correspondía a la demandada demostrar tales hechos y el pago de dichos conceptos; al no haber aportado prueba alguna la demandada referida a dichos conceptos debe condenar este Juzgador, al pago de los conceptos reclamados, vale decir; prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.2.829, 41., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.1.064,05., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

DERECHOS VACACIONALES

Período Días Bono Días Diario Monto

Del 02/04/2009 al 02/04/2010 15 7 22 Bs 35,48 Bs 780,56

Del 02/04/2010 al 30/08/2010 16/12*4=5,33 8/12*8=2,66 7,99 Bs 35,48 Bs 283,49

Bs 1.064,05

3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, le corresponden la cantidad de Bs.709,60., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de Fin de Año

Período Días Diario Monto

Al 31/12/2009 15/12*8=10 Bs 35,48 Bs 354,80

Al 13/04/2010 15/12*8=10 Bs 35,48 Bs 354,80

Bs 709,60

4) Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

Por lo que respecta a dicha pretensión, debe señalar este Juzgador, que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, podrá la Juez de ejecución conforme a la doctrina de la Sala Social oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que se inscriba a la trabajadora en el sistema de seguridad social Venezolano durante dicho período.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.P.D.R. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) a pagar a la demandante M.C.P.D.R. la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.331, 67.)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/03/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 13/05/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000187.

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